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TA CUN - 110013342049201800478-01-(08-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049201800478-01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-42-049-2018-00478-01

ACTOR: BENILDA CASTRO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por l a accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA Benilda Castro Bonilla identificad a con C.C. 35’313.414, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que formula las siguientes, PETICIONES “1. Sírvase Sr (a) Juez (a), tutelar mis Derechos Fundamentales a la Vida, seguridad social, la Familia, mi nieta de dos meses como infante que merece protección especial del Estado Social de Derecho (pues con mí ingreso mínimo ayudo para su sostenimiento a mi hija que trabaja en casas de familia por días). Entre otros derechos fundamentales previstos en la Carta Magna que resulten afectados por conexidad.

protección especial del Estado Social de Derecho (pues con mí ingreso mínimo ayudo para su sostenimiento a mi hija que trabaja en casas de familia por días). Entre otros derechos fundamentales previstos en la Carta Magna que resulten afectados por conexidad.

2. Sírvase Compulsar Copias a la Procuraduría General de la Nación (sic) para que se investiguen a los representantes legales de Colpensiones” (Fl. 2) Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en síntesis, los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2018-00478

HECHOS

Mediante derecho de petición radicado el 04 de octubre de 2018, la accionante solicitó ante Colpensiones calificación de la perdida de la capacidad laboral, y ese mismo día se le informó que dentro de los 07 días siguientes a la recepción de los documentos como la historia clínica y exámenes médicos la contactarían para hacerle la valoración médica, sin que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad le haya resuelto su situación. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe solicitado en el auto admisorio mediante escrito visible a folios 13 a 15 del expediente, en el que afirmó que la petición presentada por la actora, se respondió de fondo, de manera clara y congruente, como puede verse en el Oficio BZG 2018_15019214 de 28 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a la accionante mediante guía de envío GA87022496181.

EL FALLO APELADO

verse en el Oficio BZG 2018_15019214 de 28 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a la accionante mediante guía de envío GA87022496181. EL FALLO APELADO El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en fallo de 05 de diciembre de 2018, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social y la familia de la demandante, con base en las siguientes consideraciones1: Señaló que de lo probado en el expediente se aprecia que Colpensiones acudió a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de peticiones incompletas, para que se le anexaran algunos documentos y así poder dar trámite a la misma. Manifestó que el Despacho no puede disponer que la accionada le realice una valoración médica, cuando se requiere que la parte interesada aporte unos documentos indispensables para la misma, en ese contexto no se puede dar una orden desconociendo el procedimiento, porque la calificación de la pérdida de 1 Fls. 25 a 28

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00478 capacidad laboral sin el material probatorio necesario, puede llevar a dar un diagnostico descontextualizado de su realidad laboral. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito visible a folio 32 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no conoce la respuesta a la que alude la

diagnostico descontextualizado de su realidad laboral. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito visible a folio 32 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no conoce la respuesta a la que alude la Administradora Colombiana de Pensiones, aunado al hecho de que los exámenes requeridos fueron aportados con la petición. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo a los argumentos de la impugnación, el Despacho sustanciador, mediante Auto de 28 de enero de 2019 (fl. 7 cuaderno de impugnación), requirió a la Dirección de Acciones Constitucionales y Dirección de Medicina Laboral de la Administradora de PensionesColpensiones, para que allegaran con destino al expediente, todos los documentos que dieron origen al Oficio BZG 2018-15019214 de 28 de noviembre de 2018, incluyendo la petición presentada por la accionante el 04 de octubre de 2018 con el radicado 2018-12563664 junto con sus anexos, y las respuestas brindadas a la misma con las correspondientes constancias de notificación; solicitud a la cual se dio respuesta mediante memorial visible a folio 22 y CD obrante a folio 23. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2018-00478 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de

Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 04 de octubre de 2018, Benilda Castro Bonilla radicó petición ante Colpensiones con el No. 2018_12563664, para obtener la calificación de perdida de la capacidad laboral, en la que indicó como dirección de

correspondencia la carrera 95J Bis No. 91 A-56 , y autorizó la notificación por correo electrónico a la cuenta luiscarlos30320@hotmail.com. (Fl. 4)

2. En el medio electrónico aportado por Colpensiones, en virtud de la prueba decretada de Oficio por el Despacho sustanciador, aparece copia de la historia clínica de la accionada, impresa a folios 42 a 49 del expediente, que da cuenta de las consultas de medicina general y Ginecología y obstetricia, del 30 de agosto y 05 de septiembre de 2018, la cual, por sus fechas y por estar en los archivos de la entidad, se presume fue allegada junto con la petición mencionada en el numeral anterior.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2018-00478

petición mencionada en el numeral anterior.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2018-00478

3. Mediante Oficio BZ2018_12563664-3077117 de 04 de octubre de 2018,

dirigido a la peticionaria a la carrera 95J Bis No. 91 A-56 , la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones, le informó que la solicitud fue recibida y sería atendida dentro de los términos establecidos en la Ley. (Fl. 3)

4. A través de Oficio BZG 2018_15019214 2, la Directora de Medicina Laboral

(A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, indicó a la actora que su trámite había sido cerrado, por las siguientes razones: “Una vez revisadas las bases de datos y nuestros aplicativos de Colpensiones podemos evidenciar: Que usted solicito el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, mediante el Radicado No. 2018_12563664 del 04 de octubre de 2018, pero validada la documentación que aporto, fue necesario solicitarle mediante oficio “… concepto por fisiatría o terapia física y última historia clínica por especialidad ginecológica urología…”.

5. A folio 18 del expediente, aparece impresión de un formato denominado “Información Envío Correspondencia”, en el que se indica que a Benilda

Castro Bonilla se le remitió un documento (no individualizado) a la carrera 1

Este No. 31B-26 Sur, con el número de guía GAS87022496181. (Fl 18)

6. El 12 de diciembre de 2018, ya proferido el fallo de primera instancia, la accionante radicó escrito ante Colpensiones (fl. 25), en el que afirmó que nunca conoció del Oficio con el que supuestamente la requirieron para allegar unos documentos; pero, en consideración a lo dispuesto por el Juez 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aportó el concepto de terapia física y la última historia clínica por especialidad ginecología, anexos que datan del 05 de septiembre (ginecología); 26 de octubre

(anestesiología); 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 (terapia física integral). (Fls. 25 a 36)

7. El 21 de diciembre de 2018, con Oficio 2018_12563664, la Directora de

Medicina Laboral (A) de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dirigido a Benilda Castro a la carrera 95J Bis # 91 A-56 en Bogotá D.C., nuevamente la requirió para aportar concepto por fisiatría o 2 Fls. 16 y 17

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00478 terapia física y última historia clínica por especialidad ginecología. (Fl. 41 dorso)

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00478 terapia física y última historia clínica por especialidad ginecología. (Fl. 41 dorso)

8. El 03 de enero de 2019 (fl. 37), la accionante radicó petición ante Colpensiones, en la que solicitó se dé trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y se redireccionen al área que corresponda los documentos que ya fueron allegados. Pese a lo anterior, la petente volvió a anexar la historia clínica requerida. (fls. 37 dorso a 41)

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones dio respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la accionante el cuatro de octubre de 2018, complementada el 11 de diciembre de ese año y el tres de enero de 2019. Y si como resultado de ello se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, a la familia y mínimo vital.

III. CASO CONCRETO Para resolver, considera la Sala que corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para contestar las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino también que las respuestas ofrecidas cumplan con los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia; además que se pongan en conocimiento del solicitante en el término correspondiente.

