TA CUN - 110013342049202000052-01-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202000052-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculado Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y DOBLE INSTANCIAPrecedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - La acción de tutela de la referencia a través de la cual se persigue el reconocimiento y pago de prestación altamente controvertida, se torna improcedente al ser un asunto meramente litigioso y al no encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para que el mecanismo constitucional proceda como mecanismo transitorio frente a la guarda de los derechos invocados.
Problema jurídico: ¿Establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora (…), primero al negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, para luego declararse sin competencia para resolver el requerimiento formulado?
Tesis: “(…) considera la Sala que no se encuentra probado que la señora (…) pertenezca a un grupo de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que a la fecha de la presente decisión cuenta solo con 61 años de edad. (…) no ha superado la expectativa de vida que establecen las estadísticas nacionales (76 años), de manera que no es una persona perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. (…) al no pertenecer a
decisión cuenta solo con 61 años de edad. (…) no ha superado la expectativa de vida que establecen las estadísticas nacionales (76 años), de manera que no es una persona perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. (…) al no pertenecer a un grupo de especial protección, la Sala no puede otorgar a la tutelante un trato especial en función de su edad, aspecto que refuerza la improcedencia de la acción de tutela incoada en ese sentido. (…) aunque la tutelante afirmó que se encuentra desempleada, no acreditó ninguna una condición física o mental que represente una deficiencia significativa de su funcionalidad laboral o le impida ejercer una actividad para su sustento. (…) la accionante indicó que es abogada, de manera que cuenta con una preparación profesional que representa, en principio, mayores posibilidades de ingreso, teniendo en cuenta además que dicha labor, tal como se indicó en primera instancia, puede ejercerse de forma independiente. (…) tampoco se observan condiciones adicionales o escenarios de riesgo que deban ser considerados por la Sala, pues si bien en la impugnación se plantea que la declaración extra proceso allegada permite acreditar la condición de vulnerabilidad de la accionante, (…) puede concluirse que desde su última vinculación laboral la parte interesada ha sufragado sus propias condiciones básicas de existencia, sin que la prestación que ahora reclama presente una connotación de esencial para su subsistencia. (…) no se considera que la actora se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. (…) además de la
considera que la actora se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. (…) además de la declaración en comento, la parte accionante no allegó prueba de la existencia de circunstancias particulares que deban ser tenidas en cuenta por la Sala, pues contrario a esto con la consulta efectuada en el Registro Único de Afiliados se encuentra demostrado que la accionante se encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante y que su estado actual es activo. (…) a la fecha sí cuenta con condiciones económicas suficientes para solventar sus propios gastos. Además, presenta una afiliación en cesantías y no presenta reportes en programas de asistencia social. (…) la tutelante es propietaria de un inmueble ubicado en el sector de Paulo VI de la ciudad de Bogotá, situación que si bien no indica por si sola una condición de vida superior si permite concluir a primera medida que la accionante y su núcleo familiar no se encuentran en una situación apremiante, ni en la necesidad constante de cancelar el canon derivado de un contrato de arrendamiento. (…) no es válido considerar que este mecanismo constitucional es procedente solo porque se invoque una urgencia manifiesta que no se encuentra acreditada sumariamente, aunado a que no se ha planteado una justificación de la inactividad presentada frente al ejercido de los medios judiciales ordinarios a su
procedente solo porque se invoque una urgencia manifiesta que no se encuentra acreditada sumariamente, aunado a que no se ha planteado una justificación de la inactividad presentada frente al ejercido de los medios judiciales ordinarios a su alcance. (…) frente a los demás argumentos esgrimidos en la impugnación, se tieneRadicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ que la tutelante exige que se tengan en consideración los hechos planteados en el escrito de tutela, específicamente los enumerados del 15 al 26. (…) dicho planteamiento se limita a que la parte accionante considera que con los actos administrativos expedidos, COLPENSIONES desconoció que no podía anularse el traslado entre regímenes sin la autorización de la parte interesada y omitió que, a juicio de la parte actora, sí se cumple la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que representa una vulneración de sus derechos fundamentales por lo que requiere de la intervención inmediata del juez constitucional. (…) la acción de tutela ha sido diseñada “ para preservar las garantías iusfundamentales cuando quiera que se encuentren expuestas a un daño” (…) es errado afirmar que en el caso bajo estudio, tras la decisión de COLPENSIONES, se hayan transgredido los derechos invocados y la accionante necesariamente se encuentra en un escenario de alta vulnerabilidad que haga exigible el amparo inmediato de sus derechos, cuando no se
