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TA CUN - 110013342049201600680-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201600680-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / MODIFICA Y ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEla Procuraduría General de la Nación debió pagar al ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero la suma de $ 45.686.405,20, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo , pero descontado el valor de los intereses de mora que fueron reconocidos e l 26 de noviembre de 2015 ($ 1.459.869.00) solo adeuda la suma de $ 44.226.536,20.

Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró probada la excepción de pago sobre los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud y el pago de los salarios y prestaciones sociales, ii) declaró no probada la excepción de pago respecto de los intereses moratorios, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios causados; partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) desde que fecha se deben liquidar los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción, III) porcentaje equivalente al interés moratorio, y IV) el caso concreto?

Extracto: “(…) pretende seguir adelante con la ejecución por concepto de

  1. porcentaje equivalente al interés moratorio, y IV) el caso concreto?

Extracto: “(…) pretende seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios, (…) 6.1. EL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 29 de julio de 2014 (…) El Procurador General de la Nación (…) ordenó el reintegro de la señora (…) reconoció y ordenó el pago a favor de la señora (…) la suma de $ 166.266.699 (…) por concepto de salario y prestaciones sociales, en donde se incluyó un valor de $ 1.459.869 de intereses moratorios (…) la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar (…) los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro con lo correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. (…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia ( 20 de agosto de 2014 (…) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (21 de octubre de 2014 (…) de la orden judicial, no pasaron más de 6 meses, (…) se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, para la causación de los intereses moratorios. (…) el valor base de la liquidación de los intereses moratorios, se debe determinar teniendo en cuenta el porcentaje del interés moratorio equivalente a 1.5 veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) aplicando la fórmula adoptada en el Decreto 2469 de 2015 (…) los

veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) aplicando la fórmula adoptada en el Decreto 2469 de 2015 (…) los intereses moratorios se causaron conforme lo señalaba el artículo 177 del CCA, (…) los intereses moratorios se calculan sobre las sumas que por concepto de capital fijó la entidad, las cuales fueron conformadas por los salarios y prestaciones que se causaron entre el 7 de abril de 2011 y el 14 de diciembre de 2014 a favor de la señora (…) Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir por la señora (…) desde el 7 de abril de 2011 (fecha del retiro del servicio) hasta el 20 de agosto de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo). (…) por la suma de los salarios indexados causados a la fecha de ejecutoria de la sentencia (20 de agosto de 2014), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos legales (…) el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, (…) desde el 21 de agosto de 2014 hasta 17 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que ese fue el día anterior al último pago parcial a favor de la parte ejecutante que se realizó el 18 de diciembre de 2015. (…) 6.6.2

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS SOBRE LOS SALARIOS CAUSADOS CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA Y HASTA EL REINTEGRO (…) con

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS SOBRE LOS SALARIOS CAUSADOS CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA Y HASTA EL REINTEGRO (…) con posterioridad al 20 de agosto de 2014 , (…) la ejecutoria de la sentencia que seExpediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01 ejecuta, en virtud del reintegro que se produjo el 15 de diciembre de 2014 (…) a favor de la señora (…) se generaron unos salarios teniendo en cuenta el tiempo que trascurrió después de la ejecutoria (a partir del 21 de agosto de 2014) hasta el 14 de diciembre de 2014, día anterior a la vinculación que se presentó con la posesión en el empleo que fue reintegrada la ejecutante el 15 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que el valor de tales acreencias laborales fueron pagadas el 18 de diciembre del año 2015, se causaron intereses moratorios sobre esos salarios entre el 21 de agosto de 2014 y el 17 de diciembre de 2015. (…) la liquidación elaborada por la Procuraduría General de la Nación (…) que entre agosto y diciembre de 2014 se pagaron los siguientes salarios, montos a los cuales se deben restar los descuentos legales por concepto de salud y pensión (…) se deben liquidar intereses, desde la causación de las diferencias salariales (el 21 de agosto de 2014) hasta el día anterior al pago de tales acreencias (el 17 de diciembre de 2015), así: (…) fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado (retroactivo causado a la fecha de

