TA CUN - 11001334204920190007-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920190007-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – En proceso de cobro coactivo / DEBIDO PROCESO – En medida de embargo y remate de bien inmueble / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra decisiones proferidas en proceso de cobro coactivo / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLECondiciones Problema jurídico: “¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al adelantar el procedimiento de embargo y remate del bien registrado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50N-20247010 que señaló ser de su propiedad?” Tesis: (…) Para la Sala no es procedente el recurso de amparo porque las decisiones de la DIAN en torno a la improcedencia de suspender por prejudicialidad penal la diligencia de remate dentro del proceso de cobro coactivo a deudor moroso de impuestos, son actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo que al accionante le asisten otros medios de defensa para la protección de sus intereses, y además no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia excepcional de la tutela. Adicionalmente los derechos de los que busca su protección como el de dominio y la propiedad de bien inmueble, tienen un carácter patrimonial, controversia que escapa de la órbita del
de los que busca su protección como el de dominio y la propiedad de bien inmueble, tienen un carácter patrimonial, controversia que escapa de la órbita del juez constitucional y debe ser traslada al juez natural de la causa, esto es, al juez civil ordinario. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013 Mg. Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6,
32).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 42 – 049 - 2019– 0007 - 01
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN.
Tema: Debido proceso - Improcedencia de la acción de tutela por no atender a su carácter residual y subsidiario.
Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0319-1879
Sala: 29
Página 1 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia
I. ASUNTO
Sala: 29
Página 1 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por el señor Germán Orozco Chaparro en contra de la sentencia del 30 de enero de 2019 por medio de la cual , el Juzgado
Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, “ negó por improcedente la acción de tutela” (sic) presentada por el mismo recurrente en búsqueda del amparo de los derechos al debido proceso y la propiedad privada.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse1:
1. Relató que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN suscribió acuerdo de pago con los señores Isabel Cristina Cuesta Puerto y Cesar Augusto Ramírez Ramírez de la Empresa Davinci Publicidad y Medios Editores y Compañía S en C., por impuestos dejados de cancelar por concepto de IVA, dejando como garantía el inmueble registrado bajo el Folio de Matrícula Nro.
50N-20247010 ubicado en la carrera 25A # 157 - 40 de la Urbanización Villas del Mediterráneo en Bogotá D.C.
2. Aclaró que desde el 4 de diciembre de 2002, recaía un embargo hipotecario por
50N-20247010 ubicado en la carrera 25A # 157 - 40 de la Urbanización Villas del Mediterráneo en Bogotá D.C.
2. Aclaró que desde el 4 de diciembre de 2002, recaía un embargo hipotecario por parte del Banco AV. Villas, el sobre dicho inmueble “que se materializó por medio del secuestro según acta de secuestro del día”, empero la DIAN a través de Resolución Nro. 00100 del 2004 ordenó su embargo.
3. Señaló que en el 2012 los señores Isabel Cristina Cuesta Puerto y Cesar Augusto Ramírez Ramírez y Luis Alfonso Guzmán Rodríguez, este último como como representante legal de la Sociedad Guzmán y Guzmán S.A.S., suscribieron acuerdo de voluntades de compraventa del inmueble, obligando a la sociedad a efectuar el pago de las obligaciones que garantizaba dicho bien, tales como el embargo de la DIAN por concepto de impuestos de la empresa DAVINCI y el crédito hipotecario del Banco AV Villas, entre otros.
4. Relató que el 30 de octubre de 2012 las Sociedades Guzmán & Guzmán S.A.S. y SV Inmobiliaria Ltda. (representada por el señor Germán Orozco Chaparro), realizaron contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana con régimen de propiedad horizontal en el que se pactaron las mismas obligaciones de pago “en lo acordado por el señor GUZMAN con las empresa DAVINCI RELACIONADO en el acápite anterior, pero obligándose al pago de dichas expensas al señor GERMAN OROZCO”.
de pago “en lo acordado por el señor GUZMAN con las empresa DAVINCI RELACIONADO en el acápite anterior, pero obligándose al pago de dichas expensas al señor GERMAN OROZCO”.
5. Dijo que entre los años 2012 y 2013 efectuó el pago de la hipoteca del inmueble con el Banco AV Villas “comprando directamente los derechos litigiosos, los pagos de los impuesto prediales del inmueble y finalmente las obligaciones que por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) de la empresa DAVINCI, limitaban con un embargo al bien inmueble”.