Despejado lo anterior, haciendo un recuento cronológico de los hechos probados en

con los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia; además que se pongan en conocimiento del solicitante en el término correspondiente. Despejado lo anterior, haciendo un recuento cronológico de los hechos probados en el expediente, tenemos que el 04 de octubre de 2018, la accionante radicó ante Colpensiones, formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral3, con el cual allegó copia de su historia clínica 4, que da cuenta de las consultas de medicina general y Ginecología y obstetricia, del 30 de agosto y 05 de septiembre de 2018. 3 Fl. 4 4 Fls. 42 a 49 del expediente

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2018-00478 Alegando que no había obtenido respuesta a la anterior petición, la actora presentó ésta acción de tutela, en cuyo trámite de primera instancia, Colpensiones invocó que la actuación administrativa se dio por terminada, en razón a que, a través de un Oficio que no identificó, le informó a la peticionaria que debía anexar un concepto de fisiatría o terapia física y la historia clínica por especialidad ginecológica y urológica, lo cual plasmó en Oficio BZG 2018_15019214 de 28 de noviembre de 20185. Con una impresión del formato denominado “Información Envío Correspondencia”6, Colpensiones pretendió demostrar la notificación del anterior

noviembre de 20185. Con una impresión del formato denominado “Información Envío Correspondencia”6, Colpensiones pretendió demostrar la notificación del anterior Oficio a la actora, y así lo tuvo por cierto el a quo, pasando por alto que de dicho documento no se desprende que el Oficio BZG 2018_15019214 de 28 de noviembre de 2018 sea el que se envió a través de la guía GAS87022496181, y que la dirección a la que fue remitido -Carrera 1 Este No. 31B-26 Sur de Bogotá-, no corresponde con la que la peticionaria informó en su solicitud –carrera 95JBis No. 91 A-56 en Bogotá-; ésta última a la cual sí le enviaron los Oficios BZ2018_12563664-3077117 de 04 de octubre de 2018 7 y 2018_12563664 de 21 de diciembre de 20188 Sumado a ello, el juez, sin que obrara prueba alguna que lo acredite, acogió la afirmación de Colpensiones, según la cual existe un Oficio en el que se le informó a la accionante que su petición carecía de documentos indispensables para resolverla, sin que éstos hayan sido aportados por la interesada, lo que generó el desistimiento tácito de la actuación administrativa. Al respecto indica la Sala que, con lo demostrado en primera instancia, no había otro camino que amparar el derecho de petición de la tutelante con el fin de que le fuera debidamente notificado el requerimiento para completar la solicitud, por las

Al respecto indica la Sala que, con lo demostrado en primera instancia, no había otro camino que amparar el derecho de petición de la tutelante con el fin de que le fuera debidamente notificado el requerimiento para completar la solicitud, por las siguientes razones: i) No hay certeza de la existencia de algún Oficio que, previo a la interposición de la acción, haya comunicado a la solicitante la necesidad de aportar nuevos documentos; y ii) El Oficio BZG 2018_15019214 de 28 de noviembre de 2018, con el que Colpensiones pretendió acreditar la existencia de un hecho superado, fue dirigido a una dirección que no corresponde con la 5 Fls. 16 y 17 6 Fl. 18 7 Fl. 3 8 Fl. 41 dorso

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00478 aportada por la actora y no existe prueba de que le haya sido notificado a través de alguno de los demás medios autorizados para ello. Por si fuera poco, en el trámite de segunda instancia, en virtud de las pruebas decretadas, se logró probar que en todo caso, con la petición del 04 de octubre de 2018, ya se había aportado copia de la historia clínica de la accionante, que contiene la consulta con ginecología, por lo que, por lo menos respecto de ese requerimiento, no le asistía razón a Colpensiones al solicitarlo. Así como tampoco en lo relacionado con consulta de urología, pues no aparece como una de las especialidades a la que

