🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342049201800300-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201800300-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-049-2018-00300-01

DEMANDANTE : MARIA AGAPITA CABALLERO MELLIZO

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súpli cas de la demanda incoada por l a señora María Agapita Caballero Mellizo contra la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicita se declare la nulidad parcial de Resolución 5865 del 22 de junio de 2018, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación por aportes sin tener en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios . Asimismo, pide se declare que en el presente caso se produjo el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada el 25 de octubre de 2017, en la que solicitó la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988; se le cancelen las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se ordene en el fallo, a partir del reconocimiento pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

2

Asimismo, se ordene a la demandada suspender y reintegrar los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, además del pago indexado de las diferencias adeudadas sobre la totalidad de tales descuentos, aplicando el I.P.C. certificado por el DANE.

mesadas adicionales, además del pago indexado de las diferencias adeudadas sobre la totalidad de tales descuentos, aplicando el I.P.C. certificado por el DANE.

Finalmente, pide que se disponga, que la parte demandada dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en los artículos 187, 192 del CPACA y condene en costas a entidad.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

Indica que la actora nació el 10 de julio de 1952 y laboró como docente al servicio del Estado y desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 12 de enero de 2016.

Que por cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida su pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución 5792 del 26 de septiembre de 2008, pero no le incluyó todos los factores que devengó en su último año de servicios.

Por lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual en efecto le fue reajustada por la Resolución No. 1783 del 7 de abril de 2016, con la inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones.

El 20 de diciembre de 2017, nuevamente pidió ante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de la pensión, con todos los factores que percibió en el último año de servicios y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales. Por Resolución No. 5865 del 22 de junio de 2018, accedió parcialmente a lo solicitado.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

adicionales. Por Resolución No. 5865 del 22 de junio de 2018, accedió parcialmente a lo solicitado.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil die cinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concedió lo referente a la suspensión y devolución de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud sobre a las mesadas adicionales percibidas por la demandante, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios , con fundamento en las siguientes consideraciones1:

1 Fls. 81-93.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

3

Precisó que según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4º de 1947, cuando se trate de servidores del Ramo docente las pensiones de jubilación de liquidan con el promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios.

La Ley 91 de 1989 establece que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les debe reconocer una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. El Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto del 2003, indicó que los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones, porque no tienen una norma expresa

del último año. El Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto del 2003, indicó que los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones, porque no tienen una norma expresa que regule su situación pensional, lo cual es una característica fundamental.

Al no existir norma expresa que defina el régimen pensional de los docentes, s e debe dar aplicación a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o en su defecto a la Ley 71 de 1988 en el caso de las pensiones por aportes y el Decreto 2709 de 1994 para liquidar la prestación.

Ahora, como el artículo 11 de la Ley 71 de 1989, refiere la compatibilidad con disposiciones anteriores, se remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar la manera que debe liquidarse la pensión de la actora y los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, según la cual, los factores para tener en cuenta en el IBL de las pensiones de jubilación son aquellos sobre los que se han efectuado cotizaciones.

En particular, indicó que la Resolución No. 5865 del 22 de junio de 2018, reajustó la pensión de la accionante, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la bonificación por decreto de la que no se aportó prueba de las cotizaciones realizadas por este concepto.

Concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en consideración a que los factores salariales sobre los que hizo las cotizaciones, se le tuvieron en cuenta en la mesada pensional.

concepto.

Concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en consideración a que los factores salariales sobre los que hizo las cotizaciones, se le tuvieron en cuenta en la mesada pensional.

Finalmente, ordenó a la entidad demandada abstenerse de efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Social sobre a las mesadas adicionales percibidas por la demandante y reintegrar las sumas descontadas por tal concepto.

En razón a lo anterior, negó las demás súplicas de la demanda y no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

4

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en lo que refiere la reliquidación de la pensión con los factores salariales que devengó en el último año de servicios, con fundamento en lo siguiente2:

Indica en suma que la Leyes 33, 62 de 1985, y demás concordantes aplicables a los docentes, no establecieron de manera taxativa, los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, solo los enuncia, por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que perciba el trabajador docente, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o el último año de serv icios, independientemente que sobre estas se hayan o no efectuado los aportes correspondientes, mismos que se pueden realizar cuando se reajuste la prestación.

año de serv icios, independientemente que sobre estas se hayan o no efectuado los aportes correspondientes, mismos que se pueden realizar cuando se reajuste la prestación.

Esta interpretación que es más favorable ha sido considerada por el H. Consejo de Estado, en diferentes providencias, como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la que señala que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios con fundamento en el principio de favorabilidad en material laboral.

