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TA CUN - 110013342049201700383-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201700383-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del Señor, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994?

Extracto: “(…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; (…) el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el

edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; (…) el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el

poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) 51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del

sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimenProceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto ), (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 , el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado

aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (…) los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se evidenció de los actos administrativos objeto de nulidad; (…) reconoció la pensión con el 75% del promedio de los devengado en los últimos diez (10) años de servicios, tomando como factores la Asignación básica, la Bonificación por servicios prestados, la Prima de Antigüedad y las horas extras. (…) la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas

demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que no es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se revocará la decisión y se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; T-210 de 2011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.Proceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis

Apelación Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342049-2017-00383-01

DEMANDANTE RODRIGO ALONSO GARAY GALVIS

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 16085 de 19 de abril de 2017, RDP 26914 de 29 de junio de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" debe reliquidar la pensión reconocida, con el 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y semestral, alimentación y transporte; además de los ya reconocidos (asignación básica, bonificación, prima de antigüedad y horas extras), efectiva a partir del 1 de julio de 2004. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que

para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia Así mismo, solicita aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993, al pago de las diferencias pensionales generadas desde el 1 de julio de 2004 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina debidamente indexadas, el pago de los intereses moratorios que haya lugar, y el cumplimiento del fallo en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El demandante laboró como empleado público por un término superior a los 20 años en el Distrito Capital desde el 3 de julio de 1980 hasta el 4 de marzo de 2001.  Cumplió su status de pensionado el 12 de marzo de 2003  A partir del 1º de abril de 1994 el actor tenía una edad superior a los 40 años y había prestados sus servicios por más de 20 años, haciéndose acreedor de una pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.

 A partir del 1º de abril de 1994 el actor tenía una edad superior a los 40 años y había prestados sus servicios por más de 20 años, haciéndose acreedor de una pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.  La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 3676 de 2007 y 42792 de 2006 reconoce una pensión a partir del 1 de julio de 2004.  Posteriormente la UGPP con Resolución RDP 16085 de 19 de abril de 2017 niega la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.  Con Resolución No. RDP 26914 de 29 de junio de 2017 la entidad demandada resuelve un recurso de apelación y declara agotada vía gubernativa.  El cálculo del IBL del actor según las leyes 33 y 62 de 1985, debe ser con lo devengado en el último año de servicio comprendido entre el 1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004, en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, incluyendo todos los factores salariales: FACTORES PROMEDIO ÚLTIMO AÑO Asignación básica 7.575.646,51 Bonificación por servicios 348.744,50 Prima de antigüedad 767.717,41 Horas extras 2.733.012,94

Prima Servicios 779.966,67 Prima Navidad 1.005.580,82 Prima de Vacaciones 613.005,29 Prima de Alimentación 368.190,00 Prima de Transporte 187.200,00 Total último año 14.379.064,14 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Indicó que la entidad demandada viola normas de carácter legal al expedir el acto acusado toda vez que reconoce que el demandante es beneficiario del régimen de transición; sin embargo, bajo erróneas interpretaciones de las nomas y con observancia de precedentes jurisprudenciales inaplicables, considera que el cálculo del IBL debe hacerse con los cálculos aritméticos descritos en la Ley 100 de 1993, tomando únicamente los factores de salario que taxativamente describe el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, asegura que la pensión del demandante debió liquidarse conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, es decir, con todos los factores salarialesProceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia devengados en el último año de servicios, conforme la sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecer de soporte legal toda vez que las Resoluciones No. 3676 de 18 de febrero de 2004 y 42792 de 25 de octubre de 2006, por medio de las cuales se reconoció y posteriormente se

legal toda vez que las Resoluciones No. 3676 de 18 de febrero de 2004 y 42792 de 25 de octubre de 2006, por medio de las cuales se reconoció y posteriormente se reliquidó la pensión de vejez se encuentran ajustada a derecho como quiera que la liquidación se efectuó con el 75% del salario, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Enfatiza que el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, contaba con más de 15 años de servicios o más de 40 años de edad, adquiriendo el status pensional el 12 de marzo de 2003. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de Sentencia proferida en audiencia inicial del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral de Bogotá D.C., declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 16085 de 19 de abril de 2017 y RDP 26914 de 29 de junio de 2017, por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y condenó a la entidad a reliquidar y pagar al señor la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicio (1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004), incluyendo para su liquidación asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras,

de 2003 a 30 de junio de 2004), incluyendo para su liquidación asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1 de julio de 2004, junto con los reajustes legales anuales correspondientes, declarando prescritas las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2013.

