TA CUN - 110013342049201800065-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201800065-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR – Tratándose del subsidio familiar no es procedente inaplicar los decretos proferidos desde 1998 al 2017 por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determinó el valor mensual de esta prestación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para en su lugar ordenar la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 35% del salario básico de acuerdo a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el Tribunal no acoge los argumentos expuestos por la parte actora, se negaron las pretensiones / NIVEL EJECUTIVO – Atender favorablemente los argumentos expuestos por la parte actora, configuraría un actuar en sentido contrario al mandato del ordenamiento legal y equivaldría a modificar la ley usurpando las competencias que la Constitución Política asignó de forma restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de la República como legislador reglamentario.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor le asiste derecho a que la demandada reconozca y pague el subsidio familiar, atendiendo al principio de igualdad, en suma, equivalente al 35% del salario del salario básico que percibido en actividad, como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional?
Extracto: “(…) el marco normativo que regula el reconocimiento del subsidio familiar al uniformado en actividad perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policí a Nacional ostenta la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial competente , motivo por el
familiar al uniformado en actividad perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policí a Nacional ostenta la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial competente , motivo por el cual permanece incólume. ( …) el régimen aplicable a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía reconoce el subsidio familiar de una manera y en un porcentaje que difiere de lo regulado sobre el mismo aspecto en el Decreto 1091 de 1995, y demás normas concordantes, para los miembros del Nivel Ejecutivo, a quienes se les reconoce de forma distinta y en un monto inferior. (…) la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de d icho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas situaciones de hecho. (…) Tal presupuesto no surge en el sub lite, pues al interior de la Policía Nacional como las Fuerzas Militares no es posible situar en un plano de igu aldad al grupo de uniformados o ex uniformados perteneciente al Nivel Ejecutivo respecto del grupo de Oficiales, Suboficiales y Agentes, ( …) se trata de categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto igualmente en estatutos disímiles. (…) la H. Corte Constitucional, ha precisado que el hecho de introducir al interior de la Fuerza Pública un tratamiento diferenciado entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa; no configura per se la vulneración
disímiles. (…) la H. Corte Constitucional, ha precisado que el hecho de introducir al interior de la Fuerza Pública un tratamiento diferenciado entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa; no configura per se la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, cuando dicha distinción obedece a criterios jurídicos y objetivos que se ajustan a la misma Constitución y estas situaciones no pueden ser ajenas a su núcleo familiar. (…) no se puede desligar la situación de hecho propia del uniformado con la vulneración del derecho a la igualdad de la familia de éste, y en esa medida no estarían dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad. (…) para la Sala el juicio de igualdad no puede ser tomado según el concepto de familia como lo pretende el actor, habida cuen ta que no es posible comparar indeterminadamente a todas las familias de los uniformados porlos integrantes que la componen y su consabida heterogeneidad. ( …) advierte la Sala que el extremo activo de la litis depreca una amalgama de los regímenes salariales y prestacionales de los Oficiales, Suboficiales o Agentes con el del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, so pretexto de la vulneración del derecho a la igualdad propia y de su familia, pues el subsidio familiar se les reconoce a esto s en menor valor que a los demás niveles de la Policía. ( …) el principio de inescindibilidad, pues no se puede analizar en forma independiente cad a factor salarial o prestacional y porcentaje de liquidación en cada régimen, sino el régimen en su integridad. (…) al Nivel Ejecutivo al que pertenece el actor se le liquida esta
inescindibilidad, pues no se puede analizar en forma independiente cad a factor salarial o prestacional y porcentaje de liquidación en cada régimen, sino el régimen en su integridad. (…) al Nivel Ejecutivo al que pertenece el actor se le liquida esta prestación de manera diferente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes, ( …) le reporta otros beneficios como lo son el hecho de poder percibirla por: i.) herma nos huérfanos de padre menores de 18 años; ii.) padres mayores de 60 años , siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna; entre otros. Lo que de cierta forma genera una compensación respecto de las otras categorías de servidores policiales que no cuentan con esta prerrogativa. Sumado a ello, el hech o de que se hayan creado para el Nivel Ejecutivo nuevas primas y un salario superior al de los Agentes y Suboficiales (hecho que es reconocido por el actor en la apelació n (…) con el mayor salario y nuevas partidas que lo componen los integrante s de la familia del integrante del Nivel Ejecutivo se han visto beneficiados por un más alto ingreso del Policial, versus las familias de los Agentes y Suboficiales, sobre todo si partimos de la base que no es predicable que se alegue el sostenimiento del hogar solo partiendo del monto recibido por concepto de subsidio familiar, como lo quiere hacer ver el actor. ( …) es forzoso colegir que la mixtura pretendida conculca el principio de inescindibilidad de cada régimen prestacional y salarial, regímenes que no pueden ser analizados en forma aislada, sino en su integridad. (…) el actor solicita la aplicación de dos sistemas salariales en tanto las pretensiones de la
