TA CUN - 110013342049201700086-01-(06-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201700086-01-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a pensión debe calcularse con base en el 75% de los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad, horas extras, horas extras dominicales y festivos, horas extras jornada nocturna, auxilio de transporte auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, reliquidación que solo se hará efectiva en caso de que se evidencie que su valor resulta superior a la mesada pensional que viene percibiendo el demandante, por virtud del principio de favorabilidad.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; ii) según el caso, cuál es el régimen pensional anterior aplicable; y iii) si el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con el que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?
Extracto: “(…) el demandante cumplió los 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985); (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y (…) le
Extracto: “(…) el demandante cumplió los 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985); (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y (…) le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 (…) 24 de septiembre de 2003 (…) ISS, reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $471.440 efectiva a partir del 2 de abril de 2001 (…) 19 de enero de 2016 (f. 125s), Colpensiones reliquidó la pensión del actor en los términos de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 85% y en cuantía de $973.361 (…) la entidad demandada reconoció la pensión de la actora en los términos de la 100 de 1993 con un 85% (…) la pensión se liquidó de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo de esta manera que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; y que en consecuencia, las normas aplicables son el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (…) el demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978; y no los últimos 10 años de servicios con la Ley 100 de
tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978; y no los últimos 10 años de servicios con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 como lo hizo la entidad. (…) amerita que se clarifique la manera como debió efectuarse el reconocimiento pensional, dada la calidad de sujeto de especial protección que ostenta el demandante, quien en la actualidad cuenta con más de 84 años de edad (…) pertenece al grupo de personas de la tercera edad. (…) el actor tiene la calidad de adulto mayor, por lo que se trata de un sujeto en condición de debilidad que goza de protección constitucional reforzada. (…) como quiera que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y de aplicación inmediata respecto de los adultos mayores o personas de la tercera edad, por la importancia que la Constitución le otorga a la protección de quienes se encuentran en esta etapa de la vida, (…) La Sala concluye que la finalidad del fallador de primera instancia era conceder la reliquidación pensional con la totalidad de factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, (…) se debe corregir la sentencia, a fin de ordenar que la entidad efectúe la reliquidación de la pensión, incluyendo los factores devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo previsto en elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01 Decreto 1045 de 1978. (…) al estar determinado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación
Radicación: 110013342049-2017-00086-01
Decreto 1045 de 1978. (…) al estar determinado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación de la Ley 6 de 1945 norma que establece que la tasa de reemplazo es del 75%. (…) no resulta procedente es que apliquen los dos regímenes en forma simultánea, (…) no puede mantenerse la liquidación efectuada según lo previsto en la Ley 100 de 1993 e incluir los factores que se reclaman acudiendo al Decreto1045 de 1978, pues según el principio de inescindibilidad, cada normativa debe ser aplicada en su integridad, sin que sea procedente desmembrarlas para tomar sus aspectos más favorables , dado que ello daría lugar a la creación de un nuevo régimen. (…) la Sala corregirá la decisión apelada, (…) la pensión debe calcularse con base en el 75% de los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad, horas extras, horas extras dominicales y festivos, horas extras jornada nocturna, auxilio de transporte auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad , reliquidación que solo se hará efectiva en caso de que se evidencie que su valor resulta superior a la mesada pensional que viene percibiendo el demandante, por virtud del principio de favorabilidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional
valor resulta superior a la mesada pensional que viene percibiendo el demandante, por virtud del principio de favorabilidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; C-754-04; T - 1097 de 2007; T-463 de 2003; T1226 de 2000; T-528-07; T-558-97; T-299 de 1997; T-30598; T-169-98; T-137-00; T-190-00; T-1154-00; C-130-04; C-425-05; T425 – 1998; T-047/15; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 31 de enero de 2019, 410012331000201200101 01 (1145-2016) Actor: Pablo Emilio Flórez González Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ignacio Reyes Posada, 7 de junio de 1980, 2527; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 5 de mayo de 2019,
25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14) actor: Ninfa Benavides Beltrán; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo
25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14) actor: Ninfa Benavides Beltrán; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 26 de marzo de 2009, 2559-07; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” – C.P: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, 2 de octubre de 2008, (259907); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda,- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 1276 de 2009 (Art. 7); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013342049-2017-00086-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)
Demandante: Pedro Antonio Castellanos Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342049-2017-00086-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 180s), contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 166s), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Rafael Moreno Monroy, a través de apoderado judicial, solicita que se declare : (i) la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 20154 del 24 de septiembre de 2003 que reconoció la pensión de jubilación; (ii) la nulidad de las Resoluciones Nos.
