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TA CUN - 110013342049201700162-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049201700162-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cumplimiento de la obligación - Solicitud para el cumplimento de la sentencia y el reconocimiento de intereses por la parte ejecutante.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) no se evidencia solicitud para el cumplimento de la sentencia por la parte ejecutante; sin embargo, la ejecutada profirió Resolución N° 7265 del 15 de noviembre de 2012 (fls.19 a 20) por la cual dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo, (…) Obra Memorando N° 341-5102 / CREMIL 6659 del 10 de octubre de 2012 (fl.21), suscrito por el Coordinador Grupo de Nomina, Embargos y Acreedores, donde se relaciona la liquidación de intereses moratorios desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012, (…) En igual forma, se halla los valores liquidados por IPC favorable al ejecutante, a partir del 3 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, reajustada a partir del 1º de enero de 1997 al 32 de diciembre de 2004, (…) la Sala concluye que la entidad ejecutada no sólo dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la

entidad ejecutada no sólo dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la indexación e intereses inclusive, en los tiempos allí dispuestos; sino que además reajustó la asignación de retiro a lo establecido por ley y en lo dispuesto en el fallo título base de recaudo. (…) la parte ejecutante no radicó solicitud de cumplimiento de la providencia para el reconocimiento de intereses según los términos dado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, (…) la parte accionante al no cumplir el requisito de ley no tiene derecho a percibir los intereses que se causaren ante la demora en el cumplimiento de la entidad de la providencia título base de recaudo, como acaeció en el presente asunto; por otro lado, como ya se expresó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo donde cumplió las obligaciones impuestas mediante fallo, reconoció los intereses fruto del capital a reconocerse, indexación y demás órdenes dadas. (…) le cabe razón a la entidad ejecutada, en consecuencia, es dable declarar probada la excepción de pago esgrimida, por lo tanto, se revocará lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda en auto de calenda quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el cual se libró mandamiento de pago. (…) revocado el mandamiento de pago no hay lugar a las actuaciones posteriores, (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el

mandamiento de pago. (…) revocado el mandamiento de pago no hay lugar a las actuaciones posteriores, (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación . (…) no existe prueba que justifique la condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 (Art. 176, 177 y 178); Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011.11001-33-42-049-2017-00162-01

Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-42-049-2017-00162-01

Demandante : Alberto Ojeda Blanco Demandada : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto : Apelación providencia ejecutiva Segunda Instancia Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem. La Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los

solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem. La Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES El señor Alberto Ojeda Blanco, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, fruto de la(s) providencia(s) título base recaudo, por los conceptos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $19’050.050 M/cte, correspondiente al saldo de capital insoluto, fruto de la liquidación del reajuste de la asignación de retiro ordenado en sentencia. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Página 2 de 911001-33-42-049-2017-00162-01 Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo - Por la suma de $22’827.446 M/cte , correspondiente a los intereses de mora insolutos. - Por la suma de $8’832.015 M/cte , correspondiente al saldo de las mesadas adicionales que se debieron reajustar y pagar entre el 5 de mayo de 2012 (día posterior a la ejecutoria) y el 28 de febrero de 2013 (inclusión del reajuste en la nómina). - Por los intereses moratorios que se causen a partir del 1º de abril de 2017 y la fecha en que se dé el pago efectivo de la obligación. - Por la condena en costas. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió auto con calenda quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)2, donde resolvió librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: “(…) RESUELVE PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a favor del señor ALBERTO OJEDA BLANCO…, por las siguientes sumas:

PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a favor del señor ALBERTO OJEDA BLANCO…, por las siguientes sumas: a) Por la suma de diecinueve millones cincuenta mil cincuenta pesos m/cte ($19’050.050.oo) por concepto de saldo a capital insoluto que arroja la liquidación del reajuste de la asignación de retiro ordenada a favor del señor Alberto Ojeda Blanco en la sentencia 26 de septiembre de 2011. b) Por la suma de veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos m/cte ($22’827.446.oo) por concepto de intereses de mora sobre la anterior suma. c) Por la suma de ocho millones ochocientos treinta y dos mil quince pesos m/cte ($8’832.015.oo) por concepto del saldo de las mesadas adicionales que se debieron reajustar y pagar entre el 5 de mayo de 2012, un día después de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y el 28 de febrero de 2013, en atención a que a partir del mes de marzo de 2013, se incluyó por la entidad demandada el reajuste en la nómina mensual del pensionado. d) Por los intereses moratorios que se causen a partir del 1º de abril de 2017 y la fecha en que efectivamente se satisfaga la obligación de conformidad con las tasas de