principio de inescindibilidad de cada régimen prestacional y salarial, regímenes que no pueden ser analizados en forma aislada, sino en su integridad. (…) el actor solicita la aplicación de dos sistemas salariales en tanto las pretensiones de la demanda son claras en cuanto en ellas pide que se reajuste el Subsidio Familiar conforme al Decreto 1212 de 1990, o al Decreto 1213 de 1990, pero, al e fecto, la base salarial seguirá siendo el sueldo que devengó como Intendente d el Nivel Ejecutivo. ( …) el demandante al optar voluntariamente por ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, (…) el Tribunal no acoge los argumentos expuestos por la parte actora, y por el contrario encuentra que la decisión de primera instancia, está ajustada al criterio sobre la materia de esta Sala de decisión. ( …) se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto se negaron las pretensiones en el presente medio de control, según lo expu esto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; SU-354/17; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en 2 sentencias proferidas el 31 de enero de 2013, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 250002325000201100048-01 y No. 730012331000201100039-01; Subsección B, julio 25 de 2013 , Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez , No. 25000232500020110015301 (0252-2013), y en sentencia
730012331000201100039-01; Subsección B, julio 25 de 2013 , Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez , No. 25000232500020110015301 (0252-2013), y en sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Dr. Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren, No. 250002342000201200410 01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995 ; Ley 62 de 1985; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JAIME ALEXANDER SALAZAR VANEGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste subsidio familiar - Nivel Ejecutivo Radicación No.11001 3342 04920180006501
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en el curso de la audi encia celebrada el
Radicación No.11001 3342 04920180006501
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en el curso de la audi encia celebrada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jaime Alexander Salazar Vanegas contra l a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los artículos 30 de los Decretos 062 de 1999 y 2724 del 2000; 29 de los Decretos 58 de 1998, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007; 28 del Decreto 673 de 2008; y 27 de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y, 984 de 2017. A su vez, pide la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-013683 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 2 de mayo de 2017, en virtud del cual se negó la reliquidación del
Administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-013683 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 2 de mayo de 2017, en virtud del cual se negó la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 35% del salario básico.
1 Folios 107 a 111. CD a folio 106.2 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar el salario que devenga, con la inclusión del subsidio familiar en los siguientes términos: un 30% del salario básico por su compañera desde el 26 de octubre de 2006 y, un 5% del salario básico por su primer hijo desde el 8 de septiembre de 2010 , sumas que deberán ser reconocidas con intereses y debidamente indexadas.
Adicionalmente, requiere el pago de los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios y aumentos anuales causados, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
Finalmente pide que en el evento en que sea retirado de la Policía se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% de su salario básic o, lo que debe constar en su hoja de servicio; y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 como Alumno, luego de aprobar el curso de formación
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 como Alumno, luego de aprobar el curso de formación ascendió al grado de Patrullero e inició la prestación del servicio como miembro del Nivel Ejecutivo.
Durante su recorrido laboral constituyó unión marital de hecho con la señora Consuelo Esperanza Sánchez de cuya unión nació el menor Cristi an David Salazar Sánchez.
Mediante petición radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional, el actor solicitó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que se les reconoce a los demás mie mbros uniformados de la Institución.
A través del Oficio No. S-2017-013683 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 2 de mayo de 2017, la Policía negó la anterior petición, con base en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política de Colombia artículos 44, 45 y 218; Decreto 118 de 1957; Ley 21 de 1982; Decretos 609 y 613 de 1977; Decretos 1212 y 1213 de 1990; Decretos 41, 262 y 1029 de 1994; Decretos 132 y 1091 de 1995; Decreto 984 de 2017; Ley 1098 de 2006; Ley 12 de 1991; el Pacto3 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
Decreto 984 de 2017; Ley 1098 de 2006; Ley 12 de 1991; el Pacto3 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2, 10 y 11 y; la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Estudió las disposiciones aplicables al caso y encontró que de las normas que regulan el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentra que la cónyuge o compañera permanente esté dentro de las personas a cargo que dan lugar al pago del subsidio familiar. Igualmente indicó que la ley impone el deber al Gobierno Nacional de determinar la cuantía del subsidio por persona a cargo, por lo que año a año expide el Decreto de incremento salarial anual en donde fija el valor de dicha prestación para el personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo.
Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que no puede predicarse un trato desigual entre las condiciones y formas de remuneración del subsidio familiar de las personas del Nivel Ejecutivo y de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía en el caso concreto, pues el actor al ser incorporado de forma directa, no es beneficiario de la garantía de no desmejora del artículo 82 del Decreto 132 de 1995. Agregó que esto se da
Suboficiales y Agentes de la Policía en el caso concreto, pues el actor al ser incorporado de forma directa, no es beneficiario de la garantía de no desmejora del artículo 82 del Decreto 132 de 1995. Agregó que esto se da porque las funciones y el grado de responsabilidades de estos respecto de aquellos son totalmente disímiles, por lo que no puede pretender el actor un trato igual entre desiguales.
Consideró que el subsidio familiar es un beneficio de la familia y no directamente del trabajador, por lo que no puede perderse de vista el hecho que lo genera, que no se limita a la extensión del grupo familiar sino al vínculo laboral también, así como al grado y obligaciones que determina la forma de remuneración.
Indicó que indistintamente todos tienen la función de preservar el orden público, y a partir de la distinción, existe unas jerarquías que ameritan un grado diferente de responsabilidad que implica que no todos pueden tener el mismo trato salarial y prestacional.
Concluyó que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda porque está demostrado que en virtud del principio de inescindibilidad los oficiales, suboficiales y agentes pueden tener un trato salarial y prestacional diferenciado, al no ser personas con el mismo grado de responsabilidad; sin condena en costas.
2 Ídem4 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación3 contra la precitada sentencia en el que solicitó sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación3 contra la precitada sentencia en el que solicitó sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia recurrida no se hace referencia al juicio integrado de igualdad lo que implica una incongruencia procesal, por lo que se debe hacer en segunda instancia teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia para el efecto —explicó los pasos a seguir para la aplicación del test y cómo se debe extrapolar en el caso concreto—.
La inescindibilidad no se encuentra en la Constitución Política de Colombia, pero sí está en el artículo 21 del C.S.T., su fuente es de carácter legal, por tanto, es una regla y su rango es legal. Siendo así, como se solicita la protección de derechos constitucionales a la igualdad, familia e interés del menor que entran en conflicto con una regla legal se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la norma Superior en lo que refiere a la aplicación preferente de la Constitución sobre la ley.
La Corte Constitucional no tiene como función erigir principios preceptos legales a principios por lo que no puede entenderse que la inescindibilidad sea un principio, en caso de que se llegue a considerar así es necesario aplicar las reglas de ponderación para resolver el choque de principios.
No es de recibo que se considere que el régimen salarial del actor es mejor que el de los demás miembros de la Policía, por que salta a la vista que los Oficiales tienen mejor salario que los del Nivel Ejecutivo.
En lo que refiere al subsidio familiar no es válido manifestar que los Oficiales
que el de los demás miembros de la Policía, por que salta a la vista que los Oficiales tienen mejor salario que los del Nivel Ejecutivo.
En lo que refiere al subsidio familiar no es válido manifestar que los Oficiales deban tener un mejor subsidio familiar, más cuando las familias titulares de la prebenda son las directamente afectadas, lo que conlleva a decir que el núcleo familiar de los Oficiales merece una mejor protección que la de los del Nivel Ejecutivo, por lo que se debe explicar a qué obedece tal situación.
Así el actor conociera el sistema laboral que lo iba a gobernar, no es admisible afirmar que debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del Nivel Ejecutivo.
Aunque hay sentencias del Consejo de Estado donde se analizó un tema similar al objeto de estudio, no son aplicables a este caso porque acá no se alega desmejoramiento salarial del personal de la Policía que se homologó al Nivel Ejecutivo, por el contrario, aquí se alega la violación del derecho a la igualdad de la familia del accionante.
3 Folios 112 a 1315 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
Con base en la jurisprudencia de las Altas Cortes se debe concluir que el subsidio familiar materializa los artículos 48 y 53 de la C.P.; el titular de ese derecho es la familia de no es el trabajador; como los niños son titulares del subsidio es necesario verificar la violación del derecho a la igualdad que se puede presentar entre familias de los Policías; los únicos uniformados de la Policía a los que no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios
subsidio es necesario verificar la violación del derecho a la igualdad que se puede presentar entre familias de los Policías; los únicos uniformados de la Policía a los que no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los integrantes del Nivel Ejecutivo; no existe motivo que cimiente la desigualdad fijada por el legislador en la regulación del subsidio familiar; a los Oficiales de la Policía que perciben una remuneración más alta que la de los miembros del Nivel Ejecutivo se les reconoce en un porcentaje superior el subsidio familiar.
