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TA CUN - 110013342049201600616-01-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049201600616-01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - T iene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 758 de 1990, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – S on los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, por lo que la pensión no se debe liquidar con lo devengado en las últimas 100 semanas como lo ordenó el a quo, sino con los últimos 10 años de servicio y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994?

Extracto: “(…) los únicos servidores públicos que necesariamente tenían derecho al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. (…) algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. (…) como la

mediante relación legal y reglamentaria. (…) algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. (…) como la aplicación del mencionado acuerdo y el Decreto 758 de 1990, tiene como premisa que la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional corresponda al ISS, precisamente por tratarse de un reglamento privativo, aplicable a sus afiliados; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado, (…) que “ resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.” (…) El Decreto 758 de 1990, se aplica a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos pensionales q ue dicho acuerdo consagra, bajo las condiciones que el mismo establece, o con posterioridad a ella si estuvieran cobijados por el régimen de transición; salvo que se requiera realizar la suma con tiempos ajenos al ISS para obtener la pensión de jubilación, para lo cual es posible recurrir a la figura de la pensión por aportes (…) el Órgano Vértice de la Jurisdicción determinó que el régimen de transición no ampara el IBL, (…) éste se determina, como se refirió con anterioridad, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. (…) conforme a la nueva sentencia de unificación se debe entender que el IBL

determina, como se refirió con anterioridad, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. (…) conforme a la nueva sentencia de unificación se debe entender que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994; y no por el artículo 20 literal b) el Decreto 758 de 1990. (…) nació el 12 de octubre de 1952 (…) adquirió el status pensional el 12 de octubre de 2012 (…) acreditó “1.751 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de julio de 1995 (…) contaba con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicio. (…) “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; (…) también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) no le resulta aplicable al demandante comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo ya tenía cumplidas más de 750 semanas. (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Legislativo ya tenía cumplidas más de 750 semanas. (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 758 de 1990, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual (…) implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. (…) no es de recibo realizar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores devengados por el actor en las últimas 100 semanas de servicio, (…) la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. Colpensiones realizó la última liquidación pensional (…) aplicando el Decreto 758 de 1990, en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante con el 90%; “…promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años…” (f. 26) y señalando además que la liquidación efectuada es más favorable que aquella que resulte de la aplicación de la Ley 797 de 2003 . (…) los actos acusados se señala que la pensión del actor se liquidó conforme al régimen “…establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990…” (f. 7) y el ingreso base de liquidación fue calculado con

liquidó conforme al régimen “…establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990…” (f. 7) y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) el “… promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años…” (f. 3); sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; C539 de 2011; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619. Actor:

Zenaida Arias de Ocampo.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990;

Justicia - Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619. Actor: Zenaida Arias de Ocampo.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; 797 Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003;

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca GalloMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Demandante: Carlos Alberto Ríos Ríos Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342049000-2016-00616-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 182s) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 (f. 152s) por

el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Alberto Ríos Ríos, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resoluciones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Alberto Ríos Ríos, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resoluciones Nos. (i) GNR 173871 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez; (ii) GNR 332551 del 26 de octubre de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución No. 173871 del 12 de junio de 2015; y (iii) VPB 8993 del 23 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se modificó la Resolución No. 173871 del 12 de junio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión “en un monto equivalente al noventa por ciento (90%) del salario que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en la forma señalada por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluyendo para ello, los factores prestacionales base de los aportes para dicha prestación, enlistados entre otros en el Decreto 1045 de 1978…” (f. 40). Así mismo, se paguen las diferencias de mesadas adeudadas; se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y se condene al pago de intereses moratorios y gastos, costas y agencias en derecho.

2. Hechos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y se condene al pago de intereses moratorios y gastos, costas y agencias en derecho.

