TA CUN - 11001334204920190044301-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920190044301-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACION PENSIÓN DE INVALIDEZ – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Secretaría
de Educación de Bogotá D.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Accionante: SONIA ELIZABETH OTÁLORA CARO Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. -
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2022 por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
proceso contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2022 por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La señora Sonia Elizabeth Otálora Caro acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. 3916 del 9 de mayo de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el ajuste de una pensión de invalidez.
➢ Acto ficto presunto negativo configurado por por la no contestación a la petición Rad No. 20180323823772 del 17 de diciembre de 2018.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada:
➢ Reliquidar la pensión de invalidez de la demandante “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez en virtud del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968, específicamente la asignación básica”.
➢ Reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas desde el momento en que se causó la pensión.
1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968, específicamente la asignación básica”.
➢ Reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas desde el momento en que se causó la pensión.
➢ Suspender los descuentos por salud sobre las mesadas pensionales de cada año.
➢ Reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales causadas con ocasión del reajuste solicitado.
➢ Pagar en forma indexada las sumas de dinero que resulten conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
- La señora Sonia Elizabeth Otálora Caro nació el 25 de noviembre de 1961 y laboró como docente al servicio del Estado entre el 1º de marzo de 1999 y el 20 de abril del
2016.
- A la demandante le fue dictaminada pérdida de la capacidad laboral equivalente al 92.88% con fecha de estructuración del 20 de abril del 2016.
- Mediante Resolución No. 1339 del 26 de julio de 2017 la señora Otálora Caro fue retirada del servicio “por invalidez” con efectos a partir del 25 de agosto del 2017.
- A través de la Resolución No. 5686 del 4 de agosto del 2017 se reconoció una pensión de invalidez a favor de la demandante con efectos fiscales a partir del 25 de agosto del 2017 y teniendo en cuenta la asignación básica devengada p ara el año 2016 y los factores
invalidez a favor de la demandante con efectos fiscales a partir del 25 de agosto del 2017 y teniendo en cuenta la asignación básica devengada p ara el año 2016 y los factores denominados “bonificación decreto, prima de vacaciones, prima e special y prima de navidad”.
- Mediante petición Rad. No. E-2019-71332/2019-PENS-730830 del 24 de abril de 2019, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de “la totalidad de los factores salariales devengados” en virtud de la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, decisión que fue despachada en forma negativa a través de Resolución No. 3916 del 9 de mayo de 2019.
- Con petición Rad. No. 20180323823772 del 17 de diciembre de 2018 la actora requirió “el reintegr o y suspensión de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales” frente a lo cual la demandada guardó silencio.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro 3 1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución
Política.
LEGALES: Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, Ley 5 de 1969, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988
Política.
LEGALES: Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, Ley 5 de 1969, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como el Decreto 1073 de 2002.
Realizó un análisis de la evolución normativa que ha tenido la pensión de invalidez para los docentes del magisterio frente a lo cual concluyó que la asignación de la actora debe ser reliquidada con el último salario percibido y los factores a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 en 1969. Agregó que para el caso concreto se dejó de aplicar la Ley 91 en 1989 que refiere al régimen pensional de los docentes nacionalizados y se aplicó en for ma equivocada la normatividad contenida en la Ley 812 de 2003 lo cual demuestra q ue se aplicaron normas procedimentales diferentes que llevó a que se negara la reliquidación pretendida.
Frente a los descuentos con destino al régimen de Seguridad Social en Salud en las mesadas adicionales manifestó qu e conforme con las Leyes 100 del 93 y 797 de 2003 dichos descuentos son improcedentes.
1.4 Contestación de la demanda.
Las entidades demandadas guardaron silencio.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:
El Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizó el régimen pensional de los docentes adscritos al Ministerio de Educación y l as disposiciones aplicables en materia prestacional con ocasión de la fecha en que fueron vinculados frente a lo cual concluyó que los maestros vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 son beneficiarios del Decreto 3135 de 1968, el cual fijó el régimen pensional de los empleados públicos y estableció una escala porcentual para el reconocimient o pensional dependiendo de la disminución de la capacidad laboral así: “(i) el 100% cuando la incapacidad sea superior al 95%; (ii) el 75% cuando la incapacidad sea superior al 75 % y hasta el 95%; y (iii) el 50% cuando la incapacidad sea hasta el 75%”.
