TA CUN - 11001334204920200005901-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200005901-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2020-00059-01
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor GIOVANNI LEGRO LÓPEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto a dministrativo 20191100254851 de fecha 22 Agosto de 2019 con No. de radicado 20191100254851, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y
radicado 20191100254851, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL SANTA CLARA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el(la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ durante el periodo comprendido entre el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 20 16 y no otorgó recurso alguno.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el(la) accionante GIOVANNI LEGRO LOPEZ fungió como Empleado Público de hecho para el
HOSPITAL SANTA CLARA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en el cargo de MEDICO DE URGENCIA durante el periodo comprendido entre el 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016.
TERCERA: Que como consecuencia de l as anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DEProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagar al accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los MÉDICOS DE URGENCIA de planta en la entidad demandada, los cuales fu eron causados por el demandante desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE
JULIO DE 2016.
devengados por los MÉDICOS DE URGENCIA de planta en la entidad demandada, los cuales fu eron causados por el demandante desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE
JULIO DE 2016.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesan tías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los
MÉDICOS DE URGENCIA del HOSPITAL SANTA CLARA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. entre el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31
DE JULIO DE 2016.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal
Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
SEPTIMA: Que se CONDENE a la S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 1 DE ABR IL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, li quidada con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉ DICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ las Primas de carácter legal de Navidad de cada año, causadas desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2 016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ las Prima s de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 1 DE ABRIL DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ las Prima s de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con laProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INT EGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ las Primas de carácter legal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación leg al otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
DÉCIMA Que se CONDENE a la S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al (la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ la compensación en din ero de las vacaciones causadas, desde el 1 DE ABRIL DE 201 3 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al
al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al
(la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ los subsidios de alimentación causados desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al
(la) señor(a) GIOVANNI LEGRO LOPEZ los subsidios de transporte causados desde el día 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, liquidados con l a asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICOS DE URGENCIA en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA
ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizac iones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 1° DE ABRIL DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.Proceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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DÉCIMA QUINTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del articulo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
DÉCIMA SEXTO: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMA SEPTIMO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y el numeral 4° articulo 195 del C.P.A.C.A.
DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor GIOVANNI LEGRO LÓPEZ, laboró de manera permanente e ininterrumpida para el HOSPITAL SANTA CLARA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, desde 1º de abril de 2013 hasta 31 de julio de 2016, mediante contratos prestación de servicios, en el empleo de MÉDICO GENERAL.
Que las obligaciones de cada Orden de Prestación de Servicios se cumplieron de forma personal, estuvo subordinado y, recibió un pago por dicha labor.
Que el 30 de julio de 2019, presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado,
dicha labor.
Que el 30 de julio de 2019, presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción; petición que fue contestada de manera desfavorable a través del oficio 20191100254851 de 22 agosto de 2019.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 14 de septiembre de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 1º de abril de 2013 a 31 de julio de 2016. Así mismo decretó la prescripción del periodo comprendido entre el 1º de abril de 2013 a 31 de octubre de 2013. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred Centro Oriente, lo siguiente:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio 20191100254851 del 22 de agosto de 2019, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Giovanni Legro López y esa entidad.
22 de agosto de 2019, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Giovanni Legro López y esa entidad.
SEGUNDO. - Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el señor Giovanni Legro López existió una relación de trabajo desde el 1° de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. – Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los der echos adquiridos con anterioridad al 31 de octubre de 2013 (contrato AS 3895 2013), con excepción de los aportes pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones de (i) pago de lo no debido; (ii) inexistencia del derecho y la obligación; (iii) ausencia de vínculo de carácter laboral; y (iv) cobro de lo no debido.
QUINTO. - CUARTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar al Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señor Giovanni Legro López, identificado con la cédula de ciudadanía 1.014.180.020, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de médico general de urgencias, entre el 20 de noviembre de 2013
el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de médico general de urgencias, entre el 20 de noviembre de 2013 hasta 31 de julio de 2016, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.
SEXTO. - Condenar al Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a pagar a título de indemnización a favor del señor Giovanni Legro López, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social entre el 20 de noviembre de 2013 hasta 31 de julio de 2016, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos.Proceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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SÉPTIMO. - Ordenar Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 1° de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2016.
Para el efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO - Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
DÉCIMO. – En firme la presente providencia, comunicar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.
