TA CUN - 110013342049201800023-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201800023-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20165660597531 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1-10 del 14 de mayo de 2016, a través del cual el EJÉRCITO NACIONAL negó “ el derecho al cómputo de la prima de Actualización, la Reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado” (sic).
A título de restablecimiento del derecho solicita el reajuste de la asignación básica, incorporando los porcentajes establecidos de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, de conformidad con lo
básica, incorporando los porcentajes establecidos de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, teniendo en cuenta que afecta la base pensional. Pide que de acuerdo con el H. Consejo de Estado en las sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, se ordenen los reajustes anuales de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, a partir del 1º de enero de 1996. 1 Folios 1 a 13 del expediente.Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-327 de 2015 expedida por la H. Corte Constitucional, en cuanto a que la prima de actualización “DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS) sino como: RECONOCIMIENTO DE SU CÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA
ASIGNACIÓN”.
CÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA
ASIGNACIÓN”.
Reclama que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado ordenado en el presente proceso para el cómputo de la retroactividad de los valores adeudados, teniendo en cuenta las primas que conforman la asignación de retiro. Pretende el cumplimiento de la sentencia con fundamento en lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se efectúe el respectivo ajuste e indexación desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 187, inciso 3º, del CPACA. Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor RODAS HERNÁNDEZ prestó sus servicios por 30 años, 9 meses y 7 días en el EJÉRCITO NACIONAL. Su retiro de la Institución Castrense fue por solicitud propia mediante la Resolución No. 013 del 7 de febrero de 2012. A través de la Resolución No. 1118 del 14 de marzo de 2012 CREMIL reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de mayo de ese año, en un monto del
propia mediante la Resolución No. 013 del 7 de febrero de 2012. A través de la Resolución No. 1118 del 14 de marzo de 2012 CREMIL reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de mayo de ese año, en un monto del 95% de su asignación básica. Sin embargo, la prima de actualización devengada durante los años 1992 a 1995 no se computó en la prestación. 2Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Adujo que la prima de actualización introdujo variaciones en la base prestacional del actor, “CREANDO UN DERECHO QUE NUNCA CADUCA, así exista el fenómeno de la prescripción de mesadas”.
Sostuvo que aunque la prima de actualización tuvo carácter temporal “ LOS DERECHOS CREADOS POR LOS DECRETOS QUE LA REGLAMENTARON, SON PERMANENTES Y NO SE EXTINGUEN por el surgimiento de una nueva norma”. Mencionó que “la prima de actualización y que sirve como base para REAJUSTAR EL SUELDO BÁSICO, solicitado en esta demanda, SON
ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTES DE LOS AUMENTOS LEGALES ORDINARIOS Y/O
ANUALES QUE PRETENDEN COMPENSAR EFECTOS DE INFLACIÓN”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: arts. 4º, 13 y 53. Ley 4ª de 1992: art. 13. Decreto 335 de 1992: art. 15. Decreto 25 de 1993, art. 28. Decreto 65 de 1994: art. 28. Decreto 133 de 1995: art. 29. Consideró que el acto enjuiciado es contrario a los fines esenciales del Estado, respecto a que el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección. Además, viola el derecho a la seguridad social, el cual debe prestarse con sujeción a los principios de eficacia y universalidad. Adujo que la entidad violó el principio de igualdad, dado que al reconocerse la prima de actualización al personal en retiro que ha demandado y logrado el reajuste, se crea una discriminación con el personal que no ha podido obtener la nivelación salarial. 3Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Sostuvo que la entidad se ha negado a computar los porcentajes de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 por encontrarse en servicio activo.
Manifestó que si el “ legislativo” creó una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado del EJÉRCITO NACIONAL, no es dable que la entidad accionada desconozca, excluya y omita la nivelación.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CREMIL no contestó la demanda.
