TA CUN - 11001334204920170032001-(06-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920170032001-(06-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-049-2017-00320-01
Demandante: Ana Lucía Rico de Najar Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 152-160), contra la sentencia proferida por escrito el 20 de junio de 2019 (fols. 138-150), por la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas
(fols. 68-69): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR N° 267215 del 31 de agosto de 2015, mediante la cual COLPENSIONES se negó a reliquidar la pensión de vejez de la demandante; 393743 del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; y VPB 13093 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 267215 del 31 de agosto de 2015; 2) como
del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 267215 del 31 de agosto de 2015; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, es decir con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC, a partir del 1° de julio de 2003; 3) se condene a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES demandada a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento de la causación del derecho hasta cuando se ajuste a derecho la pensión de la demandante; 4) se ordene a COLPENSIONES a actualizar las diferencias aplicando los ajustes de valor desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; 5) ordenar a la entidad demandada que se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar y 6) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 69-70) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 3 de abril de 1947, es decir, que a 1° de abril de 1994 contaba
Como fundamento fáctico (fols. 69-70) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 3 de abril de 1947, es decir, que a 1° de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, razón por la cual señaló que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Afirmó que la demandante prestó sus servicios al sector público por más de 20 años en el Hospital de la Victoria III Nivel E.S.E. desde el 25 de noviembre de 1980 hasta el 1°de julio de 2003, es decir, que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión se debe aplicar la Ley 33 de 1985. Señaló que el demandante es elevó petición ante el ISS, hoy COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; COLPENSIONES mediante Resolución No.008073 del 14 de mayo de 2003 reconoció la pensión a favor de la demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988 en cuantía de $829.081 para el 2003, incluyendo solamente el sueldo, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, incluyendo únicamente el sueldo. Indicó que la entidad demandada no liquidó la pensión de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como tampoco liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Manifestó que la demandante presentó renuncia al cargo de Auxiliar de enfermería Código 555 grado 17 en el hospital la Victoria –III Nivel a partir del 1° de julio de 2003.
1978. Manifestó que la demandante presentó renuncia al cargo de Auxiliar de enfermería Código 555 grado 17 en el hospital la Victoria –III Nivel a partir del 1° de julio de 2003. Señaló que COLPENSIONES a través de la Resolución No. 013321 del 14 de julio de 2003 ingresó en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1° de julio de 2003, con una mesada pensional de $829.081. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES Adujo que el ISS a través de Resolución No. 00015896 del 17 de abril de 2008, modificó la Resolución No. 0042188 del 14 de septiembre de 2007 e ingresa en nómina la pensión a partir del 31 de diciembre de 2007 en cuantía de $1.170.981.
Estableció que el 25 de febrero de 2009 la demandante solicitó al ISS la reliquidación de la pensión, razón por la cual, la entidad demandada mediante Resolución No. 027584 del 10 de agosto de 2011 modificó la Resolución No. 008073 del 14 de mayo de 2003, y reconoció la pensión con Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 793 de 2003 con una mesada pensional de $1.042.763. Manifestó que la demandante el 25 de noviembre de 2014 elevó petición a COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la pensión de conformidad con la
Manifestó que la demandante el 25 de noviembre de 2014 elevó petición a COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, la entidad demandada por medio de la Resolución No. GNR 267215 del 31 de agosto de 2015 negó la petición; por intermedio de apoderado la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente, la entidad demandada a través de las Resoluciones GNR 393743 del 4 de diciembre de 2015 y la VPB 13093 del 31 de agosto de 2015 resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando la Resolución No. 267215 del 31 de agosto de 2015. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 75) los artículos 1° y 2 de la Constitución Política; 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 45 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Como concepto de violación (fols. 71-77) el apoderado de la parte demandante manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que en consecuencia se le debió aplicar la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y no lo señalado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor
100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 25000-23-42-000-2006-07509-01.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 88-93) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifiesta que: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19, son ciertos; al 8, es parcialmente cierto; y al 20, no le consta. Como razones de la defensa expresó que los actos administrativos
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES mediante los cuales se reconoció y liquidó la pensión a favor de la demandante se encuentran ajustados a derecho, igualmente afirmó que no es posible acceder a las pretensiones ya que al realizar el estudio de las normas y la jurisprudencia vigente no existe fundamento para liquidar la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio.
Señaló que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% al que se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto el régimen
servicio. Señaló que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% al que se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100. Con base a lo anterior el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Agregó que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015 encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 20 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al realizar la liquidación de la
Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 20 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al realizar la liquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del IBL, para efectos de la liquidación de la pensión no es posible tomar el último año de servicio como lo pretende la demandante, sino que corresponde con el promedio de los últimos 10 años de servicio. Ahora bien, le asiste razón a la entidad demandada al no proceder a reliquidar la pensión de la demandante en virtud del principio de favorabilidad, ya que actualmente goza de una pensión en cuantía del 85% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y de realizar la liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 se 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES disminuiría el porcentaje de la pensión y la mesada pensional, pues correspondería al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la regla jurisprudencial y la primera subregla establecida, al regular los aspectos concernientes al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que el IBL será el promedio de los salarios y rentas devengados en
regla jurisprudencial y la primera subregla establecida, al regular los aspectos concernientes al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que el IBL será el promedio de los salarios y rentas devengados en los últimos 10 años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho a la prestación, debidamente actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, o en su defecto, en el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE (fols. 138-150).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley de 1993, pues a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, adicionalmente teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años de servicio al sector público tiene derecho a que la pensión sea reconocida y liquidada bajo los parámetros consagrados en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, incluyendo la asignación básica, las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral, la bonificación por servicios y reconocimiento por permanencia.
Afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 el
asignación básica, las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral, la bonificación por servicios y reconocimiento por permanencia. Afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado señaló que la liquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Manifestó que en relación con la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 respecto de la norma aplicable para la determinación del IBL a los servidores cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aduce que el contenido de dicha 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES sentencia se predica del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y solo se aplica a los congresistas.
Finalmente, solicita no se de aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y del 28 de agosto de 2018, las que no son aplicables al caso aquí debatido por ser posteriores al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad de la demandante. Finalmente solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda aplicando la jurisprudencia vigente por el Consejo de Estado al 27 de agosto de 2018 (fols. 152-160).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 2020 (fol. 166), se corrió
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 2020 (fol. 166), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 169), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público.
La apoderada sustituta de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando que no es posible reliquidar la pensión de la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que ello va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales plasmados en las sentencias SU-427de 2016, SU 395 de 2017, SU 230 de 2018 y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (fols. 171-176).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad la Ley 33 de
1985. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
salariales devengados en el último año de servicios de conformidad la Ley 33 de 1985. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que
base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del
El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en
Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.
Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:
Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3“ `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” 9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2017-00320-01
DEMANDANTE: Ana Lucia Rico de Najar DEMANDADO: COLPENSIONES abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el
Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T-078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.
Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sal
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