estudio, tras la decisión de COLPENSIONES, se hayan transgredido los derechos invocados y la accionante necesariamente se encuentra en un escenario de alta vulnerabilidad que haga exigible el amparo inmediato de sus derechos, cuando no se encuentran elementos que permitan arribar a dicha conclusión . (…) no resulta procedente resolver el debate frente al reconocimiento pensional planteado a través de este mecanismo constitucional, (…) no se cumple con una de las reglas jurisprudenciales enunciadas en precedencia, esto es, que en el caso concreto no se encuentra acreditado con mediana certeza el lleno de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado por la accionante como supuesta beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, (…) en estos temas (traslado entre regímenes), la H. Corte Constitucional (…) ha establecido que deben aplicarse las mismas reglas en relación con el requisito de subsidiariedad, es decir, debe acreditarse que el interesado es un sujeto de especial protección y que el mecanismo ordinario es ineficaz, criterios que como ya se explicó no se advierten en el presente asunto. (…) la accionante cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad, situación que representa un debate probatorio y jurídico complejo, el cual es propio del proceso ordinario y que en principio no puede ser atendido por el juez constitucional, (…) en casos como el particular, en el que se persigue el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas, el operador judicial debe contar con elementos suficientes para establecer que se encuentran
atendido por el juez constitucional, (…) en casos como el particular, en el que se persigue el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas, el operador judicial debe contar con elementos suficientes para establecer que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la prestación que reclama. (…) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo cuyo ejercicio no puede suplirse con la acción de tutela. (…) no resulta desproporcionado que, tal como lo indicó el a quo, la accionante acuda ante el juez natural de la controversia quien es el facultado para efectuar un examen detallado frente al cumplimiento de requisitos pensionales, teniendo en cuenta además que no puede pretenderse que por vía de tutela se profiera un pronunciamiento de fondo exigiendo mayor prontitud en la resolución de la controversia cuando no se han adelantado las acciones ordinarias pertinentes. (…) se considera que el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta la falta de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de protección. (…) el mecanismo constitucional fue presentado en esta oportunidad para suplir el hecho de que la parte interesada no ha ejercido los medios de defensa judicial a su alcance. (…) concluye la Sala que tal como se indicó en primera instancia, la acción de tutela de la referencia a través de la cual se persigue el reconocimiento y pago de prestación altamente controvertida, se torna improcedente al ser un asunto meramente litigioso y al no encontrarse acreditados los presupuestos
instancia, la acción de tutela de la referencia a través de la cual se persigue el reconocimiento y pago de prestación altamente controvertida, se torna improcedente al ser un asunto meramente litigioso y al no encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para que el mecanismo constitucional proceda como mecanismo transitorio frente a la guarda de los derechos invocados. (…) confirmar la sentencia (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-209 de 2015 ; T-440 de 2018; T de 230 de 2018; T-090 de 2018; T-001 de 1992; T-014 de 2012; T-721 de 2012; T-047 de 2015; T-086 de 2015; T-013 de 2020; T-426 de 2018; T-359/19.Radicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Ley 100 de 1993; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de
2017; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Vinculado: Acción:
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES
Y CESANTÍAS – COLFONDOS TUTELA ___________________________________________________________________________ Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual se “negó por improcedente” la acción de tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ, actuando mediante apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y “doble instancia”, y en consecuencia, requirió se ordene a COLPENSIONES lo siguiente: “[R]econocer de manera Definitiva la pensión de vejez de la afiliada señora, ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ, con Cédula de Ciudadanía No. 51’652.215 expedida en el Cocuy-Boyacá, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la ley 100 de 1993 hasta tanto COLPENSIONES demande sus propios actos a relacionados con; (i) el que
