TA CUN - 110013342049201900400-01-(29-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049201900400-01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-049-2019-00400-01
Accionante: GLORIA CAROLINA GUTIÉRREZ DE PIÑEROS
MARTÍNEZ
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el
SENA Acción: TUTELA ________________________________________________________________________ ___ Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas; así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica invocados por la tutelante como vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. La demandante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación: - Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC], expidió el Acuerdo Núm. 2017100000016 de 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a
continuación: - Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC], expidió el Acuerdo Núm. 2017100000016 de 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selección – Convocatoria 436 de 2017, con el objeto de proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA]. - La CNSC expidió el Acuerdo 562 de 2016, a través del cual reglamentó la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y el Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del sistema general de carrera administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004. Acto administrativo que regula entre otras cosas, lo relativo a la declaratoria de desierto del concurso y lo referente a empleos con similitud funcional. - El Acuerdo 562 de 2016, prevé que el Banco Nacional de Lista de Elegibles tiene, como una de sus finalidades, la de proveer de manera específica las vacantes de concursos que han sido declarados desiertos. Así mismo indica que las listas de elegibles por entidades podrán ser usadas para proveer cargos vacantes respecto de los cuales exista declaración de desierto de un concurso. - El Acuerdo 562 de 2016, tiene dicho que las entidades no podrán modificar el manual de
funciones para los empleos para los cuales la CNSC haya declarado desierto su concurso,Página 2 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez hasta tanto verifique y certifique que no existen listas de elegibles vigentes para la entidad o en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que pueden ser usadas para su provisión. - La CNSC y el SENA fragmentaron los empleos vacantes en 1.926 OPEC, ello a pesar de que muchos de estos presentaba similitud de funciones (mismo salario, funciones, requisitos de estudio, experiencia, prueba funcional y de conocimientos); situación que devino en que concursantes con puntajes inferiores al obtenido por ella, accedieran a la
carrera administrativa, por el solo hecho de haber participado en una OPEC distinta. - La CNSC una vez cumplido el proceso de inscripción, y adelantadas las etapas del proceso selección expidió la Resolución núm. 201821280685 de 25 de diciembre de 2018, para proveer tres vacantes del empleo denominado instructor código 3010 – grado 1, OPEC - 59937 en el que se encuentra en el cuarto lugar, con un puntaje definitivo de 73.49; lista que obtuvo firmeza el 15 de enero de 2019. - La CNSC declaró desiertas más de 70 OPEC para el empleo de instructor. - En marzo de 2019, presentó derecho de petición ante la CNSC y el SENA en el que solicitó información respecto de los empleos en los que sus concursos fueron declarados desiertos, con el objeto de ser nombrada en uno de ellos.
información respecto de los empleos en los que sus concursos fueron declarados desiertos, con el objeto de ser nombrada en uno de ellos. - A través de oficio de 29 de abril de 2019, la CNSC dio respuesta a la petición, en la que informó que respecto de los empleos declarados desiertos debe realizarse un nuevo proceso de selección. - El SENA por su parte, en comunicación de 24 de abril de 2019, negó la petición. La accionante considera que la decisión de la CNSC y el SENA de no proceder a realizar un estudio de procedencia de su nombramiento en un empleo de aquellos respecto de los cuales se declaró desierto el concurso, vulnera sus derechos. 1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima la accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos; así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Como consecuencia de la protección inmediata de dichas garantías constitucionales, requirió: “PRIMERO: (…) y se ordene de manera inmediata al SENA para que en el término de 48 horas se cree y conforme el Banco Nacional de Lista de Elegibles para la convocatoria 436 de 2017 tal como está dispuesto en el Acuerdo No. 562 de 5 de enero de 2019.
SEGUNDO: Que una vez creado el Banco Nacional de Listas de Elegibles proceda a realizar el estudio funcional y la similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017 entidad SENA para que posteriormente proceda a realizar los nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles.
realizar el estudio funcional y la similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017 entidad SENA para que posteriormente proceda a realizar los nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles.
TERCERO: que si dentro del estudio funcional y de similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017 le asiste el derecho de mérito (…) de ser nombrado en periodo de prueba en uno de esos cargos se le realice el nombramiento en periodo de prueba (…) para el cargo OPEC No. 59937 denominada INSTRUCTOR código 3010 grado 1 entidad SENA.