En el fallo se dispuso: “(…) Está demostrado que para la fecha en que entró en vigencia el sistema previsto en la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el señor Rodrigo Alonso Garay Galvis contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 12 de marzo de 1948, razón por la cual lo amparaba el régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, consistente en que su pensión se regula por la normatividad anterior a dicha ley. Se tiene que la pensión de vejez del demandante se debía reconocer teniendo en cuenta los presupuestos normativos de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación. No obstante, lo anterior la entidad demandada en los actos acusados dio aplicación parcial a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto sólo aplicó la normatividad en cita en cuanto a la edad y tiempo de servicio se refiere, pero no en lo relacionado con el monto. En este orden de ideas, se tiene que la

cuanto sólo aplicó la normatividad en cita en cuanto a la edad y tiempo de servicio se refiere, pero no en lo relacionado con el monto. En este orden de ideas, se tiene que la entidad demandada omitió incluir todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, por tanto, prescindió de realizar la liquidación de la misma tomando el promedio de lo percibido desde el 1 de julio de 2003 al 30 de 30 de junio de 2004, vulnerando de esta forma el principio de inescindibilidad normativa, que supone la aplicación integral de la norma más favorable al trabajador.Proceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia Como se indicó en líneas anteriores la entidad acusada no incluyó los factores salariales que se encuentran en la Ley 33 de 1985, como otros factores, que aunque no se encuentran señalados en la ley, han sido adoptados por la jurisprudencia como factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación.

Es por esta razón que siendo este el punto central alrededor del cual gira la controversia, pasa el Despacho a dilucidarlo. En este punto se precisa si se deben tener en cuenta sólo los factores que se enumeran en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, o por el contrario se debe incluir todo lo devengado en el último año de servicio. Adicionalmente, en relación con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Alvarado Ardila de Rad. 25000232500020060750901, aseguró que existe un pronunciamiento de la Sección

Estado de 04 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Alvarado Ardila de Rad. 25000232500020060750901, aseguró que existe un pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 9 de febrero de 2017, de Rad. 2500023420002013-01541-01, M.P. Dr. Cesar Palomino Cortés. Así las cosas, aplicó el precedente de esta jurisdicción y no el de la Corte Constitucional. Añadió que con la certificación de salarios que obra a folios 24 y 25 del expediente, expedida por el Jefe de Recursos Humanos y la Coordinadora de Tesorería del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se demuestra que el actor percibió entre los meses de julio de 2003 y junio de 2004 los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, disponiendo se realizara una nueva liquidación, tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho periodo como son: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servidos

en dicho periodo como son: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servidos prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), y prima de vacaciones (1/12), como se encuentra certificado a folios 24 y 25 del expediente. En todo caso, en el evento de no haberse realizado los aportes por dichos factores salariales, la entidad demandada deberá realizar los respectivos descuentos. Finalmente, como el derecho a la reliquidación pensional que reclama la demandante surgió a partir del 1 de junio de 2004 y la petición de reliquidación se presentó el 16 de diciembre de 2016 (fls.18-20), se tiene que opera la prescripción de las diferencias dinerarias que resultaren de la reliquidación anteriores al 16 de diciembre de 2013. 1.5. FUNDAMENTO DEL RECURSO Alega que en el acto administrativo atacado se atendió el régimen de transición, la edad de pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en cuanto a los factores de salario se aplicó la norma vigente al momento en que el actor adquirió su status de pensionado, lo que para el caso corresponde a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En razón a lo anterior, no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, pues para su reconocimiento se tuvieron en cuenta los factores salariales queProceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo.

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo.

Finalmente, citó varios extractos jurisprudenciales que soportaran su tesis. 1.6. ALEGATOS La parte demandante se abstuvo de presentar alegaciones finales. Por su parte la entidad demandada reitero los argumentos de su contestación y del recurso de apelación (fls.185-186) 1.7. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  El Señor RODRIGO ALONSO GARAY GALVIS nació el 12 de marzo de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 46 años y 20 días de edad.  La Caja Nacional de Previsión Social con Resolución No. 3676 de 18 de febrero de 2004 le reconoció una pensión de vejez al actor supeditada a retiro definitiva del servicio (fls.100-105)  La Caja Nacional de Previsión Social con Resolución No. 42792 de 25 de agosto de 2006 reliquidó la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 2004 (fls.3-7)  Con Resolución No. 2139 de 26 de enero de 2009 CAJANAL negó la

reliquidación de la pensión de vejez del actor (fls.132138)  El actor con derecho de petición No. 201650054275612 de 16 de diciembre de 2016 solicito a la UGPP la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores de salario certificados durante el último año de servicio (1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004) (fls.18-20)  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución No. RDP 016085 de 19 de abril de 2017 negó la reliquidación pensional solicitada por el demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls.8-11)  Inconforme con la decisión, el 4 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación (fls. 22-23), siendo resuelto con la Resolución No. RDP 026914 de 29 de junio de 2017, confirmándola en todas sus partes (fls.14-15)  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi certifica que el actor laboró en esa entidad y que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2003 y 1 de enero a 30 de junio de 2004, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, prima de antigüedad, auxilios de alimentación y transporte, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y vacaciones. (fls. 24-25) 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema

alimentación y transporte, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y vacaciones. (fls. 24-25) 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base deProceso: 2017-00383

Demandante: Rodrigo Alonso Garay Galvis Apelación Sentencia liquidación de la pensión del Señor RODRIGO ALONSO GARAY GALVIS, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo

liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema2, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales

previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidac

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