TA CUN - 110013342049201800503-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201800503-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la prima de servicio no puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, no constituye base de liquidación de los aportes / DESCUENTOS EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES – Sobre los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales, no se efectuó ningún análisis debido a que no fue objeto de apelación ni hay apelación adhesiva en ese punto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso?
Extracto: “(…) En el caso sub examine , no se suscita discusión respecto del régimen pensional aplicable a la demandante, toda vez que, a 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora se enc ontraba vinculada al servicio docente y por tal razón su reconocimiento pensional se rige por los contenidos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. (…) mediante Resolución No.
vinculada al servicio docente y por tal razón su reconocimiento pensional se rige por los contenidos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. (…) mediante Resolución No. 04994 del 30 de diciembre de 2004, el Representante del Ministerio d e Educación Nacional ante Bogotá D.C., reconoció pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $1.251.611,oo, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2004, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cum plimiento del estatus de pensionado, con inclusión de la asignación básica (…) Mediante la Resolución No. 14030 del 9 de diciembre de 2014, la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., retiró del servicio a la demandante (…) Con Resolución No. 4187 del 20 de agosto de 2015, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuan do en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión aumentando la cuantía en $2.303.082 con la inclusión de: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (…) el 15 de agosto de 2018, se solicitó el reajuste de la pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos pa ra salud efectuados sobre las mesadas adicionales (fol. 10-11), a lo que la entidad, emitió la Resolución No. 10324 del 9 de octubre de 2018, y dispuso: “…, los factores salariales que sirven de base para el promedio de esta liquidación son: asignación
Resolución No. 10324 del 9 de octubre de 2018, y dispuso: “…, los factores salariales que sirven de base para el promedio de esta liquidación son: asignación básica, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad (…) Que con base en los considerandos anteriormente expuestos es procedente negar la solicitud de reintegro de descuentos en salud” (…) Según Formato Único para expedición de certificado de salarios, la accionante, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 al 24 de febrero d e 2015, devengó los siguientes emolumentos, sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad (…) de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión d e jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) De acuerdo con el artículo 1º ibidem, se tiene que la prima de servicio no puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuantono constituye base de liquidación de los aportes y si bien, la prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad que devengó, fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, aun cuando, n o se encuentran dentro de los taxativos de la Ley 62 de 1985, la administración, la agregó
bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad que devengó, fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, aun cuando, n o se encuentran dentro de los taxativos de la Ley 62 de 1985, la administración, la agregó al IBL al momento del reconocimiento prestacional y, por lo tanto, no es o bjeto de discusión, por lo menos en este proceso. (…) De acuerdo a lo expuesto e n el fundamento normativo y jurisprudencial de esta sentencia, al no ser factible, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberá consecuentemente, confirmarse la sentencia proferida por el A - quo, que negó las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, dirá la Sala que, sobre los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adici onales, no se efectuó ningún análisis debido a que no fue objeto de apelación ni hay apelación adhesiva en ese punto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demanda nte:
Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demanda nte:
Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; L ey 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 7 97 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE: LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE: LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Tema: Reliquidación pensión y descuentos en salud sobre mesadas adicionales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0081
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre d e 2019, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad parcial de la Resolución N° 10324 del 9 de octubre de 2018, proferida por el Director de Talento Humano - Secretaría de Educación del Distrito - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se ordenó el ajuste de la pensión jubilación.
También, pretende la nulidad del Oficio N° 20181070148001 del 16 de mayo de 2018, emitido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciari a la Previsora S.A., que negó la solicitud de reintegro y suspensión de los
de 2018, emitido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciari a la Previsora S.A., que negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo la totalidad de factores salarial es devengados en el último año de servicios -26 de febrero de 2014 al 25 de febrero de 2015incluyendo la prima de servicios, así como la suspensión y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y ha futuro.
Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los t érminos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala que la demandante, se vinculó como docente al servicio d el estado desde el 25 de abril de 1983, es decir con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y se le cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales hasta el 25 de febrero de 2015, conforme al Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989.