Resaltó que los funcionarios a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989 deben acreditar una pérdida de capacidad laboral no inferior al 75%, porcentaje que además f ija el monto a reconocer para lo cual deben tenerse en cuenta los factores expresamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 siempre y cuando hayan sido devengados “en su última asignación salarial o en el promedio mensual si fuere viable”.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
4 Descendió al caso concreto y concluyó que la actora se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y le fue dictaminada una pérdida de
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
4 Descendió al caso concreto y concluyó que la actora se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 92.88%, razón por la cual, la normatividad aplicable corresponde a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y agregó que una vez analizada la información aportada a las diligencias se tiene que la demandante sólo realizó aportes la segurida d social de los factores denominados “sueldo y prima de vacaciones” .
Argumentó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en forma parcial por lo que la pensión de invalidez de la demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta el equivalente al 75% del último salario devengado que para el caso concreto corresponde al año 2017. Sin embargo, no es posible incluir factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social. Aclaró que para reconocer la pensión de la actora, la entidad tuvo en cuenta factores sobre los cuales no se realizó ningún aporte. Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de la seño ra Otálora Caro el restablecimiento del derecho debe efectuarse exclusivamente sobre el salario atrás referido sin afectar los factores salariales ya reconocidos.
Se pronunció frente a los descuentos a salud efectuados sobre las mesadas adicionales en el sentido de indicar que estos se encuentran autorizados por las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2013 que asimilaron “el aporte efectuado por los docentes al que se estableció en el artículo 204 del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en las Leyes 100 de 1993
de 2013 que asimilaron “el aporte efectuado por los docentes al que se estableció en el artículo 204 del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” razón por la cual las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho y negó esa pretensión.
Finalmente analizó el fenómeno prescriptivo y señaló que el reconocimiento pensional fue efectuado el 26 de julio de 2017 y la solicitud de reliquidación fue elevada el 24 de abril de 2019 por lo que al haberse radicado la demanda el 26 de septiembre del mismo añ o el derecho de la actora no se encuentra afectado por la prescripción.
3. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1 Parte demandada
La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó recurso de
apelación, en los siguientes términos:
Explicó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, se ajustaron a las disposiciones de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 3º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual, de acuerdo con la reiterada jurispruden cia del Consejo de Estado, se tiene que el hecho de tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se han efectuado aportes no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo el derecho irrenunciable a la pensión, razón por la cual, incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional
derecho irrenunciable a la pensión, razón por la cual, incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional cuando no se realizaron las cotizaciones, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría una carga excesiva a la entidad que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
5 Conforme lo anterior solicita la revocatoria de la condena impuesta a la entidad.
3.2 Parte demandante
Por su parte, la Mandataria Judicial de la señora Sonia Elizabeth Otálora Caro interpuso recurso de alzada, solicitando se acceda en forma total a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Explicó que el A-quo no fue claro en el momento de determinar el restablecimiento del derecho, lo anterior por cuanto “el sentir del juzgado es que le incluyan la ASIGNACIÓN BÁSICA, pero sin modificar los demás factores salariales ya reconocidos, no obstant e, el artículo tercero del resuelve puede llegar a causar ambigüedades al momento de solicitar el cumplimiento del fallo a la entidad”.
Agregó que el fallo recurrido debe ser modificado por cuanto la reliquidación ordenada debe realizarse con base en los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968 los cuales ordenan que la pensión de invalidez debe contener la totalidad de los factores salariales deven gados a la fecha de retiro razón por la cual debe incluirse la prima de servicios acreditada po r la actora. Resaltó que al caso concreto no le son aplicables las disposiciones de la sentencia
la fecha de retiro razón por la cual debe incluirse la prima de servicios acreditada po r la actora. Resaltó que al caso concreto no le son aplicables las disposiciones de la sentencia de unificación “014 del 25 de abril de 2019“ sic ya que ésta desarrolló lo concerniente a la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 y la pensión de invalidez que se reclama es autónoma de estas disposiciones.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 10 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111.