6. Manifestó que luego de cumplir con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, solicitó a las Sociedades Guzmán & Guzmán S.A.S. y DAVINCI realizaran la escritura pública y el levantamiento de la medida cautelar de 1 Folios 1 a 12 cuaderno de primera instancia.
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Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia embargo por parte de la DIAN, requerimiento que fue desatendido, por lo que solicitó a la Dirección de Impuestos se le reconociera como propietario del inmueble.
7. Afirmó que en el 2015 la Sociedad DAVINCI generó una nueva deuda con la DIAN, dejando de nuevo en garantía de pago el mismo bien inmueble, por lo que en Resolución Nro. 3537 la DIAN le concedió un plazo de 6 meses para sanear el pago de sus obligaciones, pero manteniendo vigente la orden de
DIAN, dejando de nuevo en garantía de pago el mismo bien inmueble, por lo que en Resolución Nro. 3537 la DIAN le concedió un plazo de 6 meses para sanear el pago de sus obligaciones, pero manteniendo vigente la orden de embargo que había proferido mediante la Resolución Nro. 00100 del 2004.
8. Adujo que la Sociedad DAVINCI S. en C., incumplió el acuerdo de pago suscrito con la DIAN, razón por la cual en el 2017, se dio inicio al proceso de remate del inmueble.
9. Indicó que el 27 de agosto de 2018 radicó denuncia penal por el delito de estafa agravada en contra de la Sociedad DAVINCI S en C., al colocar como garantía de pago el inmueble que había adquirido, y del cual le requirió la elaboración de la escritura pública y el posterior proceso de registro.
10. Arguyó que la Fiscalía 88 Local de la Unidad de Estafas en oficio del 9 de octubre de 2018 solicitó a la DIAN la suspensión de la actuación de cobro coactivo por prejudicialidad del proceso en razón de la denuncia penal.
11. Relató que la DIAN no se pronunció frente a la solicitud efectuada por la Fiscalía, por lo que el ente investigador solicitó audiencia preliminar ante el juez de control de garantías “para la suspensión provisional del remate del inmueble mientras se adelantan las tareas judiciales pertinentes”, la cual fue negada por dicha autoridad judicial.
12. Afirmó que la DIAN continuó con el proceso de remate, fijando como fecha de tal diligencia el 18 de enero de 2019.
mientras se adelantan las tareas judiciales pertinentes”, la cual fue negada por dicha autoridad judicial.
12. Afirmó que la DIAN continuó con el proceso de remate, fijando como fecha de tal diligencia el 18 de enero de 2019.
13. Por lo descrito afirmó que la autoridad accionada lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, al adelantar el embargo y remate sobre un inmueble del que adquirió su propiedad a través de un contrato de compraventa, por lo que solicitó a través de la tutela el amparo de los mismos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
14. Como medida cautelar requirió “[…] 1. QUE SUSPENDA PROVISIONALMENTE LA DILIGENCIA DE REMATE POR PARTE DE LA DIAN PROGRAMADA PARA EL DIA 18 DE ENERO DE 2019, HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE TUTELA
[…]”.
15. Luego como pretensiones de la acción de tutela solicitó2: “[…] 1. Que se ordene a la DIAN, LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL REMATE del predio en mención, hasta las resultas del proceso penal, en razón al evidente daño irreparable del detrimento patrimonial salvaguardando el DERECHO A LA PROPIEDAD y
el DEBIDO PROCESO del señor OROZCO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
a. Se denota el interés ilícito de los indiciados que sólo se podrá evidenciar en el proceso penal, al cual se accedió pero por posición personal del juez de garantía no suspendió la diligencia de remate. b. En razón a diferentes solicitudes no solo de parte del señor Orozco, sino del oficio
proceso penal, al cual se accedió pero por posición personal del juez de garantía no suspendió la diligencia de remate. b. En razón a diferentes solicitudes no solo de parte del señor Orozco, sino del oficio de prejudicialidad por parte de la FISCALÍA, que nunca se evidenció respuesta negativa o positiva por parte de la DIAN, situación que desmejoró cada vez más el 2 Folios 4 cuaderno de primera instancia. Página 3 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia derecho a la propiedad al punto de llegar a un remate que emana de diferentes conductas punibles por parte de los deudores de la DIAN.