1.3. Contestación de las accionadas. 1.3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil. Consideró que en el asunto de marras no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo de amparo constitucional, razónPágina 3 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez por la cual la señora Gutiérrez de Pineros Martínez bien puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
En lo que hace al fondo del asunto, explicó que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 20171000000116 de 24 de julio de 2017, una vez culminadas las pruebas del proceso de selección, las listas de elegibles se conformarán para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de convocatoria; situación que era de conocimiento de la hoy accionante, en consecuencia, no le es dable pretender a través de la acción
definitivas de los empleos objeto de convocatoria; situación que era de conocimiento de la hoy accionante, en consecuencia, no le es dable pretender a través de la acción referenciada desconocer las reglas del concurso en beneficio suyo. Manifestó que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado el proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generaron en los empleos inicialmente convocados, pero no en uno distinto, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años). Precisó que las listas de elegibles se elaboran por empleo, por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selección y realizados la provisión de cargos en periodo de prueba, no reagrupa o integra listas por orden departamental, menos aún crea “BOLSA” que incluya a los participantes que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas. 1.3.1 El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El SENA fue debidamente notificado, como consta a folios 81 a 83, empero, no se refirió a los hechos que dan origen a la solicitud de amparo. 1.4 Fallo de primera instancia. En sentencia de 10 de septiembre de 2019 (fs. 121 a 121), el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la accionante. El a quo se refirió en primera medida a las reglas que gobiernan el concurso abierto de méritos y el uso de las listas de elegibles.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la accionante. El a quo se refirió en primera medida a las reglas que gobiernan el concurso abierto de méritos y el uso de las listas de elegibles. Descendió al caso concreto y precisó que según se deprende del contenido de la Resolución núm. CNSC – 201820120180685 de 24 de diciembre de 2018, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC 59937 de instructor, código 3010, grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ofertado a través de la Convocatoria núm. 436 de 2017 – SENA, se evidencia que la señora Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez, se inscribió y participó dentro de dicho proceso de selección, para el mencionado cargo y ocupó el puesto número 4 dentro de la lista de elegibles. Resaltó que la provisión definitiva de empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al SENA, correspondiente a la Convocatoria 436 de 2017, está regulada por el Acuerdo No. CNSC 20171000000116 de 24 de julio de 2017, modificado por el Acuerdo No. 201710000000146 de 5 de septiembre de 2017, que en su artículo 9 estableció lo relacionado con los requisitos generales de participación y causales de exclusión. Destacó que según lo previsto en el artículo 56 del primer acto administrativo, las listas de elegibles
relacionado con los requisitos generales de participación y causales de exclusión. Destacó que según lo previsto en el artículo 56 del primer acto administrativo, las listas de elegibles solo se utilizan para proveer los empleos reportados en la OPEC de esa convocatoria. En razón a lo anterior y visto el contenido del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2018, que refiere a la orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, concluyó que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden ser utilizadas únicamente para suplir aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados (OPEC respectiva) y dicha posibilidad se mantiene por el tiempo de su vigencia, que es de dos años. Finalmente, consideró que acceder al amparo solicitado por la accionante significaríaPágina 4 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez violentar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los restantes concursantes de la convocatoria que ha seguido las reglas de juego preestablecidas al inicio del concurso de méritos y no han solicitado su nombramiento en un empleo diferente al cual concursaron. 1.5 La impugnación.
