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TA CUN - 110013342049201600084-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049201600084-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA: Sentencia de 2° instancia

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE SOLANO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado

Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 12964 del 1º de abril de 2015, RDP 018895 del 14 de mayo de 2015 y RPD 027058 del 2 de julio de 2015, mediante las cuales la UGPP negó la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicita la accionante que se ordene a la demandada indexar la primera mesada pensional, a pagar el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas.

la demandada indexar la primera mesada pensional, a pagar el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas. Requiere además que se condene en costas y se cumpla la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

El señor ÁLVARO SOLANO trabajó para el Ministerio de Educación como Docente desde el 1º de junio de 1957 hasta el 31 de julio de 1969, y para el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA desde el 1º de agosto de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992. 1 Folios 25-292 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mediante la Resolución No. 2704 del 19 de mayo de 1992 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - se reconoció “ pensión de jubilación gracia” al señor ÁLVARO SOLANO (q.e.p.d.) en una cuantía inicial de $144.503,99 efectiva a partir del 1º de enero de 1990, que fue reliquidada mediante la Resolución No. 33978 del 4 de agosto de 1993 y se elevó a $326.335,50, efectiva a partir del 1º de enero de 1993.

Con la Resolución No. 015725 del 20 de diciembre de 1999, CAJANAL reconoció

$326.335,50, efectiva a partir del 1º de enero de 1993. Con la Resolución No. 015725 del 20 de diciembre de 1999, CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE SOLANO por el fallecimiento del señor ÁLVARO SOLANO, en calidad de cónyuge supérstite, por un valor inicial de $946.775,49, haciéndose efectiva a partir del 26 de mayo de 1999. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) al momento de liquidar la prestación contenida en la Resolución No. 2704 del 19 de mayo de 1992, no indexó la primera mesada pensional conforme al promedio del año 1989 a 1990. Mediante la Resolución No. 12964 del 1º de abril de 2015, la UGPP negó la indexación, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 018895 del 14 de mayo de 2015 y RPD 027058 del 2 de julio de 2015. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1°, 6°, 13, 29, 48, 53 y 121. Afirma que los actos demandados transgreden el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes

humana, a la igualdad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y a la garantía a la seguridad social. Sostiene que la indexación ha sido definida jurisprudencialmente como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor real de estos, para lo cual se utilizan diversos parámetros. Agrega que la indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo para evitar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones de aquellos trabajadores que cumplían el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez más no la edad requerida, y a quienes se les consolidaba su derecho con posterioridad.

Cita la Sentencia del H. Consejo de Estado, con radicado No. 76001-23-31-0002004-05527-02(0504-09) de fecha 6 de mayo de 2010, en la que ese Alto Tribunal señala, respecto a la indexación de la primera mesada pensional, que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda

existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas desvalorizadas que no concuerdan con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.3 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Menciona además varias sentencias de la H. Corte Constitucional, a saber, la SU-120 de 2003, C862 de 2006, C-981 del mismo año, la T-074, T-007, T-092 y la T-255 de 2013.

En cuanto al caso concreto, estima la demandante que CAJANAL no indexó la primera mesada pensional, contenida en la Resolución No. 2704 del 19 de mayo de

1992. En su criterio, “se debe tener en cuenta el IBC del año 1989 a 1990, se toma el IPC de 1989 (esto es 26.12%), se convierte en factor decimal (se divide por cien), es decir 0.2612, se le suma uno (1) dando como resultado 1.2612 y se multiplica por el IBC de 1989 para convertirlo en pesos de 1990”.

“$192.672 X 1.2612 = $242.997,90 X 75% = $185.248,43”.

IBC de 1989 para convertirlo en pesos de 1990”.

“$192.672 X 1.2612 = $242.997,90 X 75% = $185.248,43”. Concluye que la mesada pensional debía ser reconocida en un mayor valor a la que se reconoció en la Resolución No. 2704 del 19 de mayo de 1992.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada indica que no es procedente efectuar la indexación de la primera mesada pensional por cuanto el causante adquirió el estatus pensional el 23 de junio de 1987 y fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 1992, y la indexación se da cuando el interesado se retira del servicio y cumple el estatus con posterioridad. No se evidencia una ruptura entre el valor histórico de la pensión y el valor actual, razón por la cual no se afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional. Cita el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que señala que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Indica que con base en el citado artículo, todos los pensionados, independientemente del régimen de pensión al cual pertenezcan, tienen derecho al reajuste anual de su pensión. Con base en lo expuesto, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA3

