TA CUN - 11001334204920200000501-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200000501-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para dejar sin efectos actos administrativos mediante los cuales la UGPP abrió pliego de cargos y sancionó a una sociedad comercial / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD (…) 25. La sala considera que, en este caso no concurren las circunstancias de permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, o de una situación especial de la afectada, puesto que el accionante dejó transcurrir más 1 año y tres meses desde el momento en el que la UGPP impuso la sanción que se pretende dejar sin efectos por esta vía, lo cual contraviene el principio de inmediatez. 26. Por eso, para la sala no es razonable que la accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo, puesto que no hay prueba de que haya requerido un pronunciamiento diferente por parte de la accionada, ni hay justificación alguna por parte de la accionante se explique esa inactividad. 27. Adicionalmente, esa extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. 28. En conclusión, la sala considera que los derechos al debido proceso y a la igualdad alegados por la apoderada de la accionante como vulnerados, no cumplen con las características de inmediatez ni subsidiariedad, ya que se ejerció la tutela después de haber transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección, lo que – se reiteravulnerados, no cumplen con las características de inmediatez ni subsidiariedad, ya que se ejerció la tutela después de haber transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección, lo que – se reiterano evidencia un perjuicio irremediable que la justifique. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también: Sentencia T-676 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-339 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 11).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
Accionados: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
1. La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutelaRadicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
Accionados: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
2. La accionante indicó que la UGPP por medio de oficio No. 20146201129511 radicado el 02 de abril de 2014, requirió información sobre liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social del periodo correspondiente al 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
3. Explicó que el por medio de oficio del 06 de mayo de 2014 la accionada envió una liquidación parcial de sanción por envío de información incompleta, por lo cual solicitaron un plazo adicional para anexar la información debido a que la solicitud no se había conocido por Agromundo Ltda., en las fechas indicadas por la entidad.
4. En oficio del 26 de mayo de 2014, la UGPP indicó a la accionante la imposibilidad de adicionar el plazo inicialmente otorgado. Con posterioridad por medio de oficio del 11 de agosto 2015 (sic) le informó a Agromundo Ltda., la información faltante y citó al representante de esa sociedad para que hiciera entrega de la misma el 27 de agosto de 2015.
5. Manifestó que por oficio del 13 de agosto de 2014, la UGPP envió la segunda liquidación parcial de sanción al haberse cumplido un total de 489 de retraso en el suministro de la misma.
agosto de 2015.
5. Manifestó que por oficio del 13 de agosto de 2014, la UGPP envió la segunda liquidación parcial de sanción al haberse cumplido un total de 489 de retraso en el suministro de la misma.
6. Añadió que el 14 de septiembre de 2015, fue entregada la información, no obstante el 01 de febrero de 2018, la accionante fue notificada del Pliego de Cargos No. RPC-2018-00085 del 31 de enero de esa anualidad, por presentar un retraso en la entrega de la información de 508 días y una sancionó de $69.811.900.oo.
7. Finalmente por medio de Resolución No. RDO-2018-03118 del 31 de agosto del 2018 la UGPP profirió sanción definitiva.
8. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 22 c. 2): PRIMERA: Que se revoque la RESOLUCIÓN No. RDO-2018-03118 del 31 de agosto de 2018.
SEGUNDA: Que se revoque el pliego de cargos RESOLUCIÓN RCP-2018-00085 del 31 de enro de 2018.
SEGUNDO (sic): Que como resultado de esta revocatoria declaren que la entidad a la cual represento AGROMUNDO LTDA “EN REORGANIZACIÓN” no tiene la obligación de pagar la sanción impuesta.
2. Oposición
9. La apoderada de la UGPP, puso de presente la improcedencia de la acción en consideración a que la accionante debió formular en primera medida recurso de reconsideración en contra de la resolución por medio de la cual se impuso sanción
2. Oposición
9. La apoderada de la UGPP, puso de presente la improcedencia de la acción en consideración a que la accionante debió formular en primera medida recurso de reconsideración en contra de la resolución por medio de la cual se impuso sanción por incumplimiento en la entrega de los documentos requeridos, sumado a que existen medios ordinarios para controvertirla (fls. 73 a 75 C.2).
4. La sentencia impugnada
10. En el fallo de primera instancia el a quo analizó el trámite del recurso de reconsideración indicado con el informe presentado por la UGPP y los términos para
2Radicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
Accionados: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejercer el mismo y concluyó que la solicitud de tutela es improcedente porque la parte interesada no ejerció el recurso pertinente y no se demostró estar en un estado de vulnerabilidad con el cual sea necesaria la intervención del juez constitucional.
11. En consecuencia resolvió (fls. 83 a 89 c.2): PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción interpuesta por Luisa Fernanda Estrada López, representante legal de Agromundo LTDA (…) por las razones expuestas en el fondo del asunto.
