🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204920180037501-(13-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920180037501-(13-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional.

Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en la Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “25. APELACION DEMANDANTE” ) contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “24. FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo introductorio se formularon, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXO” / fols. 56-57): 1) Declarar la nulidad total de la Resolución N° 02644 del 21 de mayo de 2018, "Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un Patrullero de

Declarar la nulidad total de la Resolución N° 02644 del 21 de mayo de 2018, "Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional", y la nulidad parcial de las actas contenidas en las juntas medico laborales de policía N° 7300 del 17 de agosto de 2017 y TML - 18.3-106 MDNSGTML-41.1 - Consecutivo N° 69323 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía; 2) ordenar a la entidad demandada el reintegro o reinstalación del demandante, sin solución de continuidad, en el cargo y grado en que se encuentren consolidados sus compañeros de curso y/o a otro de igual o superior nivel, considerando para esos efectos ese tiempo para el ascenso al cargo superior, de forma tal que opere el ascenso con los compañeros de curso; 3) subsidiariamente, ordenar a la entidad demandada el reintegro o reinstalación del demandante, sinMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. solución de continuidad, con reubicación laboral en el cargo y grado en que se encuentren consolidados sus compañeros de curso y/o a otro de igual o superior nivel, sin solución de continuidad, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al cargo superior, de forma tal que opere el ascenso con los compañeros de curso; 4) ordenar el pago inmediato de todos los salarios, primas, vacaciones,

nivel, sin solución de continuidad, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al cargo superior, de forma tal que opere el ascenso con los compañeros de curso; 4) ordenar el pago inmediato de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás conceptos y emolumentos correspondientes, junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado que estén consolidados sus compañeros de curso, así como todas las sumas que demuestre haber pagado, por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico; 5) ordenar la liquidación de las anteriores condenas, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ordenando que se ajusten dichas condenas tomando como base el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el C.C.A.; 6) para el cumplimiento de la sentencia, ordenar dar aplicación al C.C.A.; 7) ordenar la indemnización por daños morales causados al demandante por su desvinculación ilegal por un valor de cien (100) s.m.l.m.v.; y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXO” / fols. 57-60) de las súplicas del libelo se adujo que el demandante ingresó a la Policía Nacional, como Patrullero, mediante Resolución N° 4522 del 1º de diciembre de 2012. Anotó que el 23 de marzo de 2014, estando adscrito a la

la Policía Nacional, como Patrullero, mediante Resolución N° 4522 del 1º de diciembre de 2012. Anotó que el 23 de marzo de 2014, estando adscrito a la Estación de Policía Guapi (Cauca), atendiendo un caso de violencia intrafamiliar, sufrió un atentado con un artefacto explosivo, lo cual le generó heridas en sus miembros inferiores y, aunado a ello, también presentó depresión reactiva y trastornos de ansiedad secundaria. Señaló que mediante informativo administrativo por lesiones N° 103/2014 fue determinado que las lesiones afrontadas por el demandante correspondían a las establecidas en el literal "C", es decir, en el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Reseñó que las comentadas lesiones del demandante fueron valoradas por la Junta Médico Laboral del 17 de agosto de 2017, con N° 7300, mediante la cual se dictaminó, entre otros aspectos, que aquél afrontaba una incapacidad permanente 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. parcial, no apto para reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral del veintinueve punto noventa y tres por ciento (29.93%). Sin embargo,

Asunto: Sentencia de segunda instancia. parcial, no apto para reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral del veintinueve punto noventa y tres por ciento (29.93%). Sin embargo, indicó que, por encontrarse inconforme con dicha Junta, el demandante convocó a

Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Adujo que en la historia clínica del demandante se observa claramente que el mismo ha venido progresando positivamente en su estado anímico de salud, por lo cual su recuperación funcional integral ha sido un éxito. De igual manera, aludió que el demandante laboró satisfactoriamente hasta su retiro en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la Estación de Policía de Santa Fe, en la oficina de Talento humano y Planeación. Relacionó que al demandante le fue practicado Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta N° TML -18.3-106 MDNSG-TML-41.1 – Consecutivo N° 69323 del 13 de marzo de 2018, en virtud de la cual le fue modificada la disminución de su capacidad psicofísica para el servicio a cuarenta y dos punto catorce por ciento (42.14%), siendo declarado con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial y sin recomendación de reubicación laboral. Indicó que mediante Resolución N° 02644 del 21 de mayo de 2018 la entidad demandada resolvió retirar del servicio activo al demandante, en su condición de Patrullero, por disminución de la capacidad sicofísica, con la anotación que al