de diciembre de 2015), así: (…) fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado (retroactivo causado a la fecha de ejecutoria) y los salarios causados con posterioridad a la ejecutoria, en los términos del artículo 177 del CCA, resultando como valor a pagar lo siguiente: (…) la Procuraduría General de la Nación debió pagar al ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero la suma de $ 45.686.405,20, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo, pero descontado el valor de los intereses de mora que fueron reconocidos en la Resolución 874 del 26 de noviembre de 2015 ($ 1.459.869.00) solo adeuda la suma de $ 44.226.536,20. (…) la Sala procede a confirmar parcialmente el fallo de primera instancia para modificar el numeral 4º, en razón a determinar la cuantía por la cual se debe continuar la ejecución por concepto de intereses moratorios, la cual asciende a $ 44.226.536,20. (…) la causación de los intereses moratorios en este caso se realizó en los términos del artículo 177 del CCA. (…) se encuentra acreditado que a la señora (…) la Procuraduría General de la Nación no le reconoció la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia del reconocimiento y pago de salarios a su favor, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo

intereses moratorios causados como consecuencia del reconocimiento y pago de salarios a su favor, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 44.226.536,20, por tal concepto. (…) confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, pronunciamiento de fallo de tutela de primera instancia del 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00153-00, decisión confirmada por medio de fallo que decidió la impugnación el 9 de febrero de 2017, por la misma Corporación,

Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1068 de 2015; Decreto 2469 de 2015; Decreto 1342 de 2016 ; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 446 de 1998 (Art. 60).

2Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01

Ejecutante: RUBY DAMITH RUBIO NAVARRO

Ejecutado: NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Controversia: INTERESES MORATORIOS DE PAGO DE SALARIOS POR

REINTREGRO

Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO

ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró probada la excepción de pago en relación con los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud y por el pago de salarios y prestaciones sociales, ii) declaró no probada la excepción de pago respecto de los intereses moratorios causados, y por consiguiente, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES2

La señora Ruby Damith Rubio Navarro presentó demanda ejecutiva 3 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Procuraduría General de la Nación, así4: “II. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - PRETENSIONES 1 Presentado en la audiencia del 19 de junio de 2019 (Ff. 336 a 338). 2 Ver folios 8 a 9. 3 El 15 de agosto de 2016 (Fols. 1 a 10). 4 Teniendo en cuenta que por auto del 13 de diciembre de 2016 no se libró mandamiento de pago, por no haberse aportado copia autentica de la sentencia con constancia de prestar merito ejecutivo y ejecutoria (Ff. 140 a 142), el 5 de abril de 2017 se allegó un nuevo memorial subsanando el error señalado y solicitando la

haberse aportado copia autentica de la sentencia con constancia de prestar merito ejecutivo y ejecutoria (Ff. 140 a 142), el 5 de abril de 2017 se allegó un nuevo memorial subsanando el error señalado y solicitando la ejecución de la sentencia invocada como título ejecutivo (Ff. 144 a 154). 3Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01 Solicito que ante la falta de ejecución voluntaria y correcta de la sentencia del Tribunal, conforme a los artículos 424, 426, 428 y 437 del C. G. del P. se libre mandamiento ejecutivo a favor de RUBY DAMITH RUBIO NAVARRO, y en contra

de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así:

1. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER 1.1. Que se ordene cumplir con el reintegro de RUBY DAMITH RUBIO NAVARRO, al cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación, de sustanciador, Código 4SU, Grado 11, en la ciudad de Bogotá, o a otro equivalente o de superior categoría y remuneración, en los términos en que fue ordenado en la sentencia del Tribunal. 1.2. Que se extienda la ejecución a los perjuicios moratorios desde que la obligación de hacer y pagar los valores por salarios y prestaciones se hicieron exigibles , esto es cuando quedó ejecutoriada la sentencia el día 20 de agosto de 2014, para lo cual estimo bajo juramento su valor mensual, por no figurar en el título ejecutivo , en la cantidad de $ 45'202.679,39 , que deduzco del razonamiento y detalles expuestos

estimo bajo juramento su valor mensual, por no figurar en el título ejecutivo , en la cantidad de $ 45'202.679,39 , que deduzco del razonamiento y detalles expuestos en los hechos y comprende los intereses moratorios por $ 29'132.870,74 más $16.069.808,65, por los valores por salarios y prestaciones no pagados. 1.3. Que se ordene el pago de $15'868.223, correspondientes al monto de los aportes por seguridad social en salud que se le descontó indebidamente a la demandante, a sabiendas que nunca se le prestó servicio alguno por estar retirada, y ella como trabajadora independiente había asumido directamente los costos con su Empresa Prestadora de Servicios.

2. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR PERJUICIOS COMPENSATORIOS De conformidad con los artículos 428 y 437 del C. G. del P., y a fin de que se siga la ejecución por suma líquida de dinero en caso de incumplirse la orden de ejecución por la obligación principal de reintegro, solicito que subsidiariamente, se libre mandamiento ejecutivo conjuntamente con la orden por obligación de hacer, así: 2.1. Por la cantidad de $ 95'543,602.39, correspondientes a los perjuicios compensatorios por la sola omisión al reintegro en la ciudad de Bogotá , ordenado por el Tribunal, y pago de salarios y aportes indebidamente pagados a la EPS, que estimo en $61070,902.39, más el sufrimiento, dolor, daño moral y afectación a

por el Tribunal, y pago de salarios y aportes indebidamente pagados a la EPS, que estimo en $61070,902.39, más el sufrimiento, dolor, daño moral y afectación a bienes y derechos constitucionales, que estimo en 50 s.m.l.m. ($34472.700), los cuales en su conjunto estimo y especifico bajo juramento, de manera razonada, detallada y delimitada individualmente, uno por uno, en su origen, fundamento y cuantía. 2.2. Por la cantidad de $ 1719.784, que estimo también bajo juramento, como tasa de interés mensual, equivalente al 1.8% del monto de los perjuicios compensatorios de $ 95'543,602.39, cantidad ésta que estimo razonadamente.

3. Que se condene en costas.” (Subraya la Sala).

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda 5 para oponerse a las pretensiones de la demanda ejecutiva, y como razones de la defensa propuso la excepción que denominó pago total de la obligación.

Precisó que para efectuar el cumplimiento de la sentencia base de recaudo la entidad expidió: i) el Decreto 3799 del 12 de septiembre de 2014 en el que se 5 Ff. 231 a 237. 4Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01 dispuso reintegrar a la señora Ruby Damith Rubio Navarro en el cargo de Sustanciador Código 4SU Grado 11 de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio, empleo en el cual se posesionó el 15 de diciembre

Sustanciador Código 4SU Grado 11 de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio, empleo en el cual se posesionó el 15 de diciembre de 2014, y ii) la Resolución No. 874 del 26 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones y los salarios dejados de percibir con ocasión del retiro del servicio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida del 3 de mayo de 2018 6, manifestó el juez de primera instancia que de conformidad con el artículo 442 (numeral 2º) del CGP se debe resolver la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, que fue sustentada con la expedición de la Resolución No. 874 del 26 de noviembre de 2015, para el efecto explicó: i) La ejecutante no puede pretender el reintegro de los valores descontados por concepto de salud ($ 15.868.223), toda vez que la orden de reintegro al cargo del cual fue desvinculada con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, conlleva a la deducción de los valores señalados en la ley. ii) En relación con los salarios que en criterio de la ejecutante dejó de percibir entre el 24 de julio y el mes de diciembre de 2014, por la suma de $ 16.069.808,65, señaló que a través de la Resolución No. 874 de 2015, se liquidaron todos los emolumentos dejados de percibir desde el 7 de abril de 2011

