TA CUN - 11001334204920180017802-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920180017802-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 6 de abril de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicación No.: 11001-33-42-049-2018-00178-02.
Asunto: Resuelve apelación de auto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (fols. 220-222 cdno. ppal. y audio continuación audiencia inicial / 22 min : 25 seg a 26 min : 36 seg y 32 min : 40 seg a 36 min : 37 seg) contra el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual resolvió no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada por el no agotamiento del requisito de procedibilidad y por la no interposici ón del recurso de apelación contra el Oficio No. 026199 del 25 de mayo de 2017 (fols.220-222 ib.).
1. ANTECEDENTES
1.1. Decisión de primera instancia (fols. 220-222 ib.). El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2020, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la
Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2020, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada por el no agotamiento del requisito de procedibilidad y por laMagistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicación No.: 11001-33-42-049-2018-00178-02.
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no interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 026199 del 25 de mayo de 2017.
En lo que respecta al no agotamiento del requisito de procedibi lidad, la a quo indicó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la nulidad del Oficio No. 026199 del 25 de mayo de 2017, a través del cual la demandada negó al demandante el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2016, fecha en la que fue retirado del cargo que ocupaba, hasta abril de 2017, mes anterior al reintegro efectivo al cargo, en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la que concluyó que la vinculación del demandante no fue prorrogada por parte de la entidad demandada en razón a las afecciones de salud que padecía el mismo, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y además advirtió la posibilidad del demandante de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales
vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y además advirtió la posibilidad del demandante de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le pudieran corresponder. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta además la se ntencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, consideró que la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no está llamada a prosperar, pues si bien el asunto que se debate tien e un carácter económico, ello se deriva de los derechos laborales que presuntamente fueron desconocidos por la demandada y en caso de prosperar las pretensiones, lo solicitado repercute en los derechos pensionales del demandante, los cuales no son de carácter disponible, sino que son ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
En lo que atañe a la no interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 026199 del 25 de mayo de 2017, adujo que tal oficio constituye un acto definitivo, en la medida que decide de manera directa el fondo de la solicitud del demandante. Igualmente, los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – disponen que los actos administrativos de carácter particular que pongan término a una actuación administrativa se deben notificar de manera personal y en dicha diligencia de notificación se debe entregar copiaMagistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
de manera personal y en dicha diligencia de notificación se debe entregar copiaMagistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
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auténtica, integra y gratuita del acto administrativo, con anotación de los recursos que legalmente proceden, sin embargo, de la lectura del oficio del cual se pretende la nulidad se observa que en el mismo no se indicaron los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben in terponerse, ni los plazos para hacerlo, por lo que tampoco está llamada a prospera r la excepción de inepta demanda por la no interposición del recurso de apelación.
1.2. Recurso de apelación (fols. 220 -222 ib. y audio continuación audiencia inicial / 22 min : 25 seg a 26 min : 36 seg y 32 min : 40 seg a 36 min : 37 seg) . La apoderada de la parte demandada sostuvo que, si bien es cierto que la Corte Constitucional al fallar la tutela interpuesta por la parte demandante, estableció la posibilidad que éste acudiera a la justicia ordinaria para cobrar los salarios y prestaciones sociales correspondientes, ello no exime al d emandante que cumpla con los requisitos que exige la ley, esto es, el requisito de procedibilidad.
Asimismo, erróneamente se está acudiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, ya que dicha sentencia se refiere al contrato realidad, y para el caso de la Registraduría Nacional se tiene que
Asimismo, erróneamente se está acudiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, ya que dicha sentencia se refiere al contrato realidad, y para el caso de la Registraduría Nacional se tiene que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los servidores de clasifican en empleados y trabajadores del Estado y miembros de corporaciones públicas. Igualmente, el artíc ulo 125 de dicha codificación establece las clases de nombramiento que pueden realizarse, dentro de los cuales se encuentra el de libre nombramiento y remoción.
