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TA CUN - 110013342049201700067-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201700067-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01

Ejecutante: JORGE IGNACIO NARANJO PÉREZ

Ejecutado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO En el presente asunto, encuentra la Sala que por medio de la sentencia del 5 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.

Colpensiones realizó la reliquidación de la prestación del señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez, mediante la Resolución No. GNR 317887 del 25 de noviembre de 2013, y fijó el valor de la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2009 en la

Naranjo Pérez, mediante la Resolución No. GNR 317887 del 25 de noviembre de 2013, y fijó el valor de la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2009 en la suma de $ 3.848.2501. Las pretensiones del ejecutante2 están orientadas a obtener las diferencias de las mesadas pensionales con la inclusión de los valores de dichos factores, en su criterio, porque fueron devengados y certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá3. Observa la Sala que los montos de los factores salariales certificados difieren de las pretensiones del ejecutante. Además, en la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo no aparecen los valores de los factores reconocidos por Colpensiones. Es decir, con las pruebas aportadas al expediente no se distingue cual es el valor percibido en el último año de servicios por el ejecutante, y teniendo en cuenta que los factores relacionados en la certificación visible a 42 se causan anualmente se deben pagar y causar por una sola vez en el año, pero allí aparecen los devengados en los años 2008 y 2009 sin diferenciar el valor proporcional percibido en el último año de servicios (1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009). 1 Ff. 29 a 32. 2 Ff. 2 a 5. 3 F. 42.Expediente 11001-33-42-049-2017-00067-01 Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, como la Sala considera necesario determinar el valor que corresponde al promedio de todos los

3 F. 42.Expediente 11001-33-42-049-2017-00067-01 Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, como la Sala considera necesario determinar el valor que corresponde al promedio de todos los factores que el ejecutante devengó durante el último año de servicios , se procederá a solicitar como auto para mejor proveer, lo siguiente:

1. Por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” ofíciese al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y/o a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación se disponga en calidad de préstamo el envío del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-705-201100059-00, promovido por el señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de verificar los factores salariales que como devengados y certificados fueron probados a folio 12 de dicho expediente.

2. Por Secretaría ofíciese con carácter urgente a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue: a). Certificación en la cual conste de forma detallada y especificada, cuales fueron todos los factores que devengó y percibió durante el último año de servicios el

días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue: a). Certificación en la cual conste de forma detallada y especificada, cuales fueron todos los factores que devengó y percibió durante el último año de servicios el señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.141.674, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009. b). Certificación en la cual se explique el origen o causación de los factores asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, que devengó el señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.141.674, durante el último año de servicios (1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009). c). Allegue certificación en la cual se indiquen los valores y conceptos mes a mes que esa entidad canceló al señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.141.674, durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009. d). Certifique cual fue el valor de cada uno de los factores: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, que devengó y percibió el señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.141.674, por haber sido causados en el último año de servicios comprendido entre el 1º de julio de 2008 y

Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.141.674, por haber sido causados en el último año de servicios comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

2. Por Secretaría y sin necesidad de auto que así lo disponga, córrase traslado de la contestación al oficio a las partes por el término común de tres (3) días para lo pertinente, dejando las respectivas constancias en el Sistema de Información de Procesos "Justicia Siglo XXI ". Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 170 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, con el objeto de garantizar el derecho a la contradicción de las partes.

Por Secretaría se dispone que una vez dado cumplimiento a lo aquí ordenado, regrese de forma inmediata el expediente al Despacho para lo pertinente. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2Expediente 11001-33-42-049-2017-00067-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada 3

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