TRÁMITE
Mediante auto4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandante5 presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala gira en torno a determinar si al actor le asiste derecho a que la demandada reconozca y pague el subsidio familiar, atendiendo al principio de igualdad, en suma equivalente al
4 Folio 138 5 Folios 143 a 151 6 Folios 161 a 1656 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
35% del salario del salario básico que percibido en actividad, como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La parte actora, elevó petición el 7 de abril de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional 7, donde solicitó la reliquidación del salario mensual devengado, teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar en un 39% del salario básico percibido en actividad, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho con su compañera (30%), y el nacimiento de cada una de sus dos hijos (5% y 4% respectivamente), hasta cuando se ordene la inclusión del reajuste, sumas que deben ser indexadas. Pidió que en el evento en que sea retirado de la Policía se
nacimiento de cada una de sus dos hijos (5% y 4% respectivamente), hasta cuando se ordene la inclusión del reajuste, sumas que deben ser indexadas. Pidió que en el evento en que sea retirado de la Policía se incluya como factor de liquidación el subsidio familiar en un 39% lo que debe constar en su hoja de servicio.
2. La entidad demanda a través del Oficio No. S-2017-013683 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 2 de mayo de 20178, resolvió de manera desfavorable la anterior petición incoada por el demandante. En el citado acto indicó que no existía sustento legal para atender el reajuste del subsidio fa miliar del peticionario, en los términos por él reclamados.
3. Se aportó Extracto Hoja de Vida proferido el 26 de agosto de 2016, por la Dirección de Talento Humano – Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional9, allí se hace constar que el accionante ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía del 4 de julio de 1995 al 4 de enero de
1997. Luego, como Alumno del Nivel Ejecutivo el 25 de febrero de 1998 , calidad en la que permaneció hasta el 24 de febrero de 1999, puesto que a partir del 25 de febrero de 1999 fue dado de alta para laborar en el Nivel Ejecutivo, ocupando a la fecha de expedición del Extracto de hoja de vida el Grado de Intendente. Como familiares se encuentran registrados el señor Jaime Salazar Carvajal, la señora Nohora Vanegas como su madre, la señora Consuelo Esperanza Sánchez Martínez como su compañera y ,
el Grado de Intendente. Como familiares se encuentran registrados el señor Jaime Salazar Carvajal, la señora Nohora Vanegas como su madre, la señora Consuelo Esperanza Sánchez Martínez como su compañera y , Julio Cesar Salazar Leal y Cristian David Salazar Sánchez como sus hijos.
4. Obra extracto salarial del mes de agosto de 2016 a nombre del demandante10. Donde se advierte los haberes que devengó así:
7 Folios 24 a 26 8 Folio 28 9 Folios 29 a 32 10 Folio 367 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
- Sueldo básico $2.159.634 • Subsidio de alimentación $50.618 • Bonificación seguro de vida $12.760 • Prima del Nivel Ejecutivo $431.926 • Subsidio familiar del Nivel Ejecutivo $27.917 • Prima de retorno a la Experiencia $21.596
5. Se aportó Escritura Pública No.00642 del 26 de febrero de 2011, de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, en la que se declara la unión marital de hecho del demandante con la señora Consuelo Esperanza Sánchez Martínez11. También se allegó el Registro Civil de Nacimiento de Cristian David Salazar Sánchez, quien registra fecha de nacimiento el día 8 de septiembre de 201012.
6. Obra informe suscrito por el Director Nacional de la Veeduría Ciudadana Delegada para la Policía Nacional en el que indica que se viola el derecho a la igualdad del actor del actor y su núcleo familiar al no obtener ingresos
6. Obra informe suscrito por el Director Nacional de la Veeduría Ciudadana Delegada para la Policía Nacional en el que indica que se viola el derecho a la igualdad del actor del actor y su núcleo familiar al no obtener ingresos en igualdad por concepto de subsidio familiar en semejantes condiciones de los Oficiales de la Policía13.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades e xtraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199414, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico.
11 Folio 33 a 34 12 Folios 30 y 31 13 Folios 37 a 46
toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico.
11 Folio 33 a 34 12 Folios 30 y 31 13 Folios 37 a 46 14 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8 Expediente No. 2018 00065 01
Demandante: Jaime Alexander Salazar Vanegas
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 15, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún
Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 199516, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso , formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingres
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