GNR 161380 del 8 de mayo de 2014, GNR 1258800 del 29 de abril de 2015 y VPB 66857 del 16 de octubre de 2015 por medio de las cuales COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación y resolvió
VPB 66857 del 16 de octubre de 2015 por medio de las cuales COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación; y (iii) la nulidad de la Resolución No. 14918 del 19 de enero de 2016 que reliquidó la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados sobre el 75% del promedio de los salarios en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978. Así mismo, solicita el reconocimiento, la liquidación y pago de las mesadas atrasadas adicionales adeudadas hasta la fecha de inclusión en nómina de la pensión debidamente actualizada y los intereses moratorios a que haya lugar. De igual modo, que se ordene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Hechos El apoderado del actor manifiesta que su representado nació el 17 de julio de 1936 y prestó sus servicios al sector público desde el 17 de julio de 1965 y que su último año de servicios fue del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 en la Secretaría de Educación Distrital, devengando en el último año de servicios los factores de: asignación básica, prima de
antigüedad, horas extras en jornada nocturna y festivo, horas extras dominical,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01 prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. Refiere que Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 20154 del 24 de septiembre de 2003, en cuantía de $471.440, efectiva a partir del 2 de abril de 2001, fecha en la cual se retira del servicio. Advierte que posteriormente Colpensiones reliquidó la prestación mediante Resolución No. GNR 14918 del 19 de enero de 2016, incrementando la cuantía de la mesada a $827.357, efectiva a partir del 12 de julio de 2010. Indica que a través de la Resolución No. 131003 del 3 de mayo de 2016 la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al año anterior al retiro del servicio.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
El apoderado del demandante señala que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985, pues al momento de la
100 de 1993. El apoderado del demandante señala que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985, pues al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, ya contaba con más de 20 años de servicios, por lo que su pensión debe ser reconocida de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisa que de conformidad con pronunciamientos jurisprudencias del Consejo de Estado, al aplicarse el régimen de transición, también debe aplicarse la normatividad correspondiente de manera integral sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho. Cita la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila (Rad. 112-09), en la cual se determinó que el IBL se obtiene con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales que constituyan salario.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 94s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Indica que la pensión de la demandante se ajustó “plenamente a las normas y disposiciones legales” (f. 96).
Arguye que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según Ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01 valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla
Radicación: 110013342049-2017-00086-01 valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f. 97).
Asegura que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f. 97). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Anota que “se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/54), establecidos en la Ley 100/93, tal y como lo hizo COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor” (f. 97vto). Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “inexistencia del derecho reclamado” (f. 99vto y s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de junio de 2018 (f. 166s) en la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo “además de los ya liquidados, el factor salarial correspondiente a la prima semestral (1/12), la prima de vacaciones (1/12), el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación devengados en el último año de servicios” .
Adicionalmente, ordenó realizar los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, sobre los factores que se ordena incluir “… dichos descuentos deberán hacerse por todo el tiempo de la relación laboral en que el demandante los devengó…” Señala que aplicará el precedente del H. Consejo de Estado y no de la H. Corte Constitucional sostenido entre otras en la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que se debe acatar por las siguientes razones “… i) por ser el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, ii) por tratarse de una sentencia de unificación sobre el
Corte Constitucional sostenido entre otras en la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que se debe acatar por las siguientes razones “… i) por ser el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, ii) por tratarse de una sentencia de unificación sobre el tema debatido que resulta obligatoria según lo disponen los artículos 10 y 270 del C.P.A.C.A. y iii) porque su aplicación garantiza los principios de “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, el de “no regresividad” y el de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de los principios laborales”, principios estos consagrados en la Constitución Política.”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01 Menciona que se probó que el actor devengó en el año anterior al retiro del servicio los factores de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, horas extras nocturnas, horas extras dominicales y festivos, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. Argumenta que la entidad demandada en la Resolución No. GNR 14918 del 19 de enero de 2016 tuvo en cuenta “…los factores percibidos durante su último año de servicios a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones” y ordena adicionar los factores de “prima semestral (1/12), la prima de vacaciones (1/12), el
prestados, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones” y ordena adicionar los factores de “prima semestral (1/12), la prima de vacaciones (1/12), el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2000 a 01 de febrero de 2001” (f.173). Indica que el factor de salario por vacaciones no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión, pues “…no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales…”. Finalmente precisa que los efectos fiscales de la reliquidación iniciarán el 24 de noviembre de 2012, toda vez que se presentó reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2015, por lo que se configuró la prescripción.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 180s), con base en los siguientes fundamentos: Argumenta que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que directamente remuneran el servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes, interpretación que ha sido reafirmada por “la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y la más reciente SU-395 de 2017” en donde
las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y la más reciente SU-395 de 2017” en donde considera que se dejó claro que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (f. 184). Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero frente a los demás requisitos se ajustarían a lo regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación y los factores salariales base de liquidación. Menciona que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01 Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y negar la reliquidación de la pensión de la demandante, ya que el reconocimiento efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 49 Administrativo del
reliquidación de la pensión de la demandante, ya que el reconocimiento efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 210) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 215), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; la entidad demandada presentó sus alegatos de manera extemporánea (f. 225) y la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión (f. 217s), en los siguientes términos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y señala que con el fin de garantizar los derechos adquiridos, la pensión de su poderdante debe liquidarse con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios tal y como lo preceptúa la Ley 33 de 1985. Cita la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila (Rad. 112-09), en la cual se determinó que el IBL se obtiene con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales que constituyan salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
constituyan salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes recurrentes en sus escritos de impugnación.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; ii) según el caso, cuál es el régimen pensional anterior aplicable; y iii) si el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con el que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01