derecho al reajuste anual de su pensión. Con base en lo expuesto, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 4 de mayo de 2017 negando las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Precisa el A quo que la indexación debe ser entendida como la actualización de los valores que se han dejado de percibir por una persona, con el fin de evitar la depreciación de la moneda. 2 Folios 45-50 3 Folios 97 a 102.4 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Cita el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, entre ellos, la remuneración vital y móvil, resaltando del texto la obligación estatal de garantizar el derecho al pago oportuno al reajuste periódico de las pensiones legales. Agrega como referencia legal el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reajuste de las pensiones en cualquiera de los regímenes de pensiones, y que debe realizarse el 1º de enero de cada año con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año

pensiones, y que debe realizarse el 1º de enero de cada año con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, salvo tratándose de pensiones equivalentes a un salario mínimo, que serán reajustados de oficio cada vez con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Se apoya el Juez de primera instancia en varias sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional. Respecto al caso específico, el A quo indica que del material probatorio se evidencia que el señor ÁLVARO SOLANO, (q.e.p.d.), causante de la pensión, adquirió su estatus pensional el 23 de junio de 1987 y mediante la Resolución 002704 del 19 de mayo de 1992 le fue reconocida su pensión, efectiva a partir del 1° de enero de 1990 y condicionada a la acreditación del retiro del servicio. Continúa señalando que mediante la Resolución No. 10862 de 1994 se revocó parcialmente la Resolución No. 2704, reconociendo la calidad de docente del causante y liquidando la pensión con lo devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición de estatus pensional, es decir, del 24 de junio de 1986 al 23 de junio de 1987, sin condicionar el reconocimiento al retiro definitivo del servicio, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990 por efecto de la prescripción trienal. Afirma el A quo que los períodos y valores tomados por la entidad demandada son los correctos, y aunque transcurrió un tiempo entre la adquisición del estatus

prescripción trienal. Afirma el A quo que los períodos y valores tomados por la entidad demandada son los correctos, y aunque transcurrió un tiempo entre la adquisición del estatus pensional y la fecha a partir de la cual empezó a devengar la pensión el señor SOLANO, ello se debió a la prescripción trienal que aplicó la entidad. Indica que así lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, cuando afirman que la indexación de la primera mesada pensional procede cuando transcurre un tiempo entre la fecha de retiro del servicio y el cumplimiento de la edad (estatus pensional), por lo que tomar los valores del último año de servicio y aplicarlo al cumplimiento del estatus pensional, genera un detrimento por la devaluación. Concluye el A quo que al haberse liquidado la pensión del señor ÁLVARO SOLANO (q.e.p.d.) con los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de estatus pensional y no con los de un período anterior, no se le causó detrimento por efectos de la devaluación de la moneda, pues la pensión fue reconocida a partir del 23 de junio de 1987. Con base en los argumentos expuestos, negó las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de marzo de 2013, Ponente Dr. Rafael Vergara Quintero. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 19 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Calvo.5 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 19 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Calvo.5 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO6

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante apeló solicitando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustenta su impugnación indicando que el A quo no consideró los argumentos matemáticos que presentó, afirmando que CAJANAL no indexó la primera mesada pues al tener en cuenta el IBC de 1989-1990, se toma el IPC de 1989 (26.12%), se convierte en factor decimal (0.2612), se le suma 1 (1.2612) y se multiplica por el IBC de 1989 para convertirlo en pesos de 1990: $192.672 X 1.2612= $242.997,90 X 75% = $185.248,43

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE7

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA8

Hace un recuento sobre todas las decisiones administrativas y judiciales que han modificado la situación pensional de la demandante, concluyendo que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente por cuanto la pensión se reconoció desde el 23 de junio de 1987, con los factores devengados en el año inmediatamente anterior y por tanto, no existió una pérdida del valor

indexación de la primera mesada pensional no es procedente por cuanto la pensión se reconoció desde el 23 de junio de 1987, con los factores devengados en el año inmediatamente anterior y por tanto, no existió una pérdida del valor adquisitivo de la prestación, pero se reconoció a partir del 1º de enero de 1990 por prescripción trienal. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de

