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TA CUN - 11001334204920190053801-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920190053801-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001-33-42-049-2019-00538-01

Demandante MARIO ROMAN PÉREZ GÓMEZ

Demandados RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Tema BONIFACIÓN JUDICIAL DECRETO 383 DE 2013 .

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DISPONE

NOMBRAR JUEZ AD-HOC

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como

2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para conocer y tramitar la demanda promovida por

MARIO ROMAN PÉREZ GÓMEZ contra RAMA JUDICIAL.

I. A NTECEDENTES

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera

Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 2

Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 2

1.2El señor MARIO ROMAN PÉREZ GÓMEZ a través de apoderado presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra

la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

1. “Que se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, inaplicar por inconstitucional e ilegal, el aparte "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud" consagrado en los artículos primero de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, Codificados por los Decretos 1269 y 1271 de 2015; 246 y 248 de 2016;

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0095 del 14 de enero de 2016 y 0 126 del 18 de enero de 2016, mediante las cuales la Directora Ejecutiva de Administración Judicial decidió negar la solicitud de pago de diferencias salariales y prestacionales, elevada por mi poderdante con ocasión de la no inclusión de su bonificación judicial como factor de liquidación.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar, reconocer y pagar las diferencias ade udadas al

JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar, reconocer y pagar las diferencias ade udadas al señor MARIO ROMAN PEREZ GOMEZ, desde el 1° de enero de 2013, o desde el día en que se pruebe dentro del proceso que adquirió el derecho, hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al servicio de la Rama Judicial, por concepto de prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, diferencias originadas con ocasión de la no inclusión de su bonificación judicial devengada mensualmente, como factor de liquidación de las mismas.

4. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.P.A.C.A.

6. Que se ordené e l cumplimiento de la sentencia en el término establecido en los artículos 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo.”

1.2El Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se declaró impedido para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en

1.2El Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se declaró impedido para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en virtud del procedimiento especial previsto para los impedimentos en el numeral 2º del Artículo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para decidir el impedimento y según se encuentre fundado designe Conjuez . En sustento señala:

“Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y en atención a que el Decreto 0383 de 2013 y 0384 de 2013, en su artículo 1° esta bleció la bonificación judicial para los jueces de circuito y para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva y Seccional de la Rama Judicial, manifiesto mi impedimento para conocer de este proceso, de conformidad con la causal de recusación señalad a en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, toda vez que puedo llegar a tener interés en las resultas del proceso, como quiera que la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, incide de manera negativa en la liquidación de mis prestaciones como Juez de Circuito, situación similar a la que se debate en el proceso de la referencia. En suma, debo manifestar que mi esposa, Ninfa María Guzmán Moscote, identifi cada con cédula de ciudadanía No. 1.120.740.004, actualmente es Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, quien también devenga la referidaTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera

cédula de ciudadanía No. 1.120.740.004, actualmente es Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, quien también devenga la referidaTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 3

bonificación, y también puede llegar a tener interés en las resultas del proceso . En este sentido, y considerando que mí separación del conocimiento del asunto es garantía del debido proceso e imparcialidad, principios fundamentales de la administración de justicia, manifiesto mi impedimento para conocer del presente asunto. Ahora bien, no obstante que el numeral 1° del artículo 131 del CPACA señala que el impedimento deberá ser remitido al juez que sigue en tumo, advierte el Despacho, que en esta ocasión se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° ibídem, que ordena re mitir el expediente al superior jerárquico cuando se evidencia que el impedimento comprende a los demás jueces administrativos, como quiera que la prestación que se debate en el presente proceso puede ser reclamada por todos los funcionarios que devengan d icho emolumento, por ello, se dispondrá remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de

en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

‘’Los Magistrados y deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).

Reenvío que hoy debe entenderse realizad o al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20142.

Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consan guinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.

2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

de consan guinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.

2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes

2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P.ENRIQUE GIL BOTERO, rad.25000233600020120039501(IJ) No. .Interno 49249.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 4

en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).

2.3En cuanto al trámite de los imped imentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:

“(…)

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo I encuentra fundado, lo a ceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente ” (Resaltado fuera del texto original).

Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.

de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.

También prevé la normativa en cita, que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.

2.4En el sub lite, el medio de control va encaminado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento como fa ctor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y reliquidación por su inclusión, de todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013; por lo que la causal invocada por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cifra en un interés económico yTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 5

cobija a todos los Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particular para los jueces administrativos, ti ene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.

Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación

jueces administrativos, ti ene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.

Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:

“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”3, la Sala, considera que le asiste razón al Juez titular

alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”3, la Sala, considera que le asiste razón al Juez titular del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran sus pares.

Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por él propuesto y que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., contrastado que el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016, contemplo la Bonificación Salarial para funcionarios y empleados judiciales, y consecuentemente, de estimarse las pretensiones del aquí accionante, la sentencia se constituiría en un precedente que a futuro beneficiaría los intereses de las citadas autoridades judiciales.

En tales condiciones, la aceptación del impedimento colectivo manifestado por conducto del Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial

3 Corte constitucional, sentencia C-600 de 2011.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 6

de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio

impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 6

de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en tamiz del artículo 209 Constitucional.

En consecuencia , se ordenará la designación de un JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del presente proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de l JUEZ

AD - HOC.

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

Segundo: DESÍGNASE JUEZ AD – HOC de la lista del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero: REMÍTASE el presente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ AD - HOC de la lista de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.

Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ AD - HOC de la lista de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.

Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

MagistradaTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001-33-42-049-2019-00538-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 7

Firmado Electrónicamente

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

Firmado Electrónicamente

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado MAMB

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