Menciona que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 04994 del 30 de diciembre de 2004.
Refiere que mediante la Resolución No. 14187 del 20 de agosto de 2015, la entidad reliquidó la pensión sin incl uir como factores salariales: prima de servicio y bonificación decreto.
Indica que, el 15 de agosto del 2018, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y reajuste de la p ensión de jubilación, dado que en la liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y rein tegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.
Sostiene que a través de la Resolución No. 10324 del 9 de octubre de 2018, la entidad reliquidó la pensión sin incluir todos los fact ores salariales y negó la suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las
Sostiene que a través de la Resolución No. 10324 del 9 de octubre de 2018, la entidad reliquidó la pensión sin incluir todos los fact ores salariales y negó la suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Menciona que, desde el primer pago efectuado de la pensión, a la accionante le vienen generando descuentos para salud sobre las mesadas pensi onales adicionales. Por consiguiente, mediante petición radicada el 3 de mayo del 2018 solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales devengadas. La entidad mediante el Oficio No. N° 20181070148001 del 16 de mayo de 2018, negó la petición.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguiente s
consideraciones:
Refirió que en el sub examine, se debe determinar si a la señor a Lilia María Rodríguez de Sabogal le asiste derecho, a: i) que se reliquid e su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en
Rodríguez de Sabogal le asiste derecho, a: i) que se reliquid e su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y ii) si le asiste derecho al reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
Expuso que, en estricto acatamiento de la sentencia de unificaci ón de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, la interpretación correcta de la ley 33 de 1985 y de los factores que conforman la base de liquidació n de la prestación, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya real izado el aporte o cotización. Agrega que la sentencia, fue expedida e n el marco del régimen de transición; por lo que, no puede perderse de vista que en la misma se realizó el estudio e interpretación adecuada de los factore s a tener en cuenta para liquidar las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, la cual le es igualmente aplicable a los afiliados al Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio.
En consecuencia, concluyó que, al haberse liquidado la prestación pensional, con los mismos factores sobre los cuales se realizó la respectiva cotizació n en el año anterior al retiro del servicio, adicionándole los factores de prima especial, bonificación decreto y prima de navidad, sobre los cual es no hay constancia de cotización, y considera que se incluyeron factores de manera irregular, pues no milita constancia de que sobre los mismos se efe ctuaron cotizaciones, por lo que niega las pretensiones de la demanda.
En lo que respecta a los descuentos en salud de las mesadas adi cionales,
irregular, pues no milita constancia de que sobre los mismos se efe ctuaron cotizaciones, por lo que niega las pretensiones de la demanda.
En lo que respecta a los descuentos en salud de las mesadas adi cionales, sostuvo que, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, considera que a la demandante l e asiste el derecho a que le sean suspendidos los descuentos que se han realizado a lasRADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 mesadas adicionales de junio y diciembre por concepto de salud y que se le reintegren los dineros que se han venido descontando por tal concepto.
Por lo expuesto en este aspecto accedió a las súplicas de la dema nda declarando la nulidad parcial de la Resolución 10324 de 9 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y la nulidad del oficio No. 2018107 0148001 de 16 de mayo de 2018, expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A., que dispusieron los descuentos sobre las mesadas adicionales, ordenó el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en la mesada de junio y diciembre y dispuso que no se continúen efectuando hacia futuro.
Agregó que de conformidad a lo señalado en los artículos 102 del Decreto
valores descontados por aportes a salud en la mesada de junio y diciembre y dispuso que no se continúen efectuando hacia futuro.
Agregó que de conformidad a lo señalado en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, las mesadas pe nsionales u otros derechos que devienen de las mismas, y que no han sido recla mados, prescriben en un término de tres años contados desde el momento en que se hace exigible el derecho, por lo que, como la prestación se reco noció a partir del 15 de septiembre de 2004 y la petición se elevó el 3 d e mayo de 2018, operó la prescripción con anterioridad al 3 de mayo de 2015. F inalmente, no condenó en costas.