También, se tiene que los nombramientos pueden ser de manera ordinaria o provisional. Por su parte, la Ley 1350 de 2009, que es la que regula el tema de la provisión de empleos de la Registraduría Nacional, en su artículo 20 es clara en establecer que tal provisión se realiza mediante nombramiento ordinario discrecional en periodo de prueba o provisional discrecional, entre otros. Con base en lo anterior, salta a la vista que el presente caso trata de un nombramiento y no de un contrato de trabajo, toda vez que el demandante solicitó mediante el Oficio No. 213707 del 18 de octubre de 2017, que se adecuara el contrato de supernumerario en el cargo de Auxiliar AdministrativoMagistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
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con Código 512004 a un contrato laboral, lo que conlle va a concluir que el demandante está indicando que la clase de vínculo que tiene con la demandada
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con Código 512004 a un contrato laboral, lo que conlle va a concluir que el demandante está indicando que la clase de vínculo que tiene con la demandada es a través de un nombramiento y no un contrato de trabajo. Así las cosas, se está frente a la configuración de la excepción de inepta demanda, toda vez que s e ha debido de cumplir con el requisito de procedibilidad, en la medida que el demandante estaba vinculado mediante nombramiento y no un contrato realidad.
1.3. Traslado del recurso a la parte demandante (fols. 220-222 ib. y audio continuación audiencia inicial / 37 min : 24 seg a 38 min : 50 seg). La apoderada de la parte demandante indicó que, la presente demanda se dirige a solicitar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante estuvo cesante por el despido injusto, estando amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada como bien lo dijo la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que los salarios y prestaciones dejados de percibir son derechos ciertos e irrenunciables, por lo que no hay lugar a agotar el requisito de procedibilidad.
2. CONSIDERACIONES
Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que es susceptible de apelación el auto que decida sobre las excepcion es, por lo tanto, el Despacho procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la
Administrativos en primera instancia. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que es susceptible de apelación el auto que decida sobre las excepcion es, por lo tanto, el Despacho procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado de primera instancia que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada por no acreditarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad , encontrándose dentro de su competencia conforme al artículo 125 ibídem.Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
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2.1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la decisión a pelada y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a establecer, si en el presente asunto, concerniente al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde febrero de 2016 hasta abril de 2017 , es procedente exigir a la parte demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad, contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
2.2. Argumentos del Despacho.
2.2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 161 del CPACA 1 la audiencia extrajudicial de conciliación reviste el carácter de requisito previo para demandar. Ahora bien, en
2.2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 161 del CPACA 1 la audiencia extrajudicial de conciliación reviste el carácter de requisito previo para demandar. Ahora bien, en los procesos contencioso administrativos es pertinente recalcar que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 2 y su Decreto Reglamentario 1716 de 20093, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1 “Requisitos Previos Para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)” 2 Ley 1285 de 2009. Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 3 Decreto 1716 de 2009. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en
Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 3 Decreto 1716 de 2009. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Códig o Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
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derecho, siempre que el asunto sea susceptible de conciliación, la audiencia extrajudicial de conciliación se erige como requisito de procedibilidad para acudir a instancias judiciales.
Así las cosas, es dable concluir que en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando estos ver sen sobre derechos ciertos e indiscutibles, es decir, irrenunciables, no es posible efectuar conciliación sobre los mismos y, en consecuencia, no sería factible exigirse el requisito de procedibilidad.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política4, no son conciliables los derechos ciertos e indiscutibles que
requisito de procedibilidad.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política4, no son conciliables los derechos ciertos e indiscutibles que provengan de una relación laboral, en tanto comportan derechos mínimos e intransigibles. Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar:
“(…) El Código de procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, consagra en el numeral 1° del artículo 161 la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, el cual únicamente se exige cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable.
Sin embargo, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez id entificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente debían someterse al trámite de la conciliación extrajudicial.
(…) 4 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) (Negrilla y subrayas fuera de texto)Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
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Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, debe ser analizado en cada asunto concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio .”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar que en punto a la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e irrenunciables, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha manifestado6:
“(…) Adicionalmente, esta sección a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, estableció que la conciliación prejudicial tampoco sería procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e
“(…) Adicionalmente, esta sección a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, estableció que la conciliación prejudicial tampoco sería procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles, en virtud de los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, para lo cual explicó:
«[…] Para la sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutibles por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación . Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz […]»
De la lectura de los artículos transc ritos en armonía con la jurisprudencia emitida por esta corporación es viable colegir que no son conciliables, y por lo tanto no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00674-01(4117-13).
Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00674-01(4117-13). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 12 de abril de 2018, Radicación número: 1100103-25-000-2013-00831-00(1699-13), Actor: Elmer Castañeda Carvajal, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
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- Los que versen sobre conflictos tributarios; ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) En los que haya caducado la acción. iv) Que se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, de contenido patrimonial; v) los casos en que se cont roviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
De las anteriores citas jurisprudenciales se colige que, en cada caso concreto el Juez deberá determinar si el derecho pretendido por la parte deman dante es cierto e indiscutible o, por el contrario, incierto y discutible, para efectos de
De las anteriores citas jurisprudenciales se colige que, en cada caso concreto el Juez deberá determinar si el derecho pretendido por la parte deman dante es cierto e indiscutible o, por el contrario, incierto y discutible, para efectos de establecer si es susceptible de conciliación y, en consecuencia, para así exigir el requisito de procedibilidad de la audiencia extrajudicial de conciliación.
2.2.2. Fundamento fáctico y caso concreto. En la continuación de la audiencia inicial celebra el 16 de octubre de 2020 la a quo declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada por el no agotamiento d el requisito de procedibilidad y por la no interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 026199 del 25 de mayo de 2017. En lo que respecta al no agotamiento del requisito de procedibilidad, situación que fue objeto de recurso de apelación, la a quo indicó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la nulidad del Oficio No. 026199 del 25 de mayo de 2017, a través del cual la demandada negó al demandante el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2016, fecha en la que fue retirado del cargo que ocupaba, hasta abril de 2017, mes anterior al reintegro efectivo al cargo, en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, en donde además advirtió la posibilidad del demandante de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le pudieran corresponder.
de revisión de tutela, en donde además advirtió la posibilidad del demandante de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le pudieran corresponder. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta además la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, consideró que la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento delMagistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
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requisito de procedibilidad no está llamada a prosperar, pues si bien el asunto que se debate ti ene un carácter económico, ello se deriva de los derechos laborales que presuntamente fueron desconocidos por la demandada y en caso de prosperar las pretensiones, lo solicitado repercute en los derechos pensionales del demandante, los cuales no son de carácter disponible.
En punto a lo anterior, resulta pertinente precisar que para determinar si en el presente asunto es dable exigirse la audiencia extrajudicial de conciliación como requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 161 del CPACA, preliminarmente debe señalarse que las pretensiones de la demanda están orientadas al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde febrero de 2016 , fecha en la que fue retirado del cargo que ocupaba, hasta abril de 2017, mes anterior al reintegro efectivo al cargo, situación que de conformidad con lo expuesto en el fundamento
dejados de percibir por el demandante desde febrero de 2016 , fecha en la que fue retirado del cargo que ocupaba, hasta abril de 2017, mes anterior al reintegro efectivo al cargo, situación que de conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo y jurisprudencial del presente proveído, no puede catalogarse como un derecho incierto y discutible, toda vez que los aludidos emolumentos, en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda, harían parte de los derechos laborales adquiridos por el demandante como consecuencia del tiempo durante el cual estuvo cesante por el despido que realizó la parte demanda da sin tener en cuenta el derecho de aquel a la estabilidad laboral reforzada , tal y como lo advirtió la Coste Constitucional en sede de revisión de tutela , de modo que el reconocimiento y pago deprecado recae sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. En consecuencia, se tiene que la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, conlleva a que no le esté dado al titular del derecho disponer del mismo, de ahí que no sea exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, atendiendo el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente, es necesario poner de presente que si bien es cierto que la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167 corresponde al tema de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo
Finalmente, es necesario poner de presente que si bien es cierto que la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167 corresponde al tema de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
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contrato realidad y por consiguiente la misma no tendría relación con el tema que se está debatiendo en el presente proceso, ello no resulta ser un argumento suficiente para determinar que si resulta procedente el requisito de conciliación prejudicial en el presente asunto.
2.3. Conclusión. En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda recaen sobre los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, siendo tales emolumentos derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, no es factible que se exija el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020 , la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020 , la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2020, en cuanto declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad , de conformidad con las consideraciones expuestas.
005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente)
Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves .
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicación No.: 11001-33-42-049-2018-00178-02.
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES
Magistrado MCAB