TA CUN - 110013342049201600564-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201600564-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-42-049-2016-00564-01
DEMANDANTE : GUSTAVO ROJAS MUÑOZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNT : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y del demandante, respectivamente, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Audiencia Inicial el once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gustavo Rojas Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda
A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009107 del 29 de Febrero de 2016, por la cual se le negó la reliquidación de su pensión, RDP 016658 del 22 de Abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y, la RDP 020793 del 27 de Mayo de 2016, que resolvió la apelación interpuesta contra la primera y la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada reliquide su pensión, incluyendo todos los factores devengados durante su último año de servicios, tales como sueldo, prima de navidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00564-01 bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenio y auxilio por retiro. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los
Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último lugar de trabajo el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA. Mediante Resolución No. 016619 del 14 de Marzo de 1993 Cajanal le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1º de Agosto de 1991, condicionada al retiro del servicio y sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 6 de Enero de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el periodo antes referido, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. RDP 9107 del 29 de Febrero de 2016, acto contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resueltos por las Resoluciones RDP No. 16658 del 22 de Abril de 2016 y RDP No. 020793 del 27 de Mayo de 2016, que confirmaron en todas sus partes la resolución impugnada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el once (11) de Octubre de dos mil
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1: Efectuó una relación de las pruebas obrantes en el proceso y de las normas que regulan la situación pensional del actor, tales como la Ley 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, precisando que como él adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, éste era el régimen que le era aplicable, y por ende, se debe incluir lo devengado por en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de 1 Fls. 177-179 y cd adjunto al folio 176 A.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00564-01 unificación del 4 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado, en virtud al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. Que en el presente caso no es aplicable la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto el tribunal del cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado, el cual ya efectuó un pronunciamiento específico sobre el tema, siendo sus sentencias de unificación de obligatorio cumplimiento para los jueces, por respetar además éstas los principios de no regresividad de la norma, de
específico sobre el tema, siendo sus sentencias de unificación de obligatorio cumplimiento para los jueces, por respetar además éstas los principios de no regresividad de la norma, de favorabilidad y de progresividad de los derechos laborales, consagrados en la Constitución Política. Así las cosas, concluyó que era procedente reliquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, excepto las vacaciones en dinero, el auxilio por retiro por cuanto no constituyen factor salarial. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación con el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios del 10 de Agosto de 1991 al 9 de Agosto de 1992, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios prestados (1/12), quinquenio (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), previo el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que corresponde al trabajador, por todo el tiempo de la relación laboral y debidamente indexados. Declaró probada la excepción de prescripción trienal de mesadas pensionales causadas antes del 14 de Diciembre de 2012. Negó la condena en costas. LOS RECURSOS DE APELACION El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 181 – 183):
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 181 – 183): Que la Ley 33 de 1985 establece que la norma anterior que se aplicará, solo se hará con respecto a la edad, pero en ningún caso menciona cuales son los factores salariales para tener en cuenta, debiendo acudirse a la Ley 62 de 1985. Que la entidad accionada reliquidó la pensión de la demandante de acuerdo con lo estipulado en la ley, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2016-00564-01 El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia (Fls 184 – 194) solo en lo concerniente a la no inclusión del auxilio por retiro y en lo relativo al descuento de los aportes, puesto que considera respecto del primero punto que se deben incluir todos los factores salariales de forma que no hay lugar a excluir el citado auxilio más cuando éste integra la asignación básica, y en cuanto a los segundo, porque no se debe ordenar el descuento de los aportes para pensión por todo el tiempo de la relación laboral, en la proporción que le corresponde al trabajador y debidamente indexados, pues en su sentir, el descuento de los aportes para pensión solo debe ordenarse sobre los factores devengados en el último año de servicios y sin indexar los mismos, teniendo en cuenta que precisamente se
en la proporción que le corresponde al trabajador y debidamente indexados, pues en su sentir, el descuento de los aportes para pensión solo debe ordenarse sobre los factores devengados en el último año de servicios y sin indexar los mismos, teniendo en cuenta que precisamente se está discutiendo la base para el cálculo del valor de la mesada que corresponde al último año de servicios Indicó que si en gracia de discusión se determinara que en efecto se deben realizar descuentos por los aportes a pensión no efectuados durante un lapso superior al último año de servicios, debe tenerse en cuenta que los apartes para pensión son obligaciones parafiscales por lo cual solicita se ordene la prescripción del descuento de los aportes adeudados por el trabajador, de conformidad con el estatuto tributario. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 208 a 211, reiterando los argumentos de la apelación.