en el Cocuy-Boyacá, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la ley 100 de 1993 hasta tanto COLPENSIONES demande sus propios actos a relacionados con; (i) el que acepto el traslado de régimen, emitido el 13 de octubre de 2018 con radicado BZ2018_10170706-3182063, (ii) la resolución SUB 187727 del 18 de Julio de 2019, que negó el derecho, (iii) la resolución SUB 306844 del 08 de noviembre de 2019 resolvió el recurso de reposición a través del cual se desconoció el primer acto administrativo de traslado (BZ2018_10170706-3182063), por cuanto no pidió a mi poderdante (…) consentimiento de manera previa, expreso y por escrito para la revocatoria directa del primer acto administrativo en interés particular que concedió el traslado, lo anterior de conformidad con el artículo 97 del C.P.A.C.A” (sic)”. (Negrilla fuera del texto) 1.2. Hechos.Radicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación: - La señora ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ nació el 5 de julio de 1959 por lo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela contaba con 60 años de edad. - La tutelante laboró como empleada pública del nivel territorial al servicio del Hospital San José del Cocuy, “desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994” , esto
- La tutelante laboró como empleada pública del nivel territorial al servicio del Hospital San José del Cocuy, “desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994” , esto es, por el término de 15 años, 2 meses y 9 días, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - La señora SANDOVAL MUÑOZ se encontraba en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS. Sin embargo, el 18 de agosto de 2018 solicitó el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, requerimiento que fue aceptado por la accionada mediante el acto administrativo No.
BZ2018_10170706-3182063 del 13 de octubre de 2018. - El 6 de noviembre de 2018 COLFONDOS trasladó a COLPENSIONES el capital de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y esta última entidad, actualizó la historia laboral de la tutelante “en la que consta que cuenta con un total de mil seiscientos noventa y cuatro (1694) semanas, correspondientes a tiempos públicos y semanas cotizadas”. - El 13 de febrero de 2019 la señora SANDOVAL MUÑOZ solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, requerimiento que fue negado por la entidad mediante la Resolución SUB 187727 del 18 de julio de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional.
mediante la Resolución SUB 187727 del 18 de julio de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional. - El 2 de agosto de 2019 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, insistiendo en el reconocimiento de la prestación con la inclusión de los tiempos de servicios que no fueron computados por la entidad. - Mediante la Resolución No. SUB – 306844 del 8 de noviembre de 2019 COLPENSIONES resolvió modificar la resolución controvertida y en su lugar, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento por la anulación del traslado entre regímenes y ordenó la remisión del expediente administrativo de la accionante a COLFONDOS para lo de su competencia, desconociendo lo resuelto en acto anterior frente al traslado y los derechos que le asisten a la tutelante al haber acreditado 15 años, 2 meses y 8 días de servicios al 30 de junio de 1995. - La tutelante asegura que se encuentra desempleada y “sin ningún tipo de ingreso que le permita atender las necesidades básica propias y las de su núcleo familiar”. 1.3. Contestación de la acción.Radicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ COLFONDOS no se pronunció en esta etapa procesal. Sin embargo l a directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLFONDOS no se pronunció en esta etapa procesal. Sin embargo l a directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se pronunció en los siguientes términos: Explicó que dicha entidad negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora SANDOVAL MUÑOZ en razón a que la tutelante “no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la prestación”. Así mismo, resaltó que posteriormente, la entidad encontró que el traslado era nulo por lo que declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud, y en consecuencia, remitió el expediente administrativo a COLFONDOS. Alegó que para atender lo pretendido por la accionante existen otros medios de defensa judicial que a la fecha no han sido agotados por la parte interesada, de manera que, en virtud del carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, en el presente asunto debe declararse improcedente la acción interpuesta. Al respecto, señaló que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela “no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa” , por lo que es claro que las controversias en temas de seguridad social, como es el caso, deben adelantarse ante el Juez ordinario competente. Insistió en que en el caso concreto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco se advierte la existencia de un
adelantarse ante el Juez ordinario competente. Insistió en que en el caso concreto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del Juez Constitucional. Además destacó que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se encuentra condicionada a la concurrencia de diferentes requisitos, tales como i) el agotamiento de recursos en sede administrativa, ii) que se hubiera acudido a la jurisdicción competente , “se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario” y iii) que se trate de un sujeto de especial protección o se acredite lo gravoso de someterlo a un proceso ordinario, presupuestos que considera la entidad no se encuentran probados en el presente asunto.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. 1.4. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió “negar por improcedente” la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo encontró probado que la señora ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ solicitó su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, requerimiento que fue aceptado mediante oficio No. BZ2018_1070706-3182063 del 13 de octubre de 2018.
Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, requerimiento que fue aceptado mediante oficio No. BZ2018_1070706-3182063 del 13 de octubre de 2018. Señaló que a través de la Resolución SUB 187727 del 19 de julio de 2019 la accionada negóRadicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la tutelante, al considerar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, destacó que frente a la solicitud de la accionante, en acto administrativo posterior, esto es, la Resolución SUB 306844 del 8 de noviembre de 2019, la entidad declaró “la pérdida de competencia para resolver (…) al verificarse internamente que ella no cumplía con los requisitos para haber sido trasladada de régimen”, y anuló el traslado efectuado.
Explicó que en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este mecanismo no es procedente en controversias de índole pensional. Sin embargo, indicó que el amparo constitucional procede de forma excepcional en ciertas circunstancias y puede otorgarse de forma transitoria en los eventos en que se acredite que la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales del interesado, que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos o que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, aspecto ante el cual citó la sentencia T-209 de 2015 proferida por la
mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos o que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, aspecto ante el cual citó la sentencia T-209 de 2015 proferida por la
H. Corte Constitucional.
Descendiendo al caso concreto señaló que si bien la tutelante presentó una declaración extra juicio rendida ante la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, en la que manifiesta que se encuentra desempleada desde el 16 de agosto de 2018, (fecha en la que fue desvinculada de la Gobernación del Tolima) por lo que no cuenta con ingresos para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo cierto es que en el presente asunto, “no se logró demostrar el perjuicio, ni el estado de indefensión de la demandante” , teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) En el escrito de tutela no se precisó cómo se encuentra conformado su núcleo familiar ni se especificó si los miembros tienen o no una actividad productiva. ii) La accionante es abogada , “profesión liberal que no requiere de un contrato de trabajo o de servicio y/o una vinculación legal y reglamentaria para su ejercicio”. iii) La tutelante no pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, dado que solo cuenta con 60 años de edad. iv) De la consulta efectuada en el Registro Único de Afiliación al Sistema Integral de Información de la Protección Social RUAF, se advierte que la accionante pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante y que su estado actual es activo, por lo que se presume que cuenta con ingresos suficientes para la preservación de su mínimo vital.
Información de la Protección Social RUAF, se advierte que la accionante pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante y que su estado actual es activo, por lo que se presume que cuenta con ingresos suficientes para la preservación de su mínimo vital. v) Según los datos obtenidos del sistema de consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra que “la accionante es propietaria del inmueble en el cual informa para ser notificada, por lo que cuenta con un respaldo inmobiliario que le permita no solo garantizar una vivienda digna, sino también económico a la espera de una resolución judicial de su caso”. vi) Aunque la interesada adelantó cierta actividad administrativa ante COLPENSIONES, estas actuaciones no son suficientes para considerar que la acción de tutela es elRadicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ mecanismo idóneo para la garantía de su derecho pensional.