interés publicadas por la Superintendencia Financiera. (…)” (Énfasis del texto) 2 Folios 41 a 43. Página 3 de 911001-33-42-049-2017-00162-01 Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicó escrito el 12 de octubre de 20173, contestó la demanda ejecutiva presentada alegando las siguientes excepciones: pago total de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante proveído adiado veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fl.88) se corrió traslado de las excepciones esgrimidas, a lo que la parte ejecutante se pronunció en escrito radicado el 7 de febrero de 2018 (fls.89 a 92). El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) 4, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde resolvió rechazar por improcedente la excepción de cobro de lo no debido, declaró no probada la de pago y condenó en costas a la accionada, consideró: “(…) …, se aplicó para el trámite del presente asunto la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., por lo que, de acuerdo con lo anterior, para resolver las excepciones propuestas se trae a colación el contenido del numeral

singular de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., por lo que, de acuerdo con lo anterior, para resolver las excepciones propuestas se trae a colación el contenido del numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente la excepción de cobro de lo no debido… …, se puede deducir que no se ha efectuado pago alguno por concepto de intereses moratorios, pues si bien es cierto como ya se señaló con la nómina del mes de marzo de 2013, CREMIL pagó al señor…, la suma de $73’943.811.oo por concepto de reajuste pensional y retroactivo, en la mencionada liquidación de dicha suma no se evidencia la liquidación de intereses moratorios, pues revisada la tarjeta de liquidación sólo se reconoce lo relativo al reajuste y al retroactivo correspondiente a los años 2004 a 2013, pero no se evidencia liquidación o reconocimiento de intereses, los cuales no equivalen al concepto de actualización de la condena, sino que deben ser entendido en los términos del artículo 177 del C.C.A. como los generados desde la ejecutoria de la sentencia, como ya lo determinó la H. Corte Constitucional, como tampoco se observa el reajuste de las mesadas comprendidas entre el 5 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013. Así las cosas, observa el Despacho que el cumplimiento de la sentencia – que ahora funge como título ejecutivose dio de manera parcial, pues el no pago de intereses

2012 y el 28 de febrero de 2013. Así las cosas, observa el Despacho que el cumplimiento de la sentencia – que ahora funge como título ejecutivose dio de manera parcial, pues el no pago de intereses moratorios, así como el no reconocimiento total del capital, el de las mesadas comprendidas entre el 5 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, hace que exista una deuda pendiente a ejecutar, por lo cual, no declarará probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y se ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación. (…)” La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada 5, quien lo sustentó en la misma diligencia, donde en síntesis consideró: 3 Folios 47 a 52. 4 Folios 165 a 167. 5 Folios 118, 120v. Página 4 de 911001-33-42-049-2017-00162-01 Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo Que mediante Resolución N° 7265 del 15 de noviembre de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), indicando que las respectivas áreas realizaron las certificaciones del caso que arrojaron determinados valores expuestos en la audiencia; que lo estipulado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 6º, adicionando al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, procediendo a su lectura, expresó que la entidad pago en tiempo sin que se generaran intereses dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo; que no

por la Ley 446 de 1998, en el artículo 6º, adicionando al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, procediendo a su lectura, expresó que la entidad pago en tiempo sin que se generaran intereses dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo; que no se halla de acuerdo con la condena en costas. El a quo en el curso de la audiencia inicial ejecutiva resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES En el proceso de marras, los argumentos de la entidad accionada se centraron en que existió pago total de la obligación y sobre la condena en costas; así las cosas, la Sala procederá al análisis de cada aspecto. 2.1. Sobre el asunto de marras, se pone de presente que el Juzgado Quinto (5°)

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) (fls.2 a 15), donde resolvió: “(…) a) Reajustar la asignación de retiro del actor…, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor. b) Reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, pagadas al accionante…, teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 , con prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 3 de

que resulten entre los incrementos efectuados a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 , con prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 3 de septiembre de 2004. c) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: (…) SÉPTIMO: La Caja de Sueldo de la Policía Nacional, deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del CCA. (…)” (Énfasis del texto) Esta Corporación en proveído adiado cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) (fl.18) rechazó un recurso de apelación impetrado en contra de la providencia proferida en primera instancia; quedando el título base de recaudo ejecutoriado legalmente 4 de mayo de 2012. Página 5 de 911001-33-42-049-2017-00162-01 Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo Dentro del expediente no se evidencia solicitud para el cumplimento de la sentencia por la parte ejecutante; sin embargo, la ejecutada profirió Resolución N° 7265 del 15 de noviembre de 2012 (fls.19 a 20) por la cual dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 3º. Manifestar que en cumplimiento de la referida Sentencia, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se