2. Hechos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01

El apoderado del actor refiere que su representado nació el 12 de octubre de 1952 y aduce que laboró por más de 34 años en diferentes entidades privadas y públicas. Añade que el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado Código 222, Grado 07 en la Personería de Bogotá D.C. Expone que para el 1 de abril de 1994 tenía 40 años cumplidos y había cotizado más de 15 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el señor Carlos Alberto Ríos Ríos tiene derecho que se le apliquen en su integridad las normas anteriores, esto es, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el Decreto 1045 de 1978. Señala que Colpensiones en los actos acusados al demandante “…le definen su situación pensional cimentada en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en un monto del 90%, pero adicionalmente le reconocen la pensión con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, que no son aplicables a mi poderdante…” (f. 43). Añade que la Entidad demandada tomó el promedio de lo

con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, que no son aplicables a mi poderdante…” (f. 43). Añade que la Entidad demandada tomó el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, pero aplicando indebidamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado del actor estima como violados los artículos 1, 2, 4, 25, 46, 48, 53, 55, 56 y 58 de la Constitución Política; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; y 45 del Decreto 1045 de 1978; y demás nomas que sean aplicables y concordantes. En el concepto de violación argumenta que se evidencia el desconocimiento que se le da al principio de favorabilidad de las normas, toda vez que “…implícitamente determinaron que el accionante renuncia a los beneficios mínimos establecidos en la Constitución y en la Ley…” (f. 55) Expone que Colpensiones, al expedir los actos administrativos acusados, vulnera los preceptos constitucionales, por cuanto Colpensiones “…no aceptó liquidar la pensión del demandante conforme lo ordena el régimen pensional que lo gobierna y del cual se hizo acreedor por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, su pensión debió liquidarse conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

acreedor por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, su pensión debió liquidarse conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no en la forma como se hizo.” (f. 55) Señala que de acuerdo a certificación de factores salariales de las últimas 100 semanas constituyen base de aportes de cotización para pensión los factores de “… asignación básica mensual, gastos de representación, primera técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral, bonificación por servicios, prima de navidad y reconocimiento por permanencia…” (f. 58) Indica que Colpensiones dio aplicación indebida del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como quiera que el decreto en mención enlista los factores salariales a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión para aquellos que están sometidos al régimen de seguridad integral establecido en la Ley 100 de 1993.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 78s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar a que la pensión del demandante

se “ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas” (f. 82). Asegura que “el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f. 85); por lo que “se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/54), establecidos en la Ley 100/93 tal y como lo hizo COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor” (f. 86). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se debenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales

porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “inexistencia del derecho reclamado” (f. 90s).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 2 de marzo de 2018 (f. 152s) en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el “…90% del promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas de servicio (1 de agosto de 2014 a 30 de junio de 2016), incluyendo para su liquidación la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima semestral (1/12) y prima de navidad (1/12) …” (f. 162vto), a partir del 1 de julio de 2016. El a quo señala que los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció unos requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez. Añade que en cuanto a la cuantía “…en principio la pensión

el Decreto 758 del mismo año, estableció unos requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez. Añade que en cuanto a la cuantía “…en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajado en las últimas 100 semanas, no obstante frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3 de cada 50 semanas de cotización acreditadas con posteridad a las primeras 500 semanas, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.” (f. 158) Argumenta que la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para garantizar las expectativas legítimas de las personas que están próximas a pensionarse. Agrega que de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen pensional anterior.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 El a quo indica que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 (sic) años de edad y 15 años de servicio como quiera que nació el 12 de octubre de 1952 y a la mencionada fecha había cotizado un total de 821.86 semanas.” (f. 159) . Añade que la pensión del demandante se debía reconocer “…bajo los presupuestos normativos del

mencionada fecha había cotizado un total de 821.86 semanas.” (f. 159) . Añade que la pensión del demandante se debía reconocer “…bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención a que él cuenta con más de 60 años y acredita un total de 1790 semanas de aportes al Instituto de Seguro Social – ISS.” (f. 159) Expone que de conformidad con lo anterior, se le debía aplicar en su integridad el régimen anterior, esto es, “…reconocérsele y liquidársele la pensión de vejez sobre el 90% del salario mensual de base devengado durante las últimas 100 semanas de cotización, esto es entre 1 de agosto de 2014 a 30 de junio de 2016 (sic), con la inclusión de todos los factores salariales base de los aportes para dicha prestación…” (f. 159) ; y no con fundamento en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Precisa que aplica “ el precedente del H. Consejo de Estado y no el de la H. Corte Constitucional, sostenido entre otras en sentencia de Unificación SU-230/15…” (f. 160). Señala que de conformidad con la certificación de salarios expedida por el subdirector de Talento Humano de la Personería de Bogotá, el demandante percibió los siguientes factores: “… asignación mensual, bonificación por servicios, prima de antigüedad, bonificación por recreación, vacaciones en dinero, reconocimiento por permanencia, prima semestral, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad.” (f. 161).