Inconforme con la decisión del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, la señora Gutiérrez Piñeros Martínez impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto en la ley (fs. 135 a 138). Manifestó que la sentencia recurrida se apartó del precedente judicial fijado por la Corte
señora Gutiérrez Piñeros Martínez impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto en la ley (fs. 135 a 138). Manifestó que la sentencia recurrida se apartó del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en lo que hace a la utilización de las listas de elegibles para proveer empleos de concursos que fueron declarados desiertos. Advierte que el pronunciamiento judicial es contrario a las políticas públicas consagradas en el Plan Nacional de Desarrollo –Ley 1955 de 2019, que en su artículo 263 propende por reducir la provisionalidad en el empleo público; así como el contenido de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual, las listas de elegibles tienen como propósito, mientras permanezcan vigentes, proveer las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria en la misma entidad. Es enfática en señalar que de conformidad con el Acuerdo 562 de 2016, corresponde a la CNSC administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y éste último, tiene, entre otros fines, el de suplir los cargos cuyo concurso fue declarado desierto. Como sustento de sus alegaciones citó la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil – Familia núm. 680001 22 13 000 2019 00209 -00 y la dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá en el expediente núm. 11001 33 31 022
Bucaramanga – Sala Civil – Familia núm. 680001 22 13 000 2019 00209 -00 y la dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá en el expediente núm. 11001 33 31 022 2019 00567 00 de 13 de septiembre de 2019, en los que dice, se ordenó la protección de los derechos fundamentales conculcados a dos personas que se encontraban en similar situación fáctica que la suya. Conforme lo anterior, solicita se revoque la providencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA vulneraron los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica invocados por la señora Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez, al abstenerse de evaluar la posibilidad de ser nombrada en uno de los empleos cuyo concurso fue declarado desierto, dentro de la Convocatoria 436 de 2017. En ese sentido, corresponde a la Sala estudiar si la respuesta contenida en los oficios adiados el 24 y el 29 de abril de 2019, suscritos por SENA y la CNSC, respectivamente, constituyen una solución precisa, clara y de fondo a todo lo requerido por la accionante. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
constituyen una solución precisa, clara y de fondo a todo lo requerido por la accionante. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada laPágina 5 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela
de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de la señora Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: el SENA está llamado a conformar el extremo pasivo de la controversia, dada la calidad de nominador respecto del cargo de instructor, código 3010, grado 01, empleo para el cual se inscribió la señora Gutiérrez de Piñeros Martínez, en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, OPEC núm. 59937; calidad que también ostenta respecto de los concursos declarados desiertos en esa convocatoria. Esta condición se predica respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el
marco de la Convocatoria 436 de 2017, OPEC núm. 59937; calidad que también ostenta respecto de los concursos declarados desiertos en esa convocatoria. Esta condición se predica respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el caso concreto tiene a su cargo la conformación de la listas de elegibles para proveer los empleos vacantes y que fueron ofertados en la convocatoria 436 de 2017. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha de expedición de los oficios a través de los cuales tanto la CNSC como el SENA, los cuales datan del 24 de abril de 2019 y 29 de abril de 2019, respectivamente, y el momento de interposición de la acción de tutela, lo ocurrió el 28 de agosto de 2019, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, ya que su propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez Ahora bien, en relación con los concursos de méritos el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener2.
En el asunto bajo examen, la señora Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez con fundamento en el Acuerdo 562 de 2016, solicita proveer las vacantes correspondiente a los cargos denominado instructor, código 3010, grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, declarados desiertos en el marco de la
cargos denominado instructor, código 3010, grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, declarados desiertos en el marco de la Convocatoria 436, entre otras, con la lista de elegible que ella integra ; petición que fue negada a través de los oficios de 24 y 29 de abril de 2019, emanados del SENA y de la CNSC respectivamente. En tal sentido y aun cuando la señora Gutiérrez de Piñeros Martínez pudiera hacer uso de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dadas las condiciones de los procesos de selección, el ejercicio de estos no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados, pues no suponen un remedio inmediato a la vulneración que se alegada, razón por la cual surge obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación, para ello, será necesario establecer el marco legal y conceptual de cada uno de los derechos invocados para luego descender al caso concreto. 2.4 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.4.1 El derecho a la igualdad Prevé el artículo 13 de Constitución Política que: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación ”; esto significa que el derecho a la igualdad es una garantía constitucional, que permite el goce de los mismos
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación ”; esto significa que el derecho a la igualdad es una garantía constitucional, que permite el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades reconocidos a toda persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional “… ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”3. 2.4.2 Derecho al trabajo De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Esta característica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
2 T-315 de 1998.
posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
2 T-315 de 1998. 3 Sentencia T – 030 de 2017Página 7 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez "En el Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994.
"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia."4
2.4.3 Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y
2.4.3 Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que los integrantes de la comunidad, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. La jurisprudencia de la Corte ha definido el debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5 Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y
actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”6; garantías que deben ser atendidas por la administración so pena de concretar la vulneración de los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción). 2.4.4 El derecho de acceso a los cargos públicos - a la carrera administrativa a través del concurso de méritos. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración que consiste en que el Estado cuente “con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”7. El mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo los funcionarios con sistemas de
criterios de excelencia en la administración pública”7. El mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo los funcionarios con sistemas de 4 (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). 5 Sentencia T – 010 de 2017. 6 Sentencia C-214 de 19947 Sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999.Página 8 de 14
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Demandante: Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez nombramiento que no han sido determinados por la Consti
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