Sostuvo que en el caso particular de la señora ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ, el proceso laboral administrativo es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz frente a las pretensiones de reconocimiento pensional formuladas, teniendo en cuenta que no se advierte una amenaza de los derechos fundamentales invocados o la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado. Finalmente, consideró pertinente indicarle a la tutelante que al margen de si el oficio
BZ2018_10170706-3182063 emitido el 13 de octubre de 2018 es un acto de trámite o de mérito, conforme al criterio establecido por en la sentencia de unificación 062 del 2019 y en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, la fecha que debe considerarse “para la devolución al régimen de prima de media de las personas beneficiarias del régimen de transición, no es el momento de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, sino por el contrario, una fecha fija y constante, cual es el 01 de abril de 2014”. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto en la ley, en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión del a quo de declarar improcedente la acción representa una omisión al estudio de la pretensión principal, esto es, la protección de los derechos fundamentales invocados los cuales considera han sido trasgredidos por COLPENSIONES, en la medida que la entidad desconoció que a la accionante le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual refiere que aquellos afiliados que acrediten “15 años de servicio al mes de julio de 1995, se les respetará la garantía del régimen de transición” , previsto en la misma norma. Además insistió en que la accionada inaplicó el principio de confianza legítima
al revocar el oficio de 13 de octubre de 2018 sin consentimiento de la tutelante. Alegó que el Juez de primer grado no se pronunció respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela, específicamente los enumerados del 15 al 26, los cuales asegura demuestran que el actuar de COLPENSIONES vulneró los derechos a la igualdad, el debido proceso, doble instancia y seguridad social de la señora SANDOVAL MUÑOZ , “siendo necesario resolver al presente recurso de apelación la revisión de cada uno (…) sus pruebas y la legalidad de la actuación administrativa”. Señaló que aunque la accionante es propietaria de un inmueble, esta situación no impide que pueda existir una vulneración de su derecho al mínimo vital, pues el hecho de que “ella tenga un apartamentico en Bogotá no significa que no necesite del ahorro de toda su vida laboral que le permitió consolidar el derecho a una pensión en los términos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y la ley 100 de 1993”. Además indicó que la declaración extra juicio presentada permite acreditar la condición económica negativa en la que se encuentra laRadicación: 11-001-33-42-049-2020-00052-01
Accionante: ANA HEMILDA SANDOVAL MUÑOZ tutelante, por lo que debe dársele la valoración correspondiente bajo la presunción de buena fe.
Agregó que COLPENSIONES de forma arbitraria revocó los actos administrativos de interés particular, “desconociendo la presunción de legalidad en pro de la accionante, sin la observancia del
fe. Agregó que COLPENSIONES de forma arbitraria revocó los actos administrativos de interés particular, “desconociendo la presunción de legalidad en pro de la accionante, sin la observancia del debido proceso y las reglas propias de cada juicio. Correspondiéndole a la accionada iniciar las acciones legales por su propia culpa o negligencia si es que así lo consideraba, pero no acosta de un derecho irrenunciable como es el caso de la pensión de vejez” de la señora ANA HEMILDA
SANDOVAL MUÑOZ.
Finalmente, manifestó ratificarse en cada uno de los hechos planteados y las pruebas allegadas con el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Precisión preliminar La Sala considera necesario indicar que aunque la sentencia de primera instancia fue emitida desde el 13 de marzo de 2020, la decisión fue notificada en debida forma a la parte demandante solo hasta el 29 de mayo de 2020 , teniendo en cuenta que las notificaciones anteriores a esa fecha fueron remitidas a una dirección electrónica que no corresponde a la indicada por la apoderada de la tutelante en su momento. Así mismo, se tiene que la apoderada de la accionante presentó la impugnación contra la decisión de primer grado el 1° de junio del misma anualidad , por lo que es claro que la alzada fue presentada dentro del
apoderada de la accionante presentó la impugnación contra la decisión de primer grado el 1° de junio del misma anualidad , por lo que es claro que la alzada fue presentada dentro del término dispuesto para el efecto en el artículo 311 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, se encuentra que la alzada fue concedida por el a quo mediante auto del 30 de junio de 2020 . Sin embargo, conforme al acta individual de reparto allegada al plenario, se tiene que el proceso de la referencia fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión solo hasta el 23 de septiembre de 2020, encontrándose la Sala en término para emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente dentro del proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 322 del decreto en mención. 2.3. Problema Jurídico 1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.(…) 2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20
juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expedi
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