antigüedad, bonificación por recreación, vacaciones en dinero, reconocimiento por permanencia, prima semestral, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad.” (f. 161). Menciona que no serán incluidos los factores de: (i) Bonificación por recreación pues “…no constituye retribución directa del servicio y está a su vez excluida explícitamente por el ordenamiento jurídico como factor salarial…”; ni el (ii) reconocimiento por permanencia, porque dicha prestación de conformidad con el Decreto 276 de 2007 “…no constituye factor salarial para ningún efecto legal…” (f. 161vto) Finalmente precisa que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho pensional que reclama el demandante surgió a partir del 1 de julio de 2016 y presentó la demanda el 5 de septiembre de 2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 182s) indicando la decisión del a quo va en contra de los lineamientos jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional en las providencias T-78 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2017 y SU-395 de 2017 “…en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior…” (f. 183)

2017 “…en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior…” (f. 183) Menciona que el “…legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que cotizaron 15 años o más, o 35 años de edad o más, mujeres, o 40 años o más, hombres, al 1 de abril de 1994.” (f. 183). Así mismo, afirma que la norma anterior aplicable a quienes son beneficiarios del régimen de transición no establece el monto de la liquidación o remite a una norma más beneficiosa, “… pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables, diferentes a la edad, tiempo y monto, serán los contenidos en la Ley 100 de 1993.” (f. 183vto). Señala que el Ingreso Base de Liquidación de quienes son beneficiarios del régimen de transición está regulado por la Ley 100 de 1993, norma que dispone que para cuantificar el IBL “…se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión…” (f. 183vto). Sostiene que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición “…no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior. Por tanto, el régimen de transición

monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior. Por tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100.” (f. 184). Advierte que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, pues no aplica las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales establecieron que “…la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 por la Ley 100/93 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.” (f. 184). Manifiesta que se acoge al artículo 10 del CPACA el cual dispuso que “…en caso de conflictos de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional.” (f. 185vto). Así mismo, agrega que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades están en la obligación de aplicar de manera

Constitucional.” (f. 185vto). Así mismo, agrega que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades están en la obligación de aplicar de manera preferente “...las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.” (f. 185vto). De igual forma, afirma que en sentencia C-539 de 2011 se dejó claro que el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes implica la afectación de derechos fundamentales, conclusión que fue reiterada por la sentencia C-634 de 2011 que al analizar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 196) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 201), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 203s) Señala que la sentencia SU-230 de 2015 no puede ser aplicada por ser violatoria a la Constitución y a la Ley, como quiera que “…parte de una hipótesis falsa (…) la sentencia C-258 de 2013, constituye precedente. Eso no es verdad porque la sentencia C-258 de

a la Constitución y a la Ley, como quiera que “…parte de una hipótesis falsa (…) la sentencia C-258 de 2013, constituye precedente. Eso no es verdad porque la sentencia C-258 de 2013, fue proferida para definir la Constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensional de congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privilegiado, debía tener interpretaciones restrictivas y no amplias. Es así como en uno de sus apartes la Corte consideró que en dicho fallo no se abordaría la Constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas…” (f. 205), por lo que los efectos de la sentencia “…se refiereMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 únicamente al régimen especial aplicable a los Congresistas y Magistrados de alta Corte, sin que este sea aplicable al caso de mi poderdante…” (f. 205) Sostiene que la H. Corte Constitucional ha reiterado “…en múltiples fallos que lo único que se requiere para obtener el derecho a pensionarse, bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es haber cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo” (f. 207) Finalmente menciona que el régimen solicitado por el demandante, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,

para pensión o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo” (f. 207) Finalmente menciona que el régimen solicitado por el demandante, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero “…DE MANERA INTEGRAL, ES DECIR CON EL 90%, TENIENDO EN CUENTA LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS Y CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN ESTE TIEMPO…” (f. 210) 7.2. Entidad demandada (f. 211s) Insiste en que no es posible liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos de las últimas 100 semanas, toda vez que “el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f. 212) Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales

porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049000-2016-00616-01 Menciona que “para reducir los desequilibrios económicos que afectan a las finanzas estatales, se torna menester respetar los principios de sostenibilidad fiscal y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, para que de tal forma exista una estrecha relación entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado una vez pensionado” (f. 214vto). Por último, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia niegue las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERAC

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