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TA CUN - 110013342049201800258-01-(09-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201800258-01-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342049201800258-01

Actora: LUZ MARY MACHUCA ROJAS

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Mary Machuca Rojas contra el fallo de tutela de 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto. El escrito de tutela2 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela El actor manifiesta que el 18 de julio de 2018 presentó una petición ante la accionada solicitando que se le informara el monto de la indemnización administrativa y la fecha en la cual sería pagada, solicitud que a la fecha de interposición de la presente acción no ha sido resuelta.

Conforme a lo expuesto, pidió que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda la solicitud presentada. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 27 de agosto de 2018 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por

presentada. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 27 de agosto de 2018 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que en el trámite de la acción se dio respuesta, mediante oficio de 23 de agosto de 2018 el cual le fue notificado en la misma fecha; y en cuanto al derecho a la igualdad, que también fue alegado como vulnerado, precisó que la actora no demostró que se le hubiese dado un trato diferente, en relación con otra persona bajo las mismas condiciones. Con fundamento en ello, resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud presentada el 18 de julio de 2018 (…) por la señora LIZ MARY MACHUCA ROJAS (…), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.3

Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela

(…).”. Escrito de impugnación La actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto no se ha dado respuesta a su solicitud, pues la misma no es de fondo por cuanto no ha dado una fecha de pago respecto de la solicitud de la indemnización administrativa. Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento

cuanto no ha dado una fecha de pago respecto de la solicitud de la indemnización administrativa. Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional, en la sentencia T – 192 de 2013, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " [e]l4 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"1

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna,

satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario2. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 3, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión "4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: 1 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 2 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.

3 Corte Constitucional sentencias T-047 de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.5 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."5

En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:

En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: 4 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008. 5 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.6 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará

prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado fuera del texto original) (…) En segundo lugar, se advierte en los dos casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se

la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de7 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela informarles cuándo se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda." (Se destaca).

Como se desprende de la sentencia citada, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo debido a su condición. Así mismo, se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad omite informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que deben seguir los actores para recibir la ayuda. Caso concreto En el presente caso el actor allegó copia de la petición que radicó el 18 de julio de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó (Fl. 3): “ (…)  Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017.  Que se realice dicha actualización en el registro único de victimas para el pago de indemnización.

 Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017.  Que se realice dicha actualización en el registro único de victimas para el pago de indemnización.  Que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se dé cumplimiento al auto 206 de 2017.8 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No. 201872014656221 de 23 de agosto de 2018, le informó a la actora que conforme a la programación presupuestal los recursos para el pago de la indemnización solicitada estarían disponibles para el mes de noviembre de 2018 (Fl. 17).

De igual forma, la UARIV aportó copia de la Guía de Envío No. RN1000481941CO, generada por la empresa de correos “4-72”. Una vez consultada la página web de 4-72, se obtuvo la siguiente información6: Como se advierte, la petición de la actora fue resuelta en debida forma y, además, se observa que dicho oficio se puso en conocimiento de la interesada, por lo que no se vulneró su derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. 6 http://www.4-72.com.co/9 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela

DECISIÓN

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. 6 http://www.4-72.com.co/9 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de

2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.10 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: Luz Mary Machuca Rojas Acción de tutela

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

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