4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visibl e en los folios 69 a 74 del expediente, interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia, pues considera, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Polít ica de Colombia, estableció que al liquidar las pensiones se deben tomar como ba se los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social. No obstante, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar al descuento que por dicho concepto haya lugar.
Manifiesta que el descuento para la cotización sobre todos los factores devengados de la demandante fue omitido por el empleador, lo que no puede
de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar al descuento que por dicho concepto haya lugar.
Manifiesta que el descuento para la cotización sobre todos los factores devengados de la demandante fue omitido por el empleador, lo que no puede afectar el derecho a que se le incluyan todos los factores salari ales que devengó habitualmente como trabajador en la liquidación de pensión jubilación reconocida por la entidad demandada conforme a la Ley 33 de 1985.
Aduce que en varios despachos judiciales de la Jurisdicción Conten cioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión de jubilación, indicando, que si b ien es cierto, se demuestra, que no se realizaron las cotizaciones de todos los fact oresRADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y la entidad encargada realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a lo s factores reconocidos.
Solicita que, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, no se condene en costas en razón a que no se actuó bajo temeridad o mala fe.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
La parte demandante, en escrito visible en el archivo 15 pág. 1-9 del expediente
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
La parte demandante, en escrito visible en el archivo 15 pág. 1-9 del expediente digital, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y argumentó que una de las controversias a decidir en el asunto se remite a dete rminar si procede la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio al momento de liquidar la pensión de jubilación.
Solicita tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no a plicarse la normatividad señalada se estaría abiertamente frente a una di scriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica.
5.2. Parte demandada
La parte demandada, presentó alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 15 pág. 11-20 del expediente digital, en el cual, expuso que la ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos l os docentes, estaría a cargo del precitado fondo.
Sostiene que el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes vincul ados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anteriorid ad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y los que se hayan vinculado con posterioridad a
dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes vincul ados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anteriorid ad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y los que se hayan vinculado con posterioridad a esa ley, serían regidos por las leyes que gobiernan el Sistema Ge neral de Pensiones, por lo que, es necesario resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al régimen pensional manteniendo incólume los descuentos en salud del 12% que se deben aplicar a las mesadas pensionales de los miembros del fondo de prestaciones sociales del magisterio al compás de lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por remisión del artículo 81 de la ley 812 de 2003, descuentos que son permitidos hasta sobre las mesadas adicionales al ser un régimenRADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 exceptuado, postura esta que ha sido adoptada de manera hori zontal y vertical por los diferentes despachos de lo contencioso administrativo
Solicita que no se acceda a las pretensiones de la demandante comoquiera que los descuentos efectuados por el FOMAG para aportes en salud se encuentran amparados por la ley vigente y aplicable al caso concreto.
Refiere que, de existir una condena contra la Nación, al momento de disponer
los descuentos efectuados por el FOMAG para aportes en salud se encuentran amparados por la ley vigente y aplicable al caso concreto.
Refiere que, de existir una condena contra la Nación, al momento de disponer sobre la condena en costas, solicita se analicen los aspectos p ara exonerar de costas a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 3 65 del Código General del Proceso.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe únicament e a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales deven gados y cotizados en dicho lapso.
2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 1993 1 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las continge ncias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del pri ncipio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Na cional de
puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del pri ncipio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encue ntra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social int egral y se dictan otras disposiciones”, publicada en e l Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).
2. Pensiones:
(…).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional
los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en su artículo 81, que a partir de su entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vi nculen a partir de esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989. 3
El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los
3 Artículo 8 1. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los
3 Artículo 8 1. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públic o educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derecho s pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2018-00503-01
DEMANDANTE:LIBIA MARÍA RODRÍGUEZ DE SABOGAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al
Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en co mento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de l a Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que le asiste derecho a ese personal, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados d el sector público nacional” , motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985, 4 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
En consecuencia, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en términos generales para el caso de las pensiones del persona l docente
En consecuencia, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en términos generales para el caso de las pensiones del persona l docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las L
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