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TA CUN - 110013342049201700282-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049201700282-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01

Demandante: CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RECONOCIMIENTO RÉGIMEN DE CESANTÍAS

RETROACTIVAS

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 2360 del 3 de abril de 2017 por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente (8 de febrero de 1993), con el 1 Ff. 18 a 20Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 último salario devengado y la inclusión de todos los factores salariales percibidos, de conformidad con la ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989, y la Ley 344 de 1996. Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar el valor que resulte de las diferencias entre la cantidad efectivamente reconocida y la suma resultante de la reliquidación de las cesantías, a que le de cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y al pago de las costas.

conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y al pago de las costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS La señora CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL presta sus servicios como docente desde el 8 de febrero de 1993. El 9 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 2360 del 3 de abril de 2017 con el régimen anualizado, siendo notificada el 20 de abril de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 26, 23, 58 y 2019 de la Constitución Política, los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946, los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 89 del decreto 1848 de 1969, los artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del

6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Consideró que los actos acusados habían sido falsamente motivados, ya que se habían expedido con violación de la ley y de la Constitución Política, al haber desconocido el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, ya que si bien era cierto la ley 91 de 1989 había establecido de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, también lo era que el Congreso de la República así como el Ejecutivo habían reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el sistema retroactivo de liquidación de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, y (iii) prescripción. 2 F. 20 3 Ff. 35 a 52

legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, y (iii) prescripción. 2 F. 20 3 Ff. 35 a 52 4 Ff. 54 a 63 2Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de octubre de 20185, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia consideró que como se encontraba acreditado que la demandante había prestado sus servicios como docente desde el 5 de febrero de 1993, se podía determinar que la vinculación no se había dado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía derecho a que las cesantías le fueran liquidadas de forma retroactiva como lo había solicitado en la demanda, sino que las mismas debían ser liquidadas anualmente como lo había dispuesto el régimen de transición previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 24 de abril de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7, señalando que la

del Circuito Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7, señalando que la demandante por ostentar la calidad de docente territorial nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 se le debía respetar el régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías por una doble razón: la primera porque el ente territorial había violado el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 que establecía la prohibición de nombrar sin la previa autorización de la Nación y la segunda porque el docente no había sido afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 sino hasta el 1 de enero de 1997 con la expedición de la Ley 344 de 1996.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 5 de junio de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE9

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, señalado que se debía revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, acceder a la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO

5 Ff. 68 a 70 6 F. 83 7 Ff. 74 a 77 8 F. 88 9 Ff. 90 y 91 3Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 2360 del 3 de abril de 2017, por medio de la cual se le reconoció a la demandante una cesantía parcial para reparaciones locativas bajo el régimen anualizado.

Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la demandante CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL por haber acreditado su vinculación como docente antes del 30 de diciembre de 1996 , tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha

previsto en la Ley 6 de 1945.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

3.1. DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de

normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de 4Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos

territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de

Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. 5Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los

competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, señaló que no por el hecho que un docente haya

al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, señaló que no por el hecho que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el Alcalde o Gobernador, adquiere el carácter de territorial regido por las normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa únicamente se hace extensible a quienes cumplen la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Luego, los docentes nombrados a partir de 1990 pertenecen a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por los representantes de las entidades territoriales, por ello, se reitera, a ellos se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado11.

IV. CASO CONCRETO

1. HECHOS PROBADOS La señora CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de

Bogotá12, fue vinculada en propiedad a través de la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993 desde el 8 de febrero de 1993, y se encontraba activa a la fecha de expedición de la certificación, esto es, el 20 de junio de 2017. La parte actora por medio de la petición No. 2016-CES-390849 del 9 de noviembre de 2016 13, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas.