NACIONAL, no es dable que la entidad accionada desconozca, excluya y omita la nivelación.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CREMIL no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la prima de actualización, creada con el fin de nivelar los salarios del personal de la Fuerza Pública a partir de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, precisando que con fundamento en ello se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Adujo que la prima de actualización tuvo como destinatario el personal activo de la Fuerza Pública. Sin embargo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, entre otras, en la providencia del 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, a través de la cual consideró que ese emolumento se aplicaba también al personal retirado. Sostuvo que la prima de actualización debe reconocerse desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 toda vez que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación de las 2 Folios 42 a 44 del expediente.
del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación de las 2 Folios 42 a 44 del expediente. 4Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia asignaciones del personal de la Fuerza Pública debía hacerse entre 1993 y
1995. En cuanto a la situación particular del demandante, explicó que el actor no tiene derecho a que se reajuste y pague diferencia alguna de la asignación básica en actividad con los porcentajes dejados de percibir por concepto de prima de actualización por los años 1992 a 1995, pues su reconocimiento se hizo de forma temporal y se incluyó en la asignación básica a partir de 1996. Explicó que al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de mayo de 2012, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de los porcentajes de la prima de actualización por los años pedidos, máxime cuando dicho emolumento desapareció a partir del año 1996, y no se probó que en dicho año no se le haya incorporado dicha prima a la asignación. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.
IV. EL RECURSO3
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor apeló la sentencia, manifestando que sí es procedente el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación básica, conforme lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995. Hizo alusión al reconocimiento de la prima de actualización para el personal
actualización en la asignación básica, conforme lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995. Hizo alusión al reconocimiento de la prima de actualización para el personal retirado, explicando que con un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional se perdió la posibilidad de cualquier reclamación administrativa por parte de los miembros de la Fuerza Pública para el año 1992. Manifestó que la prima de actualización es un reajuste al valor de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que afecta el derecho pensional que se cancela al demandante. 3 Folios 46 a 56 del expediente. 5Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Precisó que lo solicitado es la reliquidación por la no inclusión de la prima de actualización como factor salarial, la cual tuvo efectos permanentes en la prestación devengada, conforme a los Decretos Salariales expedidos por el
Gobierno Nacional. Mencionó que el derecho a reclamar la prima de actualización nació en el año 1997 con ocasión de varias demandas de miembros retirados de la Fuerza Pública en virtud de las cuales el H. Consejo de Estado dispuso anular ciertos acápites de los Decretos Salariales, en los cuales se prohibía dicho beneficio a los pensionados. Dijo que el MINISTERIO DE DEFENSA cancela en las asignaciones básicas de los
ciertos acápites de los Decretos Salariales, en los cuales se prohibía dicho beneficio a los pensionados. Dijo que el MINISTERIO DE DEFENSA cancela en las asignaciones básicas de los Coroneles y Generales los porcentajes de la prima de actualización, pero la niega para los demás grados en sus asignaciones de retiro, así como a quienes permanecieron en servicio. Adujo que “al entrar en vigencia la liquidación a través del principio de oscilación SE OMITIÓ ESTE FACTOR COMO
MEDIDA COMPUTABLE GENERANDO INEQUIDAD E INJUSTICIA”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante de reajustar la asignación básica por los años 1993 a 1995, teniendo como referente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, y a su vez lo dispuesto en los
6Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia decretos salariales de esos años en los cuales se encontraba vigente la prima de actualización.
6.3. TESIS DE LA SALA
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia decretos salariales de esos años en los cuales se encontraba vigente la prima de actualización. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación básica del demandante por los años solicitados, dado que la entidad sí reconoció la prima de actualización.