2. Sobre el régimen de transición aplicable al demandante.
siguientes precisiones:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01
2. Sobre el régimen de transición aplicable al demandante.
La Sala observa que el demandante nació el 17 de julio de 1936 (f. 70) y prestó sus servicios como empleado público de la siguiente manera (f. 125vto): ENTIDAD PERIODO Ministerio de Educación Del 17 de julio de 1965 al 22 de febrero de 1980(sic) Contraloría General de la República Del 17 de abril de 1968 al 3 de junio de 1974 Contraloría General de la República Del 1 de marzo de 1975 al 30 de abril de 1978 Ministerio de Hacienda Del 4 de septiembre de 1980 al 5 de noviembre de 1981 Secretaría de Educación Distrital Del 4 de junio de 1982 al 7 de mayo de 1984 Adpostal Del 7 de julio de 1986 al 8 de julio de 1987 Secretaría de Educación Distrital Del 28 de mayo de 1991 al 16 de diciembre de 1991 Secretaría de Educación Distrital Del 1 de enero de 1992 al 19 de diciembre de 1992 Secretaría de Educación Distrital Del 12 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 1995 Bogotá – Distrito Capital Del 1 de enero de 1996 al 29 de febrero de 1996 Bogotá – Distrito Capital Del 1 de febrero de 1996 al 13 de septiembre de 1999 Bogotá – Distrito Capital Del 1 de octubre de 1999 al 1 de abril de 2001
febrero de 1996 Bogotá – Distrito Capital Del 1 de febrero de 1996 al 13 de septiembre de 1999 Bogotá – Distrito Capital Del 1 de octubre de 1999 al 1 de abril de 2001 Total 29 años y 27 días De lo cual se colige, que tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que es beneficiario de la transición establecida en dicha normatividad. En efecto, el parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, así: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima del demandante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición
reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima del demandante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual al contar con 15 años o más de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, la situación jurídica se rige por las condiciones establecidas en losMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00086-01 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En el caso de autos, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin que se puedan exigir nuevos requisitos en virtud de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, el argumento de apelación en el cual solicita que sean observados los pronunciamientos de la Corte Constitucional para adoptar la decisión en esta instancia, no está llamado a prosperar. La actual tesis jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determina que aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, les son aplicables en su integridad las normas que en materia pensional venían rigiendo con anterioridad, es decir que para el caso del demandante sería la establecida en el Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978; y en los Decreto 1848 de 1969. Dicho proveído dispuso: “(…) Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más
1978; y en los Decreto 1848 de 1969. Dicho proveído dispuso: “(…) Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.”1 En efecto, la Sala advierte que el planteamiento de la entidad demandada respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no son aplicables al presente caso, como quiera que en ellas se hizo el análisis del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es la norma que en este caso permite aplicar el régimen pensional anterior, a quien además adquirió el estatus pensional el 17 de abril de 1996 (f. 126vto). Cabe resaltar que al ser protegido del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, los beneficios que este le otorga no pueden ser variados por normativa posterior. Sobre la imposibilidad de modificar las condiciones de quien ha cumplido los requisitos de un régimen de transición por constituir un derecho adquirido
normativa posterior. Sobre la imposibilidad de modificar las condiciones de quien ha cumplido los requisitos de un régimen
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