Indicó que mediante Resolución N° 02644 del 21 de mayo de 2018 la entidad demandada resolvió retirar del servicio activo al demandante, en su condición de Patrullero, por disminución de la capacidad sicofísica, con la anotación que al momento de la notificación de ese acto se encontraba desempeñando el cargo de Responsable de Asuntos Jurídicos en la Estación de Policía Santa Fe. La parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXO” / fol. 60) los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 53, 54 y 217 de la Constitución Política; Convenio 159 de la OIT; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; Ley 1618 de 2013; Decretos 94 de 1989 y 1796 del 2000. Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXO” / fols. 60-71) sostuvo, en síntesis, que en el sub lite se está frente a un acto administrativo complejo, compuesto por la Resolución N° 02644 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual se retiró al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, y las actas contenidas en las respectivas juntas médico laborales, toda vez que, de pretenderse únicamente la nulidad de la primera resolución en comento, 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. los actos preparatorios, es decir, las citadas actas, quedarían en firme, generando como consecuencia que las decisiones allí plasmadas no permitan a la administración corregir la situación irregular en que fue puesto el demandante, por culpa de determinaciones claramente arbitrarias e ilegales.

Precisado lo anterior, una vez relacionó normas y jurisprudencia relacionada con el presente asunto, destacó que la entidad demandada desconoció no sólo la protección especial otorgada a las personas que, por su condición física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo determinan los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política, sino también el mandato del artículo 47 ibidem, el cual impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes les deberá prestar la atención especializada requerida. De otra parte, argumentó que no se puede permitir que la entidad demandada retire al demandante sólo por la existencia de una presunta discapacidad física, pues se desconocería la posibilidad de aprovechar sus otras habilidades y cualidades en labores administrativas, de docencia o de instrucción, e igualmente desconoce la obligación constitucional de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, conforme lo dispone el artículo 54 de la Constitución Política.

labores administrativas, de docencia o de instrucción, e igualmente desconoce la obligación constitucional de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, conforme lo dispone el artículo 54 de la Constitución Política. De igual manera, con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, destacó que las funciones de la Policía Nacional no son exclusivamente de carácter operativo, debido a que en esa institución se llevan a cabo funciones de docencia o de instrucción, así como actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones psicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas. En consecuencia, aludió que esa estructura administrativa de la Policía Nacional, permite garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la persona que, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas, de ahí que esa institución tiene el deber de intentar, en principio, la reubicación del personal que sufrió una disminución de su capacidad psicofísica en una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil. 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Aunado a lo anterior, resaltó que el demandante, pese a su calificación de

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Aunado a lo anterior, resaltó que el demandante, pese a su calificación de discapacidad, ha venido desempeñando en forma óptima y responsable un cargo como asesor jurídico de la Estación de Policía de Santa Fe de la Policía Metropolitana de Bogotá, sin haber sido objeto de excusas de servicio, ni mucho menos medicado para tratamiento psiquiátrico desde el 2017, motivo por el cual se encuentra plenamente restablecido en sus funciones físicas y mentales, llegando a destacarse en la prestación del servicio, motivo por los cuales reclamó que se deben anular los actos demandados y, en consecuencia, ordenar el reintegro del demandante, con los respectivos ascensos de sus compañeros de curso.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “5. CONTESTACION DEMNA”) se opuso a las pretensiones de la demanda, y una vez relacionó normativa relacionada con el retiro del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, sostuvo que los organismos médico laborales son las autoridades que determinan la capacidad psicofísica del funcionario y quienes determinan si el mismo puede continuar o no en la prestación del servicio policial. Con base en ello, destacó que, para el caso del demandante, la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del veintinueve punto noventa y tres por ciento (29.93%) y, posteriormente, siendo convocado el Tribunal Médico

base en ello, destacó que, para el caso del demandante, la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del veintinueve punto noventa y tres por ciento (29.93%) y, posteriormente, siendo convocado el Tribunal Médico Laboral, se dictaminó una disminución de un cuarenta y dos punto catorce por ciento (42.14%), siendo calificado como no apto para reubicación laboral en ambos dictámenes. De igual manera, destacó que los organismos médico laborales, fueron quienes analizaron los antecedentes médicos del demandante, concluyendo que, de acuerdo con los cargos desempeñados por el uniformado y el análisis del puesto de trabajo, su perfil y su patología, éste no presentaba las habilidades y destrezas para desempeñar actividades administrativas, instrucción o docencia. Al respecto, resaltó que la misionalidad de la Policía Nacional requiere de condiciones y conocimientos especiales, los cuales no acreditó el demandante, razón por la cual fue declarado no apto y no se sugirió su reubicación laboral; de ahí que se deban negar las pretensiones de la demanda, puesto que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante fue proferido conforme a la normativa en que debía fundarse.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “24. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA” ), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, destacó que el Estado tiene la obligación de asegurar una debida protección de las personas que sufren una discapacidad en la prestación del servicio, sobre todo cuando se ordena el retiro del servicio, sin que previamente exista un concepto razonado que determine la imposibilidad de realizar nuevas funciones. Agregó que si bien el numeral 2° del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000 no impone la obligación a la Junta Médico Laboral de recomendar la reubicación laboral, pues se trata de una facultad potestativa, dicha función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los uniformados afectados por la pérdida de la capacidad laboral, como es el caso del demandante. No obstante, aludió que los miembros de la Fuerza Pública deben contar con plena capacidad psicofísica con el fin de cumplir con las funciones que la Constitución y la ley les asigna, pues si se demuestra que el policía no puede realizar esas

