TA CUN - 110013342049201700075-01-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201700075-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA - No es posible pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la demanda y revisar la legalidad de la Resolución No. GNR 309221 de 2014 , ni de los demás actos expedidos por la entidad, contra la referida Resolución procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, misma situación que ocurre con la Resolución No. GNR 35036 del 14 de febrero de 2015, actos que no son demandables ante la jurisdicción contenciosa por cuanto no se agotó la vía administrativa, la Resolución No. 141064 de 2016, resolvió una petición de revocatoria directa, no constituye acto administrativo enjuiciable, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía administrativa, si bien la entidad accionada propuso tal situación en el recurso de apelación, esa no es la etapa procesal para proponer excepciones.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por la omisión de la demandante de interponer el recurso de apelación contra la Resolución GNR 309221 de 4 de septiembre de 2014 ; ii)
excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por la omisión de la demandante de interponer el recurso de apelación contra la Resolución GNR 309221 de 4 de septiembre de 2014 ; ii) si resulta posible proferir un fallo inhibitorio al advertirse una falta de agotamiento de la vía administrativa; iii) En caso que proceda el estudio de fondo del asunto, se debe observar si procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al estatus, o si resulta aplicable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) contra las anteriores resoluciones procedía el recurso de apelación el cual no fue interpuesto por la parte actora, por lo que no son sujetos de estudio en vía judicial toda vez que no se agotó la vía administrativa en debida forma, debiéndose declarar la inepta demanda. (…) el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, señaló que se deben agotar los recursos que la Ley establece como obligatorios antes de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el a quo declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 141064 del 13 de mayo de 2016, que resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 35036 de 2015, contra la cual el demandante no interpuso el recurso de apelación. (…) el Consejo de Estado en pronunciamiento indicó que los actos que decidan la solicitud de revocatoria directa no constituyen
la Resolución No. 35036 de 2015, contra la cual el demandante no interpuso el recurso de apelación. (…) el Consejo de Estado en pronunciamiento indicó que los actos que decidan la solicitud de revocatoria directa no constituyen actos administrativos definitivos que puedan ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…) la Resolución No. 141064 de 2016 (f.80s), no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto se limitó a resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 35036 de 2015, que negó la solicitud de reliquidación pensional, contra la cual además procedía el recurso de apelación, el cual es obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa. (…) la señora (…) nació el 8 de mayo de 1958 (f.24), por lo que no es una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección, (…) durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “PROYECCIONES DE POBLACIÓN - 2005-2020 - Tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales 1985 – 2020” emitido por el DANE9, la esperanza de vida al nacer para las mujeres en Colombia, se encuentra estimada en los 79 años. (…) una mujer en Colombia será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01 específico. (…) la demandante tiene la edad de 62 años, pues nació el 8 de mayo de 1958 (f.24). En consecuencia, no puede predicarse, según el criterio jurisprudencial acogido, que pertenezca a la tercera edad y por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal, que impida agotar los requisitos de procedencia de la demanda para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) para la Sala no es posible pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la demanda y revisar la legalidad de la Resolución No. GNR 309221 de 2014 , ni de los demás actos expedidos por la entidad, por cuanto, se observó que contra la referida Resolución procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, misma situación que ocurre con la Resolución No. GNR 35036 del 14 de febrero de 2015 (f.39), actos que no son demandables ante la jurisdicción contenciosa por cuanto no se agotó la vía administrativa. (…) se advierte que la Resolución No. 141064 de 2016 (f.80s), resolvió una petición de revocatoria directa, por lo que no constituye acto administrativo enjuiciable. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía administrativa,
constituye acto administrativo enjuiciable. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía administrativa, toda vez que si bien la entidad accionada propuso tal situación en el recurso de apelación, esa no es la etapa procesal para proponer excepciones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis
del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Mary Luz Pulido Vásquez
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Mary Luz Pulido Vásquez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 110013342049-2017-00075-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f.163s), contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f.150s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mary Luz Pulido Vásquez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad “parcial de la resolución No. GNR 309221 del 4 de septiembre de 2014 y las demás resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que hagan referencia a la reliquidación de la pensión de jubilación” (f.3). A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar: (i) “…liquidando el IBL con el promedio del último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salarios devengados, por ser más favorable” (f.3), (ii) que se cancele “el retroactivo pensional adeudado desde
demandada a pagar: (i) “…liquidando el IBL con el promedio del último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salarios devengados, por ser más favorable” (f.3), (ii) que se cancele “el retroactivo pensional adeudado desde el 01 de noviembre de 2014 hasta la fecha, junto con las mesadas adicionales de diciembre causadas en este lapso, debidamente indexadas” (f.4), sumas debidamente actualizadas conforme el artículo 187 del CPACA y con los intereses moratorios del artículo 191 del CPACA. Así mismo, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que su representada nació el 8 de mayo de 1958 y prestó sus servicios a la Dirección General de SanidadAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01 Militar. Indica que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indica que a través de la Resolución No. GNR 309221 de 4 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2014, con un “ IBL equivalente a $1.608.317, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%”. Advierte que el 9 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la mesada pensional, por lo que a través de la Resolución No. GNR 35036 del
aplicó una tasa de remplazo del 75%”. Advierte que el 9 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la mesada pensional, por lo que a través de la Resolución No. GNR 35036 del 14 de febrero de 2015 la entidad reconoció la pensión con un IBL de $1.719.250, “aplicando una tasa de remplazo del 75%, conforme lo normado en la Ley 33 de 1985”, sin incluir los factores de “prima de alimentación y el auxilio de transporte” (f.5).