En consideración a lo anterior, solicita que se acceda a la reliquidación de la pensión por aportes con todos los emolumentos que devengó en el último año de servicios y no fueron incluidos en su mesada pensional por la entidad. Además, se condene en costas a la entidad demandada.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La parte actora y la apoderada de la entidad demandada no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto solamente por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , concedió lo referente a la suspensión y devolución de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud sobre a las mesadas adicionales percibidas por la demandante y negó la reliquidación de la

suspensión y devolución de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud sobre a las mesadas adicionales percibidas por la demandante y negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

2 Fls. 98-103.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

5

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos planteados por el apelante único , el problema jurídico se contrae a determinar, si la actora tiene derecho o no, a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 10 de julio de 1952 o sea que cumplió 55 años el 10 de julio de 20073.

Efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en los siguientes periodos:

  • 4 de abril de 1983 al 30 de noviembre de 1983 - 28 de febrero de 1984 al 31 de noviembre de 1984 - 3 de enero de 1985 al 30 de noviembre de 1985 - 6 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986 - 4 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987 - 2 de marzo de 1988 al 30 de noviembre de 1989 - 15 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1990
  • 4 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987 - 2 de marzo de 1988 al 30 de noviembre de 1989 - 15 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1990

Igualmente, prestó sus servicios docentes a la Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 7 de junio de 1991 al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero de 1992 al 25 de abril de 1994 y del 1º de mayo de 1994 al 12 de julio de 2007.

La Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación por aportes a la demandante, mediante la Resolución 005792 del 26 de septiembre de 20 08, en cuantía de $1.488.244, a partir del 11 de julio de 2007 (día siguiente en que adquirió estatus pensional), liquidada con los requisitos de la Ley 71 de 1988 y un IBL del 75% de la asignación básica4.

Por Resolución No. 2264 del 18 de diciembre de 20155, la Secretaría de Educación de Bogotá, le aceptó la renuncia a la actora, como docente de preescolar, a partir del 12 de enero de 2016.

En escrito del 20 de diciembre de 20176, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Por medio de la Resolución

3 Fl. 2. 4 Fls. 3-7. 5 Fl. 9

último año de servicios, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Por medio de la Resolución

3 Fl. 2. 4 Fls. 3-7. 5 Fl. 9

6 Fls 1314TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

6

No. 5865 del 22 de junio de 20187, se reliquidó la pensión a partir del 12 de enero de 2016, con la asignación básica y la inclusión de la bonificación decreto y la prima de vacaciones. Se elevó la cuantía de la mesada a la suma de $2.271.650.

La Secretaría de Educación de Bogotá 8, certificó que la actora en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 12 de enero de 2016, devengó: sueldo, prima especial, prima de servicios, prima vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto. Además, se extrae que solo realizó cotizaciones respecto al sueldo y prima de vacaciones.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. MARCO NORMATIVO:

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan

desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción q ue la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y

7 Fld. 15-17

8 Folio 24TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

7

sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”

En el caso de los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones sociales, estableció la norma precedente “ se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro”, con las excepciones que establece la norma. En cuanto a pensión se refiere, consagró que una vez cumplidos los requisitos de ley, se les reconocerá una pensión equivalente al “75% del salario mensual promedio del último año de servicios. Estos gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

La Ley 115 de febrero 8 de 19949 en el artículo 115, en el inciso 1º, determinó en particular que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la

de remuneración.

La Ley 115 de febrero 8 de 19949 en el artículo 115, en el inciso 1º, determinó en particular que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”.

9 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

8

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada e n vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este punto, advierte la Sala que como la demandante se vinculó al servicio docente antes del año 2003, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE

Como quedó verificado, la accionante, consolidó el derecho a pensión el 1 0 de julio de 2007,

IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE

Como quedó verificado, la accionante, consolidó el derecho a pensión el 1 0 de julio de 2007, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente (...)”

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordin ario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Así las cosas, y toda vez que el artículo 8110 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en

Así las cosas, y toda vez que el artículo 8110 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo

10 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido p ara el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

9

previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento11.

En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es docente, se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescrip ciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en

éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, como se dijo en precedencia.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sobre pensión por aportes dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)” , ésta fue la norma que acertadamente aplicó el FOMAG al momento de reconocer la prestación de la accionante, en virtud a que completó 20 años de servicio entre tiempos públicos y privados.

El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, indicando, en su artículo 812, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación.

El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, indicando, en su artículo 812, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación.

En cuanto al salario base para liquidar las pensiones de jubilación por aportes, el artículo 6° del citado decreto, estableció:

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para

11 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04. 12 “Artículo 8º. Monto de la Pensión de Jubilación por Aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00300-01

10

los aportes durante el último año de servicios , salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado

ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (Destaca la Sala)

Ahora, si bien el anterior artículo fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto Nacional 1474 de 1997, el mismo fue declarado vigente por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de Septiembre de 2010, expediente 2586-07, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía efectuarse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que deben ser enten didos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Y posteriormente, frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 13, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados

Estado, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 13, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (Destacado fuera del texto original)

El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general, según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de

13 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Naci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...