c. El evitar un perjuicio irremediable en su patrimonio al señor OROZCO, pues el remate solo tendría efectos positivos a los indicados, y negativos a una persona que accedió por todos los medios a la protección de sus derechos. d. Violación al debido proceso por parte de la DIAN en razón a que nunca se presentó una diligencia de secuestro del bien inmueble por parte de directa a la DIAN, pues si bien es cierto que iniciaron un coactivo en el año 2002 y embargo en el año 2004, dichas deudas se cancelaron en el 2013 por parte del señor Orozco, sin embargo, al no atender diferentes solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares, además de poner en conocimiento por parte del señor OROZCO las ventas que avinca realizado los señores DE LA SOCIEDAD avinca seco (sic), esa situación que calludo (sic) para que los indiciados en el proceso penal y deudores de la
además de poner en conocimiento por parte del señor OROZCO las ventas que avinca realizado los señores DE LA SOCIEDAD avinca seco (sic), esa situación que calludo (sic) para que los indiciados en el proceso penal y deudores de la DIAN, DAVINCI SEC, hicieran las ventas relacionadas en el acápite de los hechos y sacaron provecho DE DICHA SITUACIÓN a la fecha si llegase a rematarse el inmueble […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido El señor Germán Orozco Chaparro, radicó el 17 de enero de 2019 3 acción de tutela, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarenta y
Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que en auto del 18 de enero de 20194 la admitió, concedió la medida provisional deprecada y ordenó notificar a la DIAN como autoridad accionada, y requirió a la Fiscalía 88 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para que rindieran sus informes sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia , otorgando para ello el término de 2 días. 3.1.1. El accionante en escrito adicional reseñó que pese a informar a los funcionarios de la DIAN la existencia de la medida cautelar proferida por el juez de primera instancia, se realizó la diligencia de remate sobre el bien inmueble, insistiendo que con dicha actuación lesionó sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
primera instancia, se realizó la diligencia de remate sobre el bien inmueble, insistiendo que con dicha actuación lesionó sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada. 3.1.2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional de Impuestos Bogotá5. Alegó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio ante la presunta existencia de un perjuicio irremediable como quiera que para la defensa de sus intereses al actor le asisten otros medios de defensa judicial idóneos. Manifestó que “teniendo en cuenta la pretensión principal del accionante de suspender la diligencia de remate, programada para el 18 de enero de 2019, esta solicitud no es posible, toda vez que la entidad fue notificada cuando la diligencia había finalizado”. Agregó que con fundamento en el informe técnico rendido por la abogada ejecutora de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de la DIAN, el señor Germán Orozco Chaparro no tenía la calidad de sujeto procesal del cobro coactivo, por lo tanto, no estaba legitimado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, ni la suspensión de la diligencia de remate, siendo un 3 Folio 8 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 10 ib. 5 Folios 110 a 164 ibídem. Página 4 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia tercero que posee disputas con el contribuyente para las cuales tiene otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria.
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia tercero que posee disputas con el contribuyente para las cuales tiene otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria. 3.1.3. La Fiscalía 88 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales6
Reseñó que como Fiscal Adscrita a la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Bogotá, asumió el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el Nro. 110016000050201813187, las cuales se originaron en la denuncia que presentó el señor Germán Orozco Chaparro en contra de los señores Isabel Cristina Cuesta Puerto y Cesar Augusto Ramírez por su presunta incursión en calidad de autores de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía. Que mediante oficio del 5 de octubre de 2018 solicitó a la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de la DIAN, diera aplicación del fenómeno jurídico de la prejudicialidad penal, en el expediente Nro. 200300549, hasta las resultas de la investigación penal del caso, con el fin de evitar un detrimento en el patrimonio del denunciante. Afirmó que pese a que el requerimiento fue radicado ante la accionada en la misma fecha de su emisión, no recibió respuesta por parte de esta, en el sentido de acogerse o no a la solicitud de la prejudicialidad penal, por lo que el silencio de la DIAN sí incurre en una lesión del debido proceso del ahora tutelante. 3.2. Sentencia de primera instancia7
acogerse o no a la solicitud de la prejudicialidad penal, por lo que el silencio de la DIAN sí incurre en una lesión del debido proceso del ahora tutelante. 3.2. Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la parte resolutiva del fallo de tutela del 30 de enero de 2019, decidió: “[…] Primero.- NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA invocada por el señor GERMÁN OROZCO CHAPARRO (…) por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia […]”. Para el juez de primera instancia, las manifestaciones del actor de haber cumplido con las obligaciones que le correspondieron para adquirir el título de señor y dueño sobre el bien embargado y secuestrado, debieron exponerse ante la jurisdicción ordinaria civil a través de las acciones correspondientes para declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y la no celebración de la escritura pública para su correspondiente registro. Lo dicho, pues el solo “ alegar el pago que le correspondía y pedir a la entidad de recaudo que se le reconozca como dueño, no le otorga por sí solo la calidad de propietario, toda vez que la compra de bienes inmuebles está sujeta a registro y a unas solemnidades, tales como que la venta no puede efectuarse por documento privado, sino por el contrario, por escritura, y para que esta no le sea oponible a tercero es menester realizar el correspondiente registro”. Agregó que el negocio jurídico de compraventa, no le es oponible a la DIAN, pues conforme a la información que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos
sea oponible a tercero es menester realizar el correspondiente registro”. Agregó que el negocio jurídico de compraventa, no le es oponible a la DIAN, pues conforme a la información que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dicho contrato era desconocido al momento de efectuar el embargo y secuestro del inmueble. Señaló que la autoridad accionada, si bien en principio suspendió la diligencia de remate acatando la solicitud de la Fiscalía, ante la negativa del juez de garantías de impartir la medida, continuó con tal procedimiento, sin que de ello se denote una lesión de derechos fundamentales al actor. 3.3. Fundamentos de la impugnación8 6 Folios 165 a 167 ib. 7 Folios 179 a 189 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 192 a 197 ib. Página 5 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia La parte actora en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos descritos en la demanda de tutela, relacionados con la violación al debido proceso por parte de la DIAN con el trámite de embargo y remate del bien inmueble que alega es de su propiedad, agregando que el juez de primera instancia no hizo referencia sobre el silencio administrativo por parte de la accionada a la solicitud que le hiciere la Fiscalía respecto de aplicar el fenómeno de prejudicialidad penal.
Señaló que el juez de garantías al abstenerse de impartir la medida “hasta tanto se dé la imputación de cargos a los denunciados”, le causa una lesión de su derecho al debido proceso, y un daño a su patrimonio.
Señaló que el juez de garantías al abstenerse de impartir la medida “hasta tanto se dé la imputación de cargos a los denunciados”, le causa una lesión de su derecho al debido proceso, y un daño a su patrimonio. Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo de sus garantías fundamentales para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 9, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por el señor Germán Orozco Chaparro en contra de la U.A.E. DIAN. 4.1.2. Procedencia de la acción De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someter á a estudio de esta Sala , toda vez que el accionante, alegó que el procedimiento de embargo y remate del bien inmueble registrado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50N-20247010 adelantado por la DIAN, incurrió en conductas lesivas de su derecho al debido proceso y la propiedad privada. 4.2. Problema jurídico 9 Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.
a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. Página 6 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Con fundamento en lo expuesto, la Sala deberá resolver los siguientes
interrogantes: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la U.
A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al adelantar el procedimiento de embargo y remate del bien registrado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50N-20247010 que señaló ser de su propiedad?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de las otras cuestiones que se anuncian a continuación, derivadas de los cargos formulados en la impugnación: (ii) ¿LA DIAN desconoció el derecho fundamental al debido proceso al adelantar la diligencia de remate de bien inmueble objeto de medida cautelar para garantizar el pago de impuestos por parte de un contribuyente moroso, sin aplicar la suspensión del proceso de cobro coactivo por prejudicialidad penal? 4.3. Tesis de la sala Para la Sala no es procedente el recurso de amparo porque las decisiones de la
contribuyente moroso, sin aplicar la suspensión del proceso de cobro coactivo por prejudicialidad penal? 4.3. Tesis de la sala Para la Sala no es procedente el recurso de amparo porque las decisiones de la DIAN en torno a la improcedencia de suspender por prejudicialidad penal la diligencia de remate dentro del proceso de cobro coactivo a deudor moroso de impuestos, son actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo que al accionante le asisten otros medios de defensa para la protección de sus intereses, y además no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia excepcional de la tutela.
Adicionalmente los derechos de los que busca su protección como el de dominio y la propiedad de bien inmueble, tienen un carácter patrimonial, controversia que escapa de la órbita del juez constitucional y debe ser traslada al juez natural de la causa, esto es, al juez civil ordinario. 4.4. Análisis Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) El caso concreto. . 4.4.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. De manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela -como lo desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2011-, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir al recurso de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en Página 7 de 14Expediente Nro. 1100133420492019000701
Accionante: Germán Orozco Chaparro
Accionado: DIAN Sentencia de Tutela – Segunda Instancia los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 4.4.2 Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se
a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
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