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 11, 36 y 279 de la Ley 100 de
1993. Alega que Colpensiones no incluyó la totalidad de factores devengados por la demandante en el último año de servicios, conforme lo establece la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y agrega que se debe reliquidar la pensión sobre el 75% del “último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual del salario promedio real que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ya que es la Ley 33 de 1985 la norma aplicable en este caso”. Resalta que a la demandante le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar la Ley 33 de 1985.
4. Contestación de la Demanda.
La Entidad demandada contestó la demanda (f.101s) y se opuso a las
de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar la Ley 33 de 1985.
4. Contestación de la Demanda.
La Entidad demandada contestó la demanda (f.101s) y se opuso a las pretensiones, argumentando que la pensión de la demandante se reconoció conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, pero el IBL se calculó en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibidem. Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f. 112s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de agosto de 2018 (f. 150s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base al “…75% de lo devengado en el último año de servicio (01 de noviembre de 2013 a 31 de octubre de 2014), incluyendo para su liquidación asignación básica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1 de noviembre de 2014, junto con los reajustes anuales correspondientes” (f. 157vto).
prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1 de noviembre de 2014, junto con los reajustes anuales correspondientes” (f. 157vto). El a quo señaló que la demandante tiene derecho al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión se debe reconocer conforme lo señala la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Advierte que la entidad aplicó parcialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo en lo referente a la “ edad y tiempo de servicio ”, pero “no en lo relacionado con el monto” (f.154vto). Anota que la entidad accionada “omitió incluir todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, por tanto, prescindió de realizar la liquidación de la misma tomando el promedio de lo percibido desde el 01 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014, vulnerando de esta forma el principio de inescindibilidad normativa” (f.154vto). Sostiene que se debe dar aplicación a los pronunciamientos del Consejo de Estado, porque garantiza los “principios de ‘irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el de ‘no regresividad’ y el de la ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de principios laborales’ todos consagrados en la Carta Magna” (f.156).
‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de principios laborales’ todos consagrados en la Carta Magna” (f.156). Establece que la demandante devengó sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad; de los cuales excluyó únicamente la bonificación por recreación ya que no constituye retribución por los servicios.