Además, a partir del año 1996 se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no hay fundamento alguno para reconocer la prima de actualización a partir de ese año por no estar vigente. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - A través de la Resolución No, 0130 del 7 de febrero de 2012 el EJÉRCITO NACIONAL retiró del servicio activo por solicitud propia al actor (fl. 15). - Por medio de la Resolución No. 1118 del 14 de marzo de 2012 CREMIL reconoció la asignación de retiro al demandante, equivalente al 95% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a
reconoció la asignación de retiro al demandante, equivalente al 95% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 15 de mayo de ese año (fls. 16 y 17). - El demandante presentó una petición el 3 de mayo de 2016 ante CREMIL solicitando la inclusión de la prima de actualización en la asignación básica a partir del 1º de enero de 1992, en los porcentajes establecidos en los decretos salariales expedidos por los años 1992 a 1995, y que sea notificado ese reajuste a CREMIL para que se incorpore en su asignación de retiro (fls. 18 a 20). 7Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia - Por medio del Oficio No. 20165660597531 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM-1-10 del 14 de mayo de 2016 (fls. 21 y 22) la entidad dio respuesta a la anterior petición presentada por la accionante, manifestando que la prima de actualización tuvo carácter temporal, la cual se computó hasta el año 1995, fecha en la cual se estableció la escala salarial única para las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Adicionalmente, explicó que las partidas reconocidas en la asignación de retiro son las descritas en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.5.1. De la prima de actualización
retiro son las descritas en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.5.1. De la prima de actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, fijando unas normas, objetivos y criterios que se debían seguir, así: ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En cumplimiento del mandato anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , y en el artículo 15, creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales de la Fuerza
bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , y en el artículo 15, creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, la cual tendría vigencia sólo hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública, así: 8Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada
sobre la asignación básica así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le
artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (Negrillas de la Sala) Cabe precisar que la prima de actualización reconocida en este periodo solo se estableció para el personal activo, excluyéndose a los servidores retirados. 9Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C005 del 11 de mayo de 1992 declaró exequible dicha norma, al considerar que no violaba lo establecido en la Constitución Política, ni desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores.
Ahora bien, el Decreto en comento, fue derogado por el Decreto 25 de 1993, este a su vez derogado por el Decreto 65 de 1994, y este último derogado por el Decreto 133 de 1995, todos estos relacionados con la fijación de los sueldos básicos de la Fuerza Pública. Por su parte, se tiene que los referidos decretos por los años 1993, 1994 y 1995 establecieron la prima de actualización que había sido reconocida en el Decreto 335 de 1992, siempre y cuando no se hubiera consolidado el sistema de escala gradual porcentual ordenado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
Decreto 335 de 1992, siempre y cuando no se hubiera consolidado el sistema de escala gradual porcentual ordenado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. En los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, lo dispuso el artículo 28, y en el Decreto 133 de 1995, lo indicó el artículo 29, de la siguiente forma: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) PARÁGRAFO. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Es de resaltar que, las expresiones “ que la devengue en servicio activo ” y "reconocimiento de" contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decretos
reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Es de resaltar que, las expresiones “ que la devengue en servicio activo ” y "reconocimiento de" contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado. 10Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Ahora bien, para el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual fijó los sueldos básicos de la Fuerza Pública, que en su artículo 39 derogó las disposiciones contrarias y en especial lo establecido en el Decreto 133 de 1995. Además dispuso que entraría a regir a partir del 1º de enero de 1996.
Este último decreto del año 1996 dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijando la escala gradual porcentual como mecanismo para nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, sin hacer mención a la prima de actualización que venía siendo reconocida. Al respecto, en el artículo 1º consagró: ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
11Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARÁGRAFO 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
servicio 14.90%
PARÁGRAFO 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARÁGRAFO 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. 6.5.2. Vigencia de la prima de actualización Teniendo en cuenta el anterior acápite, se encuentra que la prima de actualización fue delimitada temporalmente dentro del periodo de 1993 a 1995, al darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 107 de 1996, pues a partir de la entrada en vigencia de esta última norma se fijó una escala gradual única, como forma de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en la que no hubo distinción alguna de los valores incorporados en las asignaciones de retiro. Sobre lo anterior, el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 23 de marzo de 20064, Magistrado Ponente: Dr. José María Lemos Bustamante, que al respecto indicó: La prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de
le otorgaron carácter permanente sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “ las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados. De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados. Dicha postura, fue reiterada por la Alta Corporación5, de la siguiente forma: 4 H. Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado No. 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 H. Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado No. 25000-23-42-000-2012-00822-01(2448-14), M. P. William Hernández Gómez. 12Expediente No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia De acuerdo con la normativa que dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida
Demandante: CARLOS ALFONSO RODAS HERNÁNDEZ Sentencia de segunda instancia De acuerdo con la normativa que dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio.
En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir dichas asignaciones y pensiones.
Por ende dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en
Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992. Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que
orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los
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