Por su parte, el apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante a folios 212 a 217, reiterando los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en la Audiencia Inicial celebrada el once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Audiencia Inicial celebrada el once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previo descuentos de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Pensión.
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Apelación EXP. No. 2016-00564-01 En caso afirmativo y como segundo problema jurídico, determinar la forma de ordenar dichos aportes.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El señor Gustavo Rojas Muñoz nació el 9 de Febrero de 1933, o sea que cumplió 55 años de edad el 9 de Febrero de 19882.
El actor prestó sus servicios así: en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 13 de Mayo de 1960 hasta el 1º de Septiembre de 1962 (2 años, 3 meses y 18 días); en el Instituto Colombiano de Construcción desde el 16 de Agosto de 1962 hasta el 18 de Septiembre de 1970 (menos el mes que concuerda con el prestado en el Ministerio de Hacienda serían 8 años y 16 días); en el Distrito Especial de Bogotá desde el 19 de Septiembre de 1970 hasta el 3 de Septiembre de 1974 (3 años, 11 meses y 14 días); en el Departamento de Cundinamarca desde el 16 de Enero de 1975 hasta el 1º de Agosto de 1975 (6 meses y 15 días); en el Instituto
Septiembre de 1974 (3 años, 11 meses y 14 días); en el Departamento de Cundinamarca desde el 16 de Enero de 1975 hasta el 1º de Agosto de 1975 (6 meses y 15 días); en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 2 de Febrero de 1987 hasta el 9 de Agosto de 1992 (5 años, 6 meses y 7 días). Para un total de 20 años, 4 meses y 10 días de servicios en el sector público3. Mediante Resolución No. 16619 de Marzo de 1993 Cajanal le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, liquidando la prestación con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 10 de Agosto de 1992.4 El 6 de Enero de 2016 (Fl. 3), el demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios5, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución acusada RDP 009107 del 29 de Febrero de 20166. Contra la anterior resolución, se interpuso los recursos de reposición y apelación el 30 de Marzo de 20167, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 016658 del 22 de Abril de 2016 y RDP 020793 del 27 de Mayo de 2016, que confirmaron el acto impugnado8. Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, visible a folio 23 del expediente, el señor Gustavo Rojas
Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, visible a folio 23 del expediente, el señor Gustavo Rojas Muñoz durante el último año de servicios prestados en esa entidad (10 de Agosto de 1991 al 9 de Agosto de 1992), devengó lo siguiente: sueldo básico, bonificación por servicios, 2 Fl. 24. 3 Fls. 19 y 22. 4 Fls. 19 – 21. 5 Fls. 14 - 16 6 Fls. 3 – 5. 7 Fls. 17 y 18. 8 Fls. 6 – 9.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2016-00564-01 vacaciones en dinero, prima de servicios o prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio y auxilio por retiro.