capacidad psicofísica con el fin de cumplir con las funciones que la Constitución y la ley les asigna, pues si se demuestra que el policía no puede realizar esas actividades, resulta razonable que se le retire de la institución, toda vez que no existen derechos absolutos, aun tratándose de personas en situación de discapacidad. Así las cosas, señaló que si bien es cierto el demandante actualmente es abogado y también cuenta con una serie de cursos certificados por el SENA y, aunado a ello, conceptos de sus superiores, mediante los cuales se alude que el demandante, como Patrullero, se desempeñó de forma responsable, exitosa y profesional cumpliendo a cabalidad con las labores y funciones asignadas, no debe omitirse que, de conformidad con el formato de la hoja de vida de aquél, éste se encontraba con excusa total del servicio desde el 21 de mayo de 2017, lo cual quiere decir que esa situación se extendió hasta su retiro del servicio, es decir, el 21 de mayo de 2018. Así mismo, recalcó que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral afirmaron que el demandante no era apto para la actividad policial y no se consideró su reubicación, mismos actos en los que se advirtió que tenía restringido el uso de uniforme y el porte de armas; además que su patología, a nivel de miembro inferior, 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. le impide correr, estar mucho tiempo de pie, con dificultades para apoyo normal del pie para subir y bajar escaleras; aunado a su cuadro de ansiedad que le impide permanecer en este tipo de instituciones. Así mismo, se reseñó que el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad; todo lo cual hace que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial.

Por estos motivos, el Juzgado de primera instancia concluyó que los actos administrativos demandados no se encuentran afectados por vicios de nulidad, toda vez que las autoridades valoraron las condiciones médicas que en su momento padecía el demandante y las cuales le impedían desempeñarse satisfactoriamente conforme a las funciones asignadas por la Constitución y la ley a un miembro de la Policía Nacional. Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “25. APELACION DEMANDANTE”) se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que la a-quo trae a colación para resolver el presente asunto una decisión del Consejo de Estado del 2 de junio de 2021, olvidándose que cada caso es único y especial y, en consecuencia, cada estado de salud no se puede

instancia, para lo cual sostuvo que la a-quo trae a colación para resolver el presente asunto una decisión del Consejo de Estado del 2 de junio de 2021, olvidándose que cada caso es único y especial y, en consecuencia, cada estado de salud no se puede comparar, así como su mejoría o sus secuelas permanentes, de ahí que en el caso traído a colación por la primera instancia se manifiesta que al ser retirado el demandante su estado de salud mejoró, pero desconoció el Juzgado que la mejoría del aquí demandante ya estaba vigente, tal y como lo acreditan los anexos de prueba y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en valoración realizada a aquél el 20 de mayo de 2020, mediante el cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 22%. Al respecto, ahondó que el demandante, conforme a su historia clínica, ha venido progresando positivamente en su estado de anímico de salud, por lo cual su recuperación funcional integral, con la medicación formulada, ha sido un éxito. Además, anotó que el demandante laboró hasta su retiro en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la Estación de Policía de Santa Fe, en la oficina de 7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Talento humano y Planeación, y su desempeño fue excelente en todo sentido, tal y como lo conceptuó por escrito el comandante de esa estación. Por estos motivos, indicó que lo aducido en la sentencia apelada no resulta acertado, debido a que, desde mucho antes al dictamen del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, exactamente, desde el 5 de noviembre de 2017, el demandante ha desarrollado su carrera en forma óptima y sin contratiempos, pues su enfermedad fue superada y, por ello, inició estudios de Derecho y, estando dentro de la institución, desarrollaba tareas administrativas, cumpliendo con sus deberes policiales. Agregó que, de conformidad con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en valoración realizada al demandante el 20 de mayo de 2020, se dictaminó que aquél se trata de una persona apta para laborar en la Policía Nacional. Así entonces, planteó el recurrente que la a-quo permitió con su decisión que la demandada retirara de sus filas al demandante, sólo por la existencia de una presunta discapacidad física, desconociendo la posibilidad de aprovechar sus otras habilidades y cualidades en labores administrativas, de docencia o de instrucción, desconociéndose además que, pese a la heridas o lesiones sufridas, el demandante laboró en forma muy eficiente, hasta su retiro, en el Comando de la