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Sonia Elizabeth Otálora Caro tiene derecho la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe incluyendo como factor salarial la totalidad de factores devengados especialmente el denominado prima de servicios.
5.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.2.1. Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.
1 Índice 4 SAMAIRadicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
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1 Índice 4 SAMAIRadicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
6 El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”2, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y ten er condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
manera: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaci onal que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 19 90, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.
Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional
ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.
Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquiri do con una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, cuya cuantía sería determinada atendiendo al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable, siempre que subsista la invalidez. El monto por su parte (tasa de remplazo y/o porcentaje), pendería del grado de incapacidad, esto es de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro 7 mayor o menor merma de la capacidad laboral así: (i) el cincuenta por ciento cuando l a pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de
laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a v oces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de P ensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacion al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados a l servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláu sula
previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláu sula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de invalidez corresponde a:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.3
Monto: pende del grado de incapacidad laboral así: - 50% si la pérdida de la capacidad laboral en igual 75%. - 75% si la merma excede del 75% sin sobrepasar el 95% - 100% si la disminución de la capacidad laboral es superior al 95% IBL – Componente temporal: último salario devengado por el empleado oficial, o el último promedio mensual, si fuere variable. ii. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 100 de 1993.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%
3 Lo anterior, con perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, que ha propendido por la determinación del estado
Normas aplicables: Ley 100 de 1993.
Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%
3 Lo anterior, con perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, que ha propendido por la determinación del estado de invalidez atendiendo al requisito establecido en la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro
8
Requisito de cotización: - Por enfermedad común y accidente : cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. - Menores de 20 años: cotización mínima de veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez : requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Monto: pende del grado de incapacidad laboral y está determinado entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidación; siendo el 75% el monto máximo.
IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del pe rsonal
conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del pe rsonal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.
El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídi co, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal , que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y ii. Unos factores materiales , que se concretan en emolumentos salariales o prestacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pension al, o de la pensión misma.
Como se dijo, el Tribunal ahora abordará el análisis concerniente a los factores llamados a integrar la base de liquidación de las pensiones de los afiliados al FOMAG, atendiendo la existencia de varios regímenes aplicables.
La Sala ha señalado que la normatividad aplicable a efectos de establecer el requisito para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pende de la fecha en que se produjo la vinculación del educador, así, si ello ocurrió con anterioridad al 27 de junio de
obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pende de la fecha en que se produjo la vinculación del educador, así, si ello ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, las disposiciones a las que se deberá acudir son la Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. Por el contrario, si el vínculo tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha, entonces serán las normas del Sistema General de Pensiones las que gobiernen la situación del empleado.
Dicha distinción también tiene plenos efectos en lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación, por tanto, para el cómputo de la pensión de invalidez de quienes fungenRadicación: 11001-33-42-049-2019-00443-01
Demandante: Sonia Elizabeth Otálora Caro 9 como docentes con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, será necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, normativa general desarrollada para los empleados públicos del orden nacional que al igual que los Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 reg ulaban la materia.
El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al referirse a los factores que conf orman, entre otros, la base de liquidación de la pensión indicó:
«Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren
otros, la base de liquidación de la pensión indicó:
«Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»
Quiere decir lo anterior, que el ingreso base de liquidación de la prestación del grupo de educadores oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, deberá incluir los f actores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; empero, no sucede lo mismo con aquellos cuya relación laboral se produjo a partir de la vigencia de la Ley 812
salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; empero, no sucede lo mismo con aquellos cuya relación laboral se produjo a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que en estos casos fuerza acudir al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalide z corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Dice el artículo 21 ejusdem que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte sup erior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Es de resaltar que las cotizaciones al Sistema General de Pensione
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