(…)
5. La impugnación
12. La accionante consideró que el a quo no tuvo en cuenta que en su momento la accionada no tenía la facultad para solicitar la información contable para los años 2011 y 2012, sumado a que no hubo claridad en la fecha de notificación del
12. La accionante consideró que el a quo no tuvo en cuenta que en su momento la accionada no tenía la facultad para solicitar la información contable para los años 2011 y 2012, sumado a que no hubo claridad en la fecha de notificación del requerimiento y la UGPP no prestó la colaboración debida a la sociedad accionante para cumplir con su solicitud.
13. Indicó que el ejercicio del recurso de reconsideración y los medios judiciales ordinarios no se llevaron a cabo por la situación de reorganización de la sociedad, proceso que se ha priorizado al ser una fuente generadora de empleo (fls. 92 a 95 c.2).
6. Medios de prueba
14. En el expediente obra copia simple de los documentos referentes al trámite administrativo adelantado por la UGPP en contra de la accionante (fls. 15 a 65 c.2). ll. CONSIDERACIONES
15. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a resolver
16. Se debe establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para dejar sin efectos las resoluciones No. RCP-2018-00085 y No. RDO-2018-03118 de 2018 por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP abrió pliego de cargos y sancionó a la sociedad Agromundo Ltda.
17. De ser procedente, se analizará si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante.
3. El caso concreto Procedencia de la solicitud de tutela
sancionó a la sociedad Agromundo Ltda.
17. De ser procedente, se analizará si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante.
3. El caso concreto Procedencia de la solicitud de tutela
18. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y
3Radicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
Accionados: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
19. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
20. En efecto. La sala recuerda que la inmediatez también es un elemento de la procedencia de la acción de tutela como condición de su ejercicio extraordinario y urgente2.
21. En otras palabras, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”3.
exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”3. 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.2 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: “ (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también: Sentencia T-676 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-339 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. En Sentencia SU-961 de 1999, la Corte consideró en relación con ese principio: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. (…) Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. (…) Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. 4Radicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
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22. Al respecto, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 19914, el cual establecía que la acción de tutela puede ejercerse en todo tiempo en la mayoría de los casos, ello no significa que pueda ejercerse después de haber transcurrido un lapso irrazonablemente extenso desde cuando sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o se presentó un riesgo contra los derechos fundamentales del accionante.
23. Así, el principio de inmediatez se deduce directamente del artículo 86 de la Constitución Política, dada la naturaleza de la acción de tutela, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, al punto que éste no se exige
23. Así, el principio de inmediatez se deduce directamente del artículo 86 de la Constitución Política, dada la naturaleza de la acción de tutela, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, al punto que éste no se exige de manera estricta en eventos extraordinarios, a saber5:
(…)
24. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad [71]. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
25. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
24. En este caso, se pretende dejar sin efectos las resoluciones No. RCP-201800085 del 31 de enero de 2018 y No. RDO-2018-03118 del 31 de agosto de 2018, la última de ellas notificada al correo electrónico luisafestrada@agromundoltda.com el 05 de septiembre de 2018 (fl. 63 c.2).
última de ellas notificada al correo electrónico luisafestrada@agromundoltda.com el 05 de septiembre de 2018 (fl. 63 c.2).
25. La sala considera que, en este caso no concurren las circunstancias de permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, o de una situación especial de la afectada, puesto que el accionante dejó transcurrir más 1 año y tres meses desde el momento en el que la UGPP impuso la sanción que se pretende dejar sin efectos por esta vía, lo cual contraviene el principio de inmediatez.
26. Por eso, p ara la sala no es razonable que la accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo, puesto que no hay prueba de que haya requerido un 4 El Artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, declara inexequible en la sentencia C-543 de 1992, era del siguiente tenor: Caducidad. “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-080 del 26 de febrero de 2019, MP: Gloria Stella Ortiz
Delgado.
5Radicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
Accionados: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pronunciamiento diferente por parte de la accionada, ni hay justificación alguna por parte de la accionante se explique esa inactividad.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pronunciamiento diferente por parte de la accionada, ni hay justificación alguna por parte de la accionante se explique esa inactividad.
27. Adicionalmente, esa extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente6, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia.
28. En conclusión, la sala considera que los derechos al debido proceso y a la igualdad alegados por la apoderada de la accionante como vulnerados, no cumplen con las características de inmediatez ni subsidiariedad , ya que se ejerció la tutela después de haber transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección, lo que – se reitera - no evidencia un perjuicio irremediable que la justifique.
29. Por lo tanto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, al buzón electrónico oficial de la entidad accionada y al accionante a través del medio más expedito.
Bogotá D.C., rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, al buzón electrónico oficial de la entidad accionada y al accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA 6 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: T-379 de 2018 M.P. Alberto Rojas Rios. SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil;
T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras. 6Radicación: 110013342049-2020-00005-01
Accionante: Agromundo Ltda.
Accionados: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado 7