2011. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si es procedente o no la indexación de la primera mesada pensional del causante. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia apelada por cuanto la accionante no tiene derecho a que se indexe la mesada pensional como 6 Folios 111-112 7 Folios 126-127 8 Folios 1201246

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia quiera que, como se analizará posteriormente, no se presentó pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Mediante la Resolución No. 002704 del 19 de mayo de 1992 9, se concedió la pensión vitalicia de jubilación al causante a partir del 1° de enero de 1990,

6.4. HECHOS PROBADOS Mediante la Resolución No. 002704 del 19 de mayo de 1992 9, se concedió la pensión vitalicia de jubilación al causante a partir del 1° de enero de 1990, condicionada a su retiro y liquidada en un monto de $144.503.99 con base en el promedio del salario de su último año de servicio y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1848 de 1964. En el año comprendido entre el 24 de junio de 1986 y el 23 de junio de 1987 devengó los siguientes factores10: 9 Folios 3 a 5 10 Folio 43 (CD).7 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

MES SUELDOS

JUNIO $86,874,40

JULIO $223,087,00

AGOSTO $106,333,00

SEPTIEMBRE $106,333,00

OCTUBRE $106,333,00

NOVIEMBRE $106,333,00

DICIEMBRE $53,116,50

VACACIONES $ 93.134,25

PRIMA DE VACACIONES $ 59.297,72

PRIMA DE NAVIDAD $ 123.236,92

BONIFICACIÓN SEMESTRAL $ 106.333,40

BONIFICACIÓN SERVICIOS -$ 37.216,69

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $ 0

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 0

HORAS EXTRAS $ 34.034,28

OTROS $ 0

AÑO 1986

MES SUELDOS

ENERO $81,521,00

FEBRERO $106,333,00

MARZO $106,333,00

HORAS EXTRAS $ 34.034,28

OTROS $ 0

AÑO 1986

MES SUELDOS

ENERO $81,521,00

FEBRERO $106,333,00

MARZO $106,333,00

ABRIL $106,333,00

MAYO $106,333,00

JUNIO $106,333,00

VACACIONES $118,351,91

PRIMA DE VACACIONES $106,060,65

PRIMA DE NAVIDAD $143,984,78

BONIFICACIÓN SEMESTRAL $129,818,00

BONIFICACIÓN SERVICIOS $64,908,55

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $ 0

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 0

HORAS EXTRAS $21,228,34

OTROS $122,052,70

AÑO 1987 El causante laboró hasta el 31 de diciembre de 199211. De acuerdo con la solicitud de reliquidación presentada el 26 de abril de 199312, mediante la Resolución No. 033978 del 4 de agosto de 1993 13 se reliquidó la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y de las Leyes 33 de1985 y 71 de 1988, efectiva a partir del 1º de abril de 1993 y teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica. En la Resolución No. 10862 del 9 de noviembre de 199414, expedida en virtud de la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 002704 precitada, por cuanto se 11 Folio 17 12 Folio 43 CD pág. 148-150 13 Folio 43 CD pág. 168-170 14 Folio 43 CD pág. 172-1748

la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 002704 precitada, por cuanto se 11 Folio 17 12 Folio 43 CD pág. 148-150 13 Folio 43 CD pág. 168-170 14 Folio 43 CD pág. 172-1748 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia desconoció el carácter de docente del causante, la entidad atendió la petición y manifestó que por “(…) un error involuntario en el momento de proferir tal resolución en el sentido de condicionado a retiro definitivo del servicio oficial toda vez que el interesado conserva el carácter de docente, por lo cual no necesita acreditar retiro del servicio para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación a la que tiene derecho”.

En la mencionada Resolución se reconoció el derecho del causante como Docente y se liquidó la pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y las Leyes 33 y 62 de 1985, en un monto de $80.749.17 con base en los factores salariales percibidos “(…) durante el año de consolidación del derecho comprendido entre el 24 de junio/86 al 23 de junio/87”, así:

FACTOR M D V/MENSUAL V/TOTAL ASIGNACIÓN 86 0 7 86.874.00 20.270.31

ASIGNACIÓN 87 1 223.087.00 223.087.00

ASIGNACIÓN 86 Y 87 4 106.333.00 425.332.00

ASIGNACIÓN 86 1 53.166.50 53.166.50

ASIGNACIÓN 87 1 81.521.00 81.521.00

ASIGNACIÓN 87 4 23 106.333.00 449.788.59

TOTAL $1.291.986.79

PROMEDIO $1.291.986.79 X 0.0625= $80.749.17

En la misma se señaló lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia el art. 1° de la resolución No.2704/92 quedará así: “Reconocer y pagar a favor del Sr. ALVARO SOLANO, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 17/100 ($80.749.17) m/cte., efectiva a partir del 23 de junio de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 26 de Abril de 1990 por prescripción trienal, sin condicionar a retiro por ser del ramo docente”. (Se resalta). Posteriormente, mediante la Resolución No. 015725 del 20 de diciembre de 199915 se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE SOLANO en calidad de cónyuge supérstite del señor ÁLVARO

SOLANO, a partir del 26 de mayo de 1999 y en cuantía de $946.775,49. Fueron aportadas al expediente copias de la Resolución No. 12964 del 1° de abril de 2015, que negó la indexación, y de las Resoluciones RDP 018895 del 14 de mayo de 2015 16 y RPD 027058 del 2 de julio de 2015 17, que confirmaron la anterior. En la Resolución RDP 018895 del 14 de mayo de 2015 la entidad demandada señala que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se colige que no es procedente acceder a la solicitud de la indexación de la primera mesada, porque para liquidar el valor se aplica el IPC desde el momento en que se adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento, ajuste que se realiza en enero de cada año. 15 Folios 6 a 8 16 Folios 10 a 11 17 Folios 13 a 149 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Finalmente, en la Resolución RDP 027058 del 2 de julio de 2015, se manifiesta que: (… ) no hay lugar a indexar la primera mesada pensional del interesado por cuanto teniendo en cuenta la fecha de adquisición del status, esto es, 23 de junio de 1987, la fecha de retiro de servicio, es decir 30 de diciembre de 1992 y la fecha de efectividad del reconocimiento pensional es decir 23 de junio de 1987, se establece que no existe pérdida del poder

de 1992 y la fecha de efectividad del reconocimiento pensional es decir 23 de junio de 1987, se establece que no existe pérdida del poder adquisitivo de la moneda por cuanto el reconocimiento se efectuó a partir de la fecha de adquisición del status de pensionado. 6.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.6.1. Del Reajuste de la mesada pensional. El artículo 2º de la Ley 10ª de 1972 dispone que: ARTÍCULO 2º. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez se reajustarán automáticamente cada dos (2) años en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior. El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 preceptúa: ARTÍCULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semi oficial en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo. PARÁGRAFO 1º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2º. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. (Subrayas de la Sala) PARÁGRAFO 3º.  En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones10 Nulidad y Restablecimiento del derecho

PARÁGRAFO 3º.  En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones10 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. 6.6.2. De la indexación de la primera mesada pensional.

En materia de indexación de mesadas pensionales jurisprudencialmente se han desarrollado dos clases18: i) Sustantiva, que consiste en la actualización de la primera mesada que se hace sobre la base salarial cuando han transcurrido varios años entre la fecha de retiro del servicio y el momento en que se le hace el reconocimiento pensional, esto para poder mantener el poder adquisitivo de la prestación y no generar un detrimento económico al pensionado. ii) Adjetiva, cuando las mesadas causadas se pagan tardíamente. Aquí podría tenerse en cuenta también, cuando dichas mesadas no se pagan completas y la diferencia (inclusión de nuevos factores en el IBL) se ordena pagar pasados varios años. El fundamento de la actualización de las mesadas pensionales, independientemente del régimen que se aplique (general o especial, reconocimientos pensionales hechos antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) es constitucional, pues en el artículo 48 superior

reconocimientos pensionales hechos antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) es constitucional, pues en el artículo 48 superior se estableció que “(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Frente al tema la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 definió el derecho al reajuste de la primera mesada pensional así: (…) [L]a jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. La Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, dispuso: ARTÍCULO 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. (Se resalta). Posteriormente, la Ley 6ª de 1992, señaló:

incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. (Se resalta). Posteriormente, la Ley 6ª de 1992, señaló: 18 Sentencia T-007 del 18 de enero de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.11 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00084-01

Demandante: María del Carmen Sánchez de Solano ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. El Decreto 2108 de 1992, "por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional", señaló: ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir

Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE CAUSACION

DEL DERECHO A LA

PENSION

% DEL   REAJUSTE APLICABLE A

PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993     1994    1995 1981 y anteriores 28%

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