6. Recurso de apelación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Entidad demandada sustentó el recurso de apelación (f.163s) y argumenta que de los factores reconocidos “existen algunos distintos a los establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994”, norma aplicable a “los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”. Advierte que la posición del a quo discrepa con el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en distintas providencias, en donde establece “que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (f.164vto). Indica que el Juez de primera instancia, debió verificar si alguno de los
régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (f.164vto). Indica que el Juez de primera instancia, debió verificar si alguno de los actos demandados era susceptible del recurso de apelación, “recurso obligatorio en los términos del artículo 177 de CPACA, y requisito de procedibilidad”, indica que en las Resoluciones Nos. GNR 309221 de 2014 y GNR 35036 de 2015 la entidad informó la procedencia de la apelación sin que se evidencie que ésta se haya agotado. Añade que la Resolución No. GNR 141064 de 2016, negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 35036 de 2015, por lo que no es susceptible de control jurisdiccional. En consecuencia, solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda. Por último establece que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contempla únicamente el monto, por lo que el IBL se rige por la referida norma. Cita pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde indican que el IBL no hace parte del régimen de transición y señala que la entidad dio cumplimiento a la norma aplicable a la actora. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Nueve 49
revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Nueve 49
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.182) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 186), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 188s). Reitera los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en que se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no es viable apartarse de la misma para tener en cuenta la sentencia SU 230 de 2015 por favorabilidad. 7.2. La Entidad accionada (f.197s).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01 La apoderada de Colpensiones afirma que de conformidad con lo indicado por las sentencias de la Corte Constitucional, la pensión de la demandante se debe liquidar con base en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es viable reliquidar la pensión con todos los factores, como lo ordenó el a quo. Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es viable reliquidar la pensión con todos los factores, como lo ordenó el a quo. Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en el artículo 36 (incisos 2 y 3º) de la Ley 100 de 1993, según las sentencias de la Corte Constitucional. Reitera que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-395 de 2017, consideró que a los beneficiarios del régimen de transición “…se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993” (f. 201). Concluye que se debe respetar el régimen de transición, pero solo en lo relacionado a edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y lo que respecta a la tasa de reemplazo se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento
Visto el recurso de apelación se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por la omisión de la demandante de interponer el recurso de apelación contra la Resolución GNR 309221 de 4 de septiembre de 2014; ii) si resulta posible proferir un fallo inhibitorio al advertirse una falta de agotamiento de la vía administrativa; iii) En caso que proceda el estudio de fondo del asunto, se debe observar si procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al estatus, o si resulta aplicable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Del agotamiento de la vía administrativa Al respecto se advierte que el artículo 161 del CPACA establece en su artículo 161 numeral segundo que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios. ElAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01 silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado
Radicación: 110013342049-2017-00075-01 silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.
Por su parte el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de apelación “cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, indico lo siguiente: “El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como requisito previo para presentar la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deben haberse interpuesto y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios. Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas”1.
3. Del fallo inhibitorio.
La Corte Constitucional en sentencia SU-238 de 2019, estableció que la decisión inhibitoria debe ser justificada y debe observarse que las razones de la decisión no se base en razones que impongan cargas injustificadas a las partes, o no aplique disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales o se incurra en un rigorismo procedimental en la
la decisión no se base en razones que impongan cargas injustificadas a las partes, o no aplique disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales o se incurra en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El pronunciamiento establece lo siguiente: “Así, para la Sala Plena es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional. En consecuencia, no se advierte que el fallo inhibitorio haya sido tan sólo un pretexto “para abstenerse del estudio de fondo de la controversia” 3.3. El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[45] Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan:
“(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii)
circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[46] 1 Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000-2012-0040101(19751) Actor: EMGESA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar:
“(i) impartir justicia, [47] (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, [48] y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las
verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, [48] y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.[49]”[50]
En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración”2.
Por su parte, el Consejo de Estado señaló que cuando se trata de la ausencia de un presupuesto procesal de la acción, se impide el pronunciamiento de fondo, ya que no resulta corregible por vía de inadmisión y menos subsanable durante el trámite. Señala el pronunciamiento lo siguiente: “(…)si se retoma lo expuesto anteadamente en el numeral 7.2.2, en donde se decantó la diferencia medular entre el mero requisito formal o formalidad y el presupuesto procesal de la acción, cuyo rango o entidad en su efecto es similar a lo que acontece con la operancia de la caducidad de la acción o la falta de agotamiento de la vía gubernativa, que dada su sustancialidad o materialidad impide el pronunciamiento de fondo, pues no se trata de una mera formalidad de
lo que acontece con la operancia de la caducidad de la acción o la falta de agotamiento de la vía gubernativa, que dada su sustancialidad o materialidad impide el pronunciamiento de fondo, pues no se trata de una mera formalidad de aquellas corregibles por vía de la inadmisión y menos pueden considerarse subsanables porque el operador tramitó y continuó el proceso sin defenderse en la carencia del presupuesto procesal de la acción”3 En consecuencia, se advierte que la falta de un requisito procedimental de la demanda, impide el pronunciamiento del fondo del asunto, situación que no puede ser convalidada o subsanada en forma alguna, por lo que procede el pronunciamiento inhibitorio ante la razón justificada de continuar con el estudio del fondo del asunto.
4. Caso concreto 2 Corte Constitucional, SU-238-19, Referencia: Expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.3 Consejo de Estado, 3 de mayo de 2018, proceso No. 25000232400020100021801, demandante: Institución Educativa Distrital Colegio Nacional Nicolás Esguerra, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00075-01
Sea lo primero indicar, que en la alzada, el apoderado de la entidad alega que contra el acto administrativo No. GNR 309221 de 2014, proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.