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el actor cumplió 55 años de edad el 9 de Febrero de 1988 y que prestó sus servicios en varias entidades del Estado tales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por 2 años, 3 meses y 18 días; en el Instituto Colombiano de Construcción por 8 años y 16 días; en el Distrito Especial de Bogotá por 3 años, 11 meses y 14 días; en el Departamento de Cundinamarca por 6 meses y 15 días y, en el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA desde el 2 de Febrero de 1987 hasta el 9 de Agosto de 1992,
meses y 14 días; en el Departamento de Cundinamarca por 6 meses y 15 días y, en el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA desde el 2 de Febrero de 1987 hasta el 9 de Agosto de 1992, acreditando un total de 20 años, 4 meses y 10 días de servicios , lo que indica que adquirió el status de pensionado el 9 de Marzo de 1992, al completar el requisito de los 20 años de servicios, tal como fue reconocido en la Resolución No. 16619 de Marzo de 1993 ( acto de reconocimiento pensional - Fls. 19-21). En el caso bajo estudio, es claro que el demandante se le reconoció pensión por adquirir el status, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual entró a regir a partir del 1º de Abril de 1994, para los empleados públicos del orden nacional. Por ende, la norma vigente que contenía el régimen pensional que regula su situación, era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual rigió desde 13 de Febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el demandante. La Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para
años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
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Apelación EXP. No. 2016-00564-01 Aunque las normas anteriormente estudiadas mencionan que la pensión de jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución
Aunque las normas anteriormente estudiadas mencionan que la pensión de jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política —favorabilidad, se acoge la Sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509-01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Sobre este aspecto, es necesario advertir que la H. Corte Constitucional profirió las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se efectuó un estudio en relación con el
se tuvieron en cuenta en su momento. Sobre este aspecto, es necesario advertir que la H. Corte Constitucional profirió las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se efectuó un estudio en relación con el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se resalta que en la medida que la situación pensional del actor se encuentra gobernada por el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 (Leyes 33 y 62 de 1985), no hay lugar a abordar para el caso concreto el estudio del alcance del régimen de transición que consagra el artículo 36 Ibídem, posición que ha sido sostenida por esta Subsección, verbi gratia en Sentencia del 29 de Noviembre de 2017, expediente 11001333502920130065701, M.P. Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (10 de Agosto de 1991 al 9 de Agosto de 1992), entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el accionante como retribución de sus servicios, es decir, además de la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios o semestral y prima de vacaciones reconocidos por la entidad demandada, una doceava parte del quinquenio ,
retribución de sus servicios, es decir, además de la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios o semestral y prima de vacaciones reconocidos por la entidad demandada, una doceava parte del quinquenio , efectuando el descuento de los aportes correspondientes a dicho factor salarial cuya inclusión se ordena y sobre el cual no aparece demostrada la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexado y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la
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Apelación EXP. No. 2016-00564-01 Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como fue advertido por el a quo. No es procedente incluir las vacaciones en dinero, devengadas por el demandante en su último año de servicios, en consideración a que dicho factor no es salario, ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales, según la Sentencia de Unificación del 4 de Agosto del 20109, tal como se señaló en el fallo apelado. En relación al auxilio por retiro reclamada en la apelación, considera la Sala acertada la apreciación del juez de primera instancia, por cuanto al tenor de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, este reconocimiento no comprende una retribución por la prestación
apreciación del juez de primera instancia, por cuanto al tenor de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, este reconocimiento no comprende una retribución por la prestación del servicio, sino una remuneración por el retiro del empleado antes de gozar de sus vacaciones, por ende, no puede hacer parte de la liquidación de la pensión del demandante.
SOBRE LAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN RESPECTO DE LOS FACTORES QUE SE ORDENA
INCLUIR EN LAS RELIQUIDACIONES PENSIONALES.
La entidad deberá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el
permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. 9 Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011, dentro del Expediente No. 11001-33-31-020-2009-00221-01, Demandante: Wilson Poveda Cruz, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
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Apelación EXP. No. 2016-00564-01 Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado10 señaló: "El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se
Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su papo y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes
Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DESCUENTO DE LOS APORTES ADEUDADOS POR EL TRABAJADOR Solicita la parte actora en el recurso de apelación, que se aplique la prescripción quinquenal establecida en el estatuto tributario y conforme a sentencia que cita de la Sección Cuarta del 10 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).
10 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).
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Apelación EXP. No. 2016-00564-01 Consejo de Estado dictada en proceso radicada bajo el número 25000232700020020042201, en este sentido. Para resolver, la Sala dirá que aunque existe un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejera Ponente Ligia López Díaz del 26 de Marzo de 2009, radicado número 25000232700020020042201 (16257), donde se aplica la prescripción extintiva a los aportes, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por tratarse de una contribución parafiscal, la Sección Segunda de la misma Corporación en la sentencia del 5 de Junio de 2014 citada en esta providencia, respecto de los descuentos por aportes a la seguridad social, señaló que estos deben efectuarse por toda la vida laboral del demandante y actualizados, para garantizar así la sostenibili
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