DÉCIMO PRIMERO. - Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa…”
El a quo negó lo relativo a las prestaciones extralegales “de navidad, de vacaciones y el quinquenio”, intereses a las cesantías y vacaciones
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que si bien el demandante estaba sujeto al criterio del especialista, las funciones encomendadas las ejecutaba con cierta libertad y conforme a sus conocimientos; de tal manera que lo que se trataba era de una coordinación entre contratista y contratante, en el que el primero se
encomendadas las ejecutaba con cierta libertad y conforme a sus conocimientos; de tal manera que lo que se trataba era de una coordinación entre contratista y contratante, en el que el primero se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluía el cumplimiento de un horario, el recibir una serie de instrucciones de sus superiores, y tener que reportar informes sobre sus resultados, pero que ello no significa ba necesariamente la configuración del elemento de subordinaciónProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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Señaló que en la celebración de la contratación de servicios con el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) Que sea legalmente capaz, b) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) Que recaiga sobre un objeto lícito y, d) Que tenga una causa lícita.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 26 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el art ículo 67 de la Ley 2080 de
2021. Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su respectiva contestación; el
artículo 247 del CPACA modificado por el art ículo 67 de la Ley 2080 de
2021. Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su respectiva contestación; el Ministerio Público se abstuvo de hacerlo.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo que en los términos del recurso deberá la Sala determinar si entre el señor GIOVANNI LEGRO LÓPEZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, subsidio s de alimentación y transporte y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el Hospital Santa Clara hoy SUBRED y que se encuentran en medio magnético (archivo contestación), que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios con las adiciones que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE
EJECUCIÓN
entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios con las adiciones que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE
EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR
MENSUAL
PACTADO DESDE HASTAProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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991 22-03/2013 31/03/2013 PRESTAR LOS
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1707 09/07/2015 31/07/2015 PRESTAR LOS
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1823 13/08/2015 31/08/2015 PRESTAR LOS
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$5.760.000 Interrupción 7 días hábiles
1823 13/08/2015 31/08/2015 PRESTAR LOS
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$5.100.000 Interrupción 4 días hábiles
2350 07/09/2015 30/09/2015 PRESTAR LOS
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2896 14/10/2015 31/10/2015 PRESTAR LOS
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GENERAL URGENCIAS 3277 06/11/2015 30/11/2015 PRESTAR LOS
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URGENCIAS $3.600.000 4132 01/12/2015 31/12/2015 PRESTAR LOS
SERVICIOS
PROFESIONALES
PARA EL APOYO
A LÑA GESTION
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ASISTENCIALES
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URGENCIAS $3.780.000 463 01/01/2016 31/08/2016 PRESTAR LOS
SERVICIOS
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URGENCIAS
$40.381.800
Cabe resaltar que la parte actora tanto en la demanda como en la reclamación administrativa (fol. 29 archivo demanda y anexos) solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Subred Sur, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2013 hasta 31 de julio de 2016; razón por la cual aunque del cotejo y revisión de los contratos y adiciones que suministró la entidad demandada, se evidencia que existió un primer contrato (991) con fecha de inicio el 22/03/2013 y de finalización 31/03/2013 y que el último contrato (463) tiene fecha final de ejecución hasta el 31 de agosto de 2016, este Tribunal se limitará a fallar respecto a los periodos sobres los cuales se agotó vía gubernativa y se formularon las pretensiones de la demanda, es decir, entre el 1º de abril de 2013 hasta 31 de julio de 2016.
En este punto es importarte mencionar el principio de la justicia
se formularon las pretensiones de la demanda, es decir, entre el 1º de abril de 2013 hasta 31 de julio de 2016.
En este punto es importarte mencionar el principio de la justicia rogada que según la Corte Constitucional es aquel que “rige el actuar de la jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez noProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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puede iniciar de oficio un juicio, pues es el libelista quien debe identificar e individualizar el acto impugnado ; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor”1
Por otra parte, de los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:
“1. Realizar las acciones médicas necesarias para el mejoramiento de la salud de los pacientes. 2. Velar por el óptimo suministro y acceso al oxigeno de los pacientes oxigeno - dependientes que lo requieran. 3. Registrar en la historia clínica todas las acciones relativas al cuidado del enfermo para dejar constancia científica y legal de lo actuado. 4. Evaluar el resultado de las acciones médicas tomadas durante el servicio con el fin de ajustar las conductas. 5. Establecer las medidas necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente
el resultado de las acciones médicas tomadas durante el servicio con el fin de ajustar las conductas. 5. Establecer las medidas necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente integrando a las diferentes especialidades médico quirúrgicas. 6. Realizar análisis de morbi-mortalidad y auditoria que promuevan procesos de mejoramiento continuo. 7. Socializar y mantener actualizados las guías de manejo, procesos y procedimientos para unificar criterios en el manejo del paciente. 8. Realizar registros e informes estadísticos de las novedades o actividades realizadas con el fin de evaluar el comportamiento poblacional de la demanda del Hospital”.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada le cancelaba los honorarios al señor LEGRO LÓPEZ cada mes vencido, previa certificación por parte del supervisor del cumplimiento del contrato junto con la verificación de haber realizado los aportes realizados al sistema integral de seguridad social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores YANIER WENCESLAO ROBLES DELGADILLO, DIANA CAROLINA CAMACHO Y CAROLINA BURGOS NAVARRO, quienes manifestaron que fueron compañeros de trabajo del demandante en el Hospital Santa Clara; que el actor realizó funciones de médico general, en medicina interna y en urgencias; que cumplía un horario que podía ser en la mañana de siete hasta la una de la tarde; o de una a siete de la noche y en el turno nocturno de 7 hasta las 7 de la mañana siguiente cada 15 días y en los
urgencias; que cumplía un horario que podía ser en la mañana de siete hasta la una de la tarde; o de una a siete de la noche y en el turno nocturno de 7 hasta las 7 de la mañana siguiente cada 15 días y en los fines de semana; indicaron que el demandante tenía unos coordinadores quienes eran los doctores Carlos Sáenz, Flórez y Daniel Huertas; que cada
1 T-553 de 2012 Corte ConstitucionalProceso: 2020-00059
Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ
Demandado: Subred Centro Oriente
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8 o 15 días asistía a reuniones y también tenía capacitaciones; que los coordinadores controlaban la hora de inicio y finalización de cada turno mediante un libro de registro; que los elementos de trabajo eran suministrados por la coordinación y finamente señalaron que habían médicos de planta.
Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte al señor GIOVANNI LEGRO LÓPEZ, quien manifestó que inició en el Hospital Santa Clara en el turno de la noche, luego en el de la tarde y por último en el de la mañana y que adicional
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