“(…) ARTÍCULO 3º. Manifestar que en cumplimiento de la referida Sentencia, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor…, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas líquidas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341 – 5102 del 10 de octubre de 2012), reajustando la Asignación de Retiro para el período comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, con pago de las mesadas comprendida entre el 03 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado………………………………………………..…………… $2’637.909 (…) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado……………………………….$313.367 (…) Total a Pagar………………………………………………………………………..$2’951.276 (…)” Obra Memorando N° 341-5102 / CREMIL 6659 del 10 de octubre de 2012 (fl.21), suscrito por el Coordinador Grupo de Nomina, Embargos y Acreedores, donde se relaciona la liquidación de intereses moratorios desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012, indicó: “(…) … Así mismo, le informo sobre la liquidación del IPC favorable desde el 03 de

el 10 de octubre de 2012, indicó: “(…) … Así mismo, le informo sobre la liquidación del IPC favorable desde el 03 de Septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, reajustada a partir del 01 de Enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004,… INTERESES DESPACHO LAPSO DÍAS INT. MORA VR. CAPITAL VR. INTERESES 02052012-31052012 27 30,78% $ 2’637.909 $ 52.740 01062012-30062012 30 30,78% $ 2’637.909 $ 58.665 01072012-31072012 31 31,29% $ 2’637.909 $ 61.533 01082012-14082012 14 31,29% $ 2’637.909 $ 27.613

TOTAL INTERESES DESPACHO $ 200.551

INTERESES CAJA LAPSO DÍAS INT. MORA VR. CAPITAL VR. INTERESES 15082012-31082012 17 31,29% $ 2’637.909 $ 33.568 01092012-30092012 30 31,29% $ 2’637.909 $ 59.526 01102012-10102012 10 31,34% $ 2’637.909 $ 19.722

TOTAL INTERESES CAJA $ 112.816

TOTAL INTERESES MORATORIOS $ 313.367

VALOR CAPITAL INDEXADO: $ 2’637.909

MÁS INTERESES DE MORA: $ 313.367

TOTAL A PAGAR: $ 2’951.276 (…)” Página 6 de 911001-33-42-049-2017-00162-01

Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo

MÁS INTERESES DE MORA: $ 313.367

TOTAL A PAGAR: $ 2’951.276 (…)” Página 6 de 911001-33-42-049-2017-00162-01

Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo En igual forma, se halla los valores liquidados por IPC favorable al ejecutante, a partir del 3 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, reajustada a partir del 1º de enero de 1997 al 32 de diciembre de 2004, visible en el folio 22 del expediente. De esta forma, del material probatorio evidenciado, la Sala concluye que la entidad ejecutada no sólo dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la indexación e intereses inclusive, en los tiempos allí dispuestos; sino que además reajustó la asignación de retiro a lo establecido por ley y en lo dispuesto en el fallo título base de recaudo. Igualmente, la Sala pone de presente de lo observado en el expediente, que la parte ejecutante no radicó solicitud de cumplimiento de la providencia para el reconocimiento de intereses según los términos dado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, donde indica: “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)

entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Negrillas subrayadas de la Sala) Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se expone que la parte accionante al no cumplir el requisito de ley no tiene derecho a percibir los intereses que se causaren ante la demora en el cumplimiento de la entidad de la providencia título

Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se expone que la parte accionante al no cumplir el requisito de ley no tiene derecho a percibir los intereses que se causaren ante la demora en el cumplimiento de la entidad de la providencia título base de recaudo, como acaeció en el presente asunto; por otro lado, como ya se expresó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo donde cumplió las obligaciones impuestas mediante fallo, reconoció los intereses fruto del capital a reconocerse, indexación y demás órdenes dadas. Página 7 de 911001-33-42-049-2017-00162-01 Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo Por lo anterior, la Sala determina que le cabe razón a la entidad ejecutada, en consecuencia, es dable declarar probada la excepción de pago esgrimida, por lo tanto, se revocará lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda en auto de calenda quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el cual se libró mandamiento de pago. 2.2. Ahora bien, revocado el mandamiento de pago no hay lugar a las actuaciones posteriores, de esta forma, la Sala sobre la condena en costas considera lo siguiente: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece: “(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” (Énfasis de la Sala) De esta forma, la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habrá lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas,

culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia , de su utilidad y de Página 8 de 911001-33-42-049-2017-00162-01 Alberto Ojeda Blanco Ejecutivo que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Subraya la Sala) En el caso concreto, la Sala considera que no existe prueba que justifique la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de pago esgrimida por la entidad ejecutada, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda en el auto

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR lo dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda en el auto de calenda quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el cual se libró mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Página 9 de 9

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