razón a Colpensiones al solicitarlo. Así como tampoco en lo relacionado con consulta de urología, pues no aparece como una de las especialidades a la que haya sido remitida por la E.P.S. Ahora bien, una vez notificado el fallo que negó el amparo pretendido, antes de la concesión de la impugnación y dentro del término del mes al que hace referencia el Oficio BZG 2018_15019214 de 28 de noviembre de 2018, la demandante aportó ante Colpensiones el concepto de terapia física y la última historia clínica por especialidad ginecología; no obstante, el 21 de diciembre de 2018, con Oficio 2018_12563664, dicha entidad insistió en que falta el concepto por fisiatría o terapia física y última historia clínica por especialidad ginecología urología. Pese a lo innecesario del requerimiento, que únicamente denota desorden administrativo, el 03 de enero de 2019, la accionante volvió a anexar la historia clínica requerida. En ese orden de ideas, es claro que el a quo debió verificar la veracidad de la información aportada por Colpensiones, para de esa manera evitar que se diera por terminada la actuación administrativa, generando con ello la prolongación de la vulneración al derecho de petición de la demandante, máxime cuando está en juego la resolución de la calificación de su disminución de la capacidad laboral, que indiscutiblemente determina aspectos de su salud y mínimo vital. Por lo anterior, sin desconocer que actualmente la situación fáctica de la accionante difiere de la de primera instancia, lo cierto es que aparece probado,

que indiscutiblemente determina aspectos de su salud y mínimo vital. Por lo anterior, sin desconocer que actualmente la situación fáctica de la accionante difiere de la de primera instancia, lo cierto es que aparece probado, con los documentos aportados por Colpensiones, que desde el 11 de diciembre de 2018, la actora completó la petición del 04 de octubre, por lo que la entidad tenía hasta el 03 de enero de 2019 para darle una respuesta de fondo y congruente. Por consiguiente, es claro para la Sala de Decisión que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, ha vulnerado el derecho fundamental de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00478 petición de la actora, situación que conlleva a acceder al amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la Directora de Medicina Laboral de esa entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Providencia, conteste de fondo la solicitud de calificación de la disminución de la capacidad laboral, teniendo en claro que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa, en cuanto la respuesta no implica aceptación de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que es indispensable darle a Colpensiones, la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por la administrada, sin que, antes de que la autoridad adopte una posición concreta

Colpensiones, la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por la administrada, sin que, antes de que la autoridad adopte una posición concreta respecto de la solicitud que le fue elevada, sea posible afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de la actora, pues si bien es cierto, para acudir ante el juez constitucional no es obligatorio el agotamiento de la actuación administrativa, sin un acto concreto contrario a sus intereses no hay conducta específica de vulneración, respecto de la cual se le deba proteger. Por consiguiente, no es procedente pronunciarse respecto de la presunta vulneración de los derechos deprecados en la acción, pues la entidad no ha negado la valoración de la actora a afectos de calificar su disminución de la capacidad laboral, y no puede el Juez de Tutela anticiparse a la decisión de la administración, máxime cuando no cuenta con suficientes elementos de juicio para ello, razón por la cual, en este aspecto fue acertada la decisión de primera instancia. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia declarar que Colpensiones debe responder de fondo, de manera completa, precisa y congruente la petición de 04 de octubre de 2018, completada el 11 de diciembre de la misma anualidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C" , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C" , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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Impugnación Tutela No. 2018-00478

FALLA PRIMERO: REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de primera instancia, proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Benilda Castro Bonilla, identificada con C.C. 35’313.414 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la petición de calificación de disminución de la capacidad laboral, radicada el 04 de octubre de 2018, completada el 11 de diciembre de la misma anualidad, según lo expuesto previamente.

TERCERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la familia y al mínimo vital de la accionante, según las razones expuestas.” SEGUNDO: Remítase a la Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN .

seguridad social, a la familia y al mínimo vital de la accionante, según las razones expuestas.” SEGUNDO: Remítase a la Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN . (Decreto 2591 de 1991 Art. 31) TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Aprobado en Acta No._____

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

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Impugnación Tutela No. 2018-00478 DMR 11

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