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TA CUN - 110013342049201900081-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049201900081-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-049-2019-00081-01

Ejecutante: PABLO ARBOLEDA SIMMONDS

Ejecutado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Controversia: MANIFIESTA IMPEDIMENTO Estando el presente asunto para decidir sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto proferido el 28 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, advierte el Magistrado Ponente que todos los integrantes se la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones: El señor Pablo Arboleda Simonds por intermedio de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda que inicialmente correspondió por reparto al Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón1 bajo el radicado 25000-23-42-000-2017-00220-00. Con auto del 29 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, se inadmitió la demanda 2 por considerar que los actos

Con auto del 29 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, se inadmitió la demanda 2 por considerar que los actos administrativos no eran objeto de control judicial, luego, por providencia de Sala de decisión del 13 de julio de 2017 se rechazó la demanda 3. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda4, recurso que fue concedido el 13 de septiembre de 20175. 1 F. 87. 2 Ff. 91 y 92. 3 Ff. 120 a 122. 4 Ff. 124 y 125. 5 F. 128.Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-42-049-2019-00081-01 El 28 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado, en su Sección Segunda Subsección “A”, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, declaró la falta de competencia de esa Corporación para conocer del asunto, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso 25000-23-42000-2017-00220-00 a partir del auto inadmisorio de la demanda proferido el 13 de julio de 2017, razón por la cual ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) por ser los competentes por el factor cuantía6. Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos,

por el factor cuantía6. Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o   serán   recusables,   en   los   casos   señalados   en   el   artículo   150   del   Código   de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único   civil,   hubieren   intervenido   en   condición   de   árbitro,   de   parte,   de   tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público,

en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.   Cuando   el   cónyuge,   compañero   o   compañera   permanente,   o   alguno   de   los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4.   Cuando   el   cónyuge,   compañero   o   compañera   permanente,   o   alguno   de   los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de   los   terceros   interesados   vinculados   al   proceso,   o   tengan   la   condición   de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 7, en relación con las causales de

recusación, establece:

de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 7, en relación con las causales de recusación, establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:

1. (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” (Negrillas fuera de texto). 6 Ff. 135 a 139. 7 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

2Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-42-049-2019-00081-01 La causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en que se haya conocido el proceso o se haya realizado cualquier actuación por el juez en instancia anterior. Pues bien, al respecto se advierte que la Subsección “E” de la Sección Segunda, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, ya había conocido del proceso cuando se tramitaba bajo el radicado 25000-23-42-0002017-0022000, a tal punto que en providencia de Sala de decisión del 13 de julio de 2017 se había decidió rechazar la demanda porque los actos administrativos demandados no eran objeto de control judicial.

00, a tal punto que en providencia de Sala de decisión del 13 de julio de 2017 se había decidió rechazar la demanda porque los actos administrativos demandados no eran objeto de control judicial.

En razón a lo expuesto, considera la Subsección “E” que se encuentra impedida para conocer y decidir el recurso de apelación en contra del auto del 28 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, como quiera que el asunto ya había sido conocido por la Sala cuando el proceso se tramitaba bajo el radicado 25000-23-42-000-2017-00220-00, llegando hasta a rechazar la demanda. A su vez, el artículo 140 del Código General del Proceso dice: “(…) El magistrado… que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez,..” Como el impedimento comprende a todos los integrantes de la Sala de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente de manera urgente a quien nos sigue en turno dentro de las Subsecciones, es decir, a la Subsección

Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente de manera urgente a quien nos sigue en turno dentro de las Subsecciones, es decir, a la Subsección “F”, y en concreto a quien está en el primer orden alfabético en esa Sala, la honorable Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”,

3Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-42-049-2019-00081-01

RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente al despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, quien está en el primer orden alfabético en la Subsección “F” de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 4

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