16.069.808,65, señaló que a través de la Resolución No. 874 de 2015, se liquidaron todos los emolumentos dejados de percibir desde el 7 de abril de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2014. iii) Agregó que la sentencia que se invoca como título ejecutivo de fecha 29 de julio de 2014 ordenó reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA, pero en la resolución 874 no fueron reconocidos tales intereses en debida forma. Precisado lo anterior, decidió declarar probada la excepción de pago en relación con los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud y por el pago de los salarios y prestaciones sociales, y no declarar probada la excepción de pago respecto de los intereses moratorios causados, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por ese concepto (intereses moratorios). Para concluir, negó la condena en costas (artículo 365 del CGP) y dispuso practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 ibídem.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada7 solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que se encuentra inconforme con la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución (por intereses moratorios) e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, al indicar que la Procuraduría General de la Nación cumplió con la sentencia base de recaudo a través del Decreto 3799 del 12 de septiembre de 2014 que dispuso el

expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, al indicar que la Procuraduría General de la Nación cumplió con la sentencia base de recaudo a través del Decreto 3799 del 12 de septiembre de 2014 que dispuso el reintegro al cargo de la ejecutante y de la Resolución No. 874 del 26 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones y salarios dejados de percibir. 6 F. 336 a 338. 7 Ff. 335 CD (min 1:22:10). 5Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01

5. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 29 de mayo de 2018 8, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el mismo fue admitido el 4 de julio de 20189, posteriormente mediante auto del 28 de febrero de 2019 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes los presentó.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en

interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró probada la excepción de pago sobre los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud y el pago de los salarios y prestaciones sociales, ii) declaró no probada la excepción de pago respecto de los intereses moratorios, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios causados; partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) desde que fecha se deben liquidar los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción, III) porcentaje equivalente al interés moratorio, y IV) el caso concreto.

3. EL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil –

Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – C.P.C., los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción 8 F. 343. 9 F. 347. 10 F. 351. 6Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01 Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción11. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo 12, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. DESDE QUE FECHA SE DEBEN LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 13, vigente para

El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 13, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma14.

5. PORCENTAJE EQUIVALENTE AL INTERÉS MORATORIO El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación.

Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 15, 11 En similares términos, el anterior C.P.C. indicaba en el artículo 488 que podían demandarse

deben calcularse a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 15, 11 En similares términos, el anterior C.P.C. indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 12 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, pronunciamiento de fallo de tutela de primera instancia del 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00153-00, decisión confirmada por medio de fallo que decidió la impugnación el 9 de febrero de 2017, por la misma Corporación, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 13 “ARTÍCULO  177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la

entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 14 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 15 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles 7Expediente: 11001-33-42-049-2016-00680-01 esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera16. Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA.

certificada por la Superintendencia Financiera16. Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

6. CASO CONCRETO Precisa la Sala que la señora Ruby Damith Rubio Navarro , en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 29 de julio de 201417 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, por medio de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá 18, en donde ordenó reintegrarla al cargo con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la ejecutante, conforme se señaló en la demanda ejecutiva y se indicó en la sentencia de primera instancia objeto de recurso, pretende seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios, por ello, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se

procede de la siguiente forma:

6.1. EL TÍTULO EJECUTIVO

recurso, pretende seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios, por ello, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 6.1. EL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 29 de julio de 2014 19 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, que revocó la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso: “(…) La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. tal como se puntualizara y se ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”20. 6.2. CUM PLIMIENTO A LA SENTENCIA INVOCADA COMO TÍTULO EJECUTIVO El Procurador General de la Nación por medio del Decreto No. 3799 del 12 de septiembre de 201421, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó el reintegro haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 16 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 17 Ff. 158 a 183. 18 Ff. 12 a 29. 19 Op. Cit. 20 Ver folio 183. 21 F

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