La parte actora por medio de la petición No. 2016-CES-390849 del 9 de noviembre de 2016 13, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. 10 Sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Actor: Noralba Grajales García, Contra: acción, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CaldasMunicipio de Pensilvania, Radicado No. Rad. No.: 17001-23-33000-2015-00825-01. 11 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 12 Ff. 14 y 15 13 Se infiere de la Resolución No. 2360 del 3 de abril de 2017 visible a folios 5 a 7 6Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 A través de la Resolución No. 2360 del 3 de abril de 201714, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, a favor de la demandante CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL, de la siguiente forma: “Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2016-CES-390849 de fecha 09/11/2016, la docente CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL identificada con la Cédula de

CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL, de la siguiente forma: “Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2016-CES-390849 de fecha 09/11/2016, la docente CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.842.957, solicita el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, con destino a reparaciones locativas, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS, IED MANUELA AYALA DE GAITAN, (…) Que según certificación No. 180843 de fecha 04/11/2016, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación del Distrito, se comprobó que ha prestado sus servicios y es docente activo desde el 08/02/1993, con reportes de cesantías a 30/12/2015. Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: + Cesantía año 1993 $ 154.691 + Cesantía año 1994 $ 222.800 + Cesantía año 1995 $ 265.729 + Cesantía año 1996 $ 331.404 + Cesantía año 1997 $ 401.607 + Cesantía año 1998 $ 605.969 + Cesantía año 1999 $ 758.578 + Cesantía año 2000 $ 819.304 + Cesantía año 2001 $ 866.805 + Cesantía año 2002 $ 963.620

+ Cesantía año 2003 $1.057.306 + Cesantía año 2004 $1.084.496 + Cesantía año 2005 $1.214.461 + Cesantía año 2006 $1.404.856 + Cesantía año 2007 $1.468.068 + Cesantía año 2008 $1.576.375 + Cesantía año 2009 $1.987.233 + Cesantía año 2010 $2.026.975 + Cesantía año 2011 $2.091.226 + Cesantía año 2012 $2.430.544 + Cesantía año 2013 $2.514.150 + Cesantía año 2014 $3.034.299 + Cesantía año 2015 $3.403.656

TOTAL CESANTÍAS $30.683.882

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el 15/02/2017, el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la anterior liquidación, cuyo pago se realizara surtido el trámite señalado en el Decreto 2831 de 2005, una vez corresponda el turno de atención y exista disponibilidad presupuestal. (…) Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le ha cancelado al peticionario cesantías parciales así: 14 Ff. 5 a 7 7Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01

RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN FECHA DE PAGO VALOR 6380 14/11/2002 22/11/2005 $ 4.426.887

7Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01

RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN FECHA DE PAGO VALOR 6380 14/11/2002 22/11/2005 $ 4.426.887 4823 14/10/2010 05/04/2011

$10.756.145

Total SUMA AVANCES DE CESANTÍAS PARCIALES $

15.183.032 Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de $ 15.183.032, por concepto de Avance de Cesantías Parciales. (…)

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la docente CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.842.957, la suma de $30.683.882, por concepto de liquidación parcial de Cesantías, correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 08/02/1993 y el 30/12/2015.

PARÁGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $15.183.032 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte considerativa de la presente resolución, para un neto a pagar de $ 15.500.850 a la docente CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL identificada con la Cédula de Ciudadanía número

51.842.957. (…)”. Ahora bien, en el sub examine se probó que la demandante CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL presta sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá

51.842.957. (…)”. Ahora bien, en el sub examine se probó que la demandante CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL presta sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993. En cuanto a las razones expuestas en el recurso de apelación tendientes a que en el presente caso se le de aplicación al régimen de retroactividad, precisa la Sala que las mismas no son procedentes, toda vez que el nombramiento hecho a la demandante no violó el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y adicionalmente, la docente sí se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual ya le había reconocido cesantías parciales, como quedó demostrado en el acto demandado. Teniendo en cuenta, que como la vinculación de la demandante fue en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, precisa la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se les deben liquidar las cesantías con el régimen

pretendido, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 8Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 En consecuencia, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la motivación del acto acusado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al demandante le fueron liquidadas las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado, se confirmará la decisión de primera instancia.

IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se

En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado15. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

V. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que la vinculación de la señora CLARA PATRICIA PEREZ SANDOVAL se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9Expediente: 11001-33-42-049-2017-00282-01 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de ciento doscientos mil pesos mil ($ 200.000.00) pesos.

Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de ciento doscientos mil pesos mil ($ 200.000.00) pesos. TERCERO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

10 Magistrado Magistrada

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