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TA CUN - 110013342049201800284-01-(02-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201800284-01-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342049201800284-01

Actora: MARÍA VERÓNICA HERRERA MONTERO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA2

Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la señora María Verónica Herrera Montero contra el fallo de tutela de 13 de agosto de 2018, proferido

por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto. El escrito de tutela El actor manifiesta que el 5 de julio de 2018 presentó una petición ante la accionada solicitando que se le informara el monto de la indemnización administrativa y la fecha en la cual sería pagada, solicitud que a la fecha de interposición de la presente acción no ha sido resuelta. Conforme a lo expuesto, pidió que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda la solicitud presentada. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarenta y Nueve

en consecuencia, se ordene a la accionada que responda la solicitud presentada. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto del medio de control por hecho superado al considerar que en el trámite de la acción se dio respuesta, mediante oficio de 2 de agosto de 2018; y en cuanto al derecho a la igualdad, que también fue alegado como vulnerado, precisó que la actora no demostró que se le hubiese dado un trato diferente, en relación con otra persona bajo las mismas condiciones. Con fundamento en ello, resolvió:3 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela “PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al derecho de petición presentado por la señora María Verónica Herrera Montero (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niégase el amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).”. Escrito de impugnación La actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto no se ha dado respuesta a su solicitud, pues la misma no es de fondo por cuanto no ha dado una fecha de pago respecto de la solicitud de la indemnización administrativa. Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento

cuanto no ha dado una fecha de pago respecto de la solicitud de la indemnización administrativa. Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional, en la sentencia T – 192 de 2013, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia:4 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " [e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"1

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna,

satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario2. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 3, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria 1 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 2 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 3 Corte Constitucional sentencias T-047 de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.5 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la

fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión "4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."5 4 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008. 5 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.6 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela

5 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.6 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de

presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado fuera del texto original) (…) En segundo lugar, se advierte en los dos casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización7 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de cobro de la ayuda humanitaria.

Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se

la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuándo se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda." (Se destaca). Como se desprende de la sentencia citada, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo debido a su condición. Así mismo, se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad omite informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que deben seguir los actores para recibir la ayuda. Caso concreto En el presente caso el actor allegó copia de la petición que radicó el 5 de julio de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó (Fl. 3):8 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela “1. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el

“1. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado un monto de hasta 27 salarios mínimos…”.

2. De acuerdo a esta respuesta cuándo se va a otorgar esta indemnización en dinero (…)

3. De acuerdo a mi proceso, Qué documentos me hacen falta para esta indemnización.

4. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

5. Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL

DESPLAZAMIENTO FORZADO.”.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No. 201872013303431 de 2 de agosto de 2018, le informó a la actora que debía aportar unos documentos y que, una vez los mismos fuesen allegados, la entidad, de conformidad con la Resolución 01958 de 2018, tendría hasta el 28 de febrero de 2019 para resolver sobre su solicitud; así mismo, le entregó copia de la certificación solicitada (Fl. 16 a 17).9 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela De igual forma, la UARIV aportó copia de la Guía de Envío No.

Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela De igual forma, la UARIV aportó copia de la Guía de Envío No.

RN990603718CO, generada por la empresa de correos “4-72”. Una vez consultada la página web de 4-72, se obtuvo la siguiente información6: Como se advierte, la petición de la actora fue resuelta en debida forma y, además, se observa que dicho oficio se puso en conocimiento del interesado, por lo que no se vulneró su derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN 6 http://www.4-72.com.co/10 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de

2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese, por Secretaría,

ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.11 Exp. No. 110013342049201800284-01

Actora: María Verónica Herrera Montero Acción de tutela

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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