instrucción, desconociéndose además que, pese a la heridas o lesiones sufridas, el demandante laboró en forma muy eficiente, hasta su retiro, en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la Estación de Policía de Santa Fe, en la oficina de Talento humano y Planeación. Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos demandados, ordenándose el reintegro del demandante con los respectivos ascensos consolidados de sus compañeros de curso.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (Archivo: “2.2018-37501_DteFavianDavid_AdmiteRecursoLey2080_ReconocePersoneriaAbogadoDda”), no reposa en el expediente que la entidad demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. En forma previa a abordar el fondo del asunto, la Sala considera oportuno precisar si los actos administrativos demandados contenidos en Acta de la Junta Médico Laboral de Policía del 17 de agosto de 2017 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXO” / fols. 12-15) y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº TML-18-1-223 del 13 de marzo de 2018 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXO” / fols. 17-25) resultan susceptibles de control o, por el contrario, por tratarse de actos de trámite, como el propio demandante lo reconoce, no lo serían y, como consecuencia de ello, habría lugar a inhibirse frente a las pretensiones encaminadas a su declaratoria de nulidad, toda vez que no se estaría frente a actos definitivos, como sí lo sería el otro acto administrativo demandado, es decir, la Resolución N° 2644 del 21 de mayo de 2018, a través de la cual la entidad demandada resolvió retirar del servicio activo al demandante por disminución de su capacidad psicofísica.

Para esos efectos, en aras de esclarecer lo previamente descrito, es del caso

a través de la cual la entidad demandada resolvió retirar del servicio activo al demandante por disminución de su capacidad psicofísica. Para esos efectos, en aras de esclarecer lo previamente descrito, es del caso resaltar que en asuntos relacionados con el retiro de miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, la actuación de la Junta Médico Laboral se circunscribe única y exclusivamente en dar un concepto, mismo que servirá de sustento para una posterior y eventual decisión de retiro por dicha causal, siendo esa una determinación que, según sea el grado del policial y en los términos del inciso 2 del artículo 54 ibidem, se encuentra en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional o del Ministerio de Defensa Nacional, más no de la referida autoridad médico laboral. Así entonces, no salta ninguna duda respecto a que, frente a ese tipo de asuntos, el concepto o dictamen de la respectiva autoridad médico laboral no se trata más que un acto de trámite que soportara un acto administrativo posterior que efectivamente será el que resuelva la situación jurídica del interesado, en tanto éste acto será el que inequívocamente determine su retiro del servicio activo de la Policía Nacional 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00375-01.

Demandante: Favián David Zambrano Zambrano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual implica que únicamente ese acto, y sólo ese acto, será el que resulte susceptible de control.

Sobre lo previamente expuesto, es del caso destacar que el Consejo de Estado, por

por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual implica que únicamente ese acto, y sólo ese acto, será el que resulte susceptible de control. Sobre lo previamente expuesto, es del caso destacar que el Consejo de Estado, por razones similares a las previamente expuestas, ha sido consistente en señalar que cuando se esté frente a pretensiones relacionadas con la nulidad de actos administrativos que resuelvan el retiro del servicio de personal de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica, los actos susceptibles de control son los que adoptan esa decisión de retiro y no las actas de las juntas médico laborales que conceptúan sobre la materia. Al respecto, la mencionada Corporación sostuvo1: Conforme a lo anterior, para los miembros de las fuerzas militares la disminución de la capacidad sicofísica está instituida como una causal de retiro del servicio, siendo un evento adicional a los ya mencionados en líneas anteriores donde se vislumbra la importancia de este aspecto. Es evidente entonces, que las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional. (…) Para arribar a la solución al caso, la Sala interpreta que la demanda versa sobre la decisión de retiro del actor por disminución de su capacidad sicofísica. Muestra de ello, es la pretensión expresa de nulidad del acto que así lo decidió y

Para arribar a la solución al caso, la Sala interpreta que la demanda versa sobre la decisión de retiro del actor por disminución de su capacidad sicofísica. Muestra de ello, es la pretensión expresa de nulidad del acto que así lo decidió y el consecuencial reintegro al cargo ocupado respetando las sugerencias de reubicación ocupacional dadas por la Junta Médico Laboral del 5 de marzo de 2010 en el Acta 47 de esa calenda, que indiscutiblemente, fue el acto preparatorio de la decisión que terminó su relación laboral. Así mismo, de manera más reciente y reiterando la anterior postura, la alta Corporación en comento tuvo la oportunidad de señalar2: (P)ara los miembros de las f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...