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TA CUN - 110013342049202000083-01-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049202000083-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL – Debe responder de fondo, de manera clara y oportuna la petición, en el término de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se otorgue una información completa al demandante respecto a la fecha en la cual podrá tener acceso al pago que reclama, informe el turno que actualmente le corresponde al pago a su favor y la fecha aproximada en que se efectuará / IMPROCEDENTE –La tutela no es procedente para ordenar que el pago de la indemnización que reclama el demandante se realice en forma inmediata, ello violaría el derecho a la igualdad de personas que se encuentran a la espera de esta clase de pagos, para quienes existe un turno específico que debe ser respetado.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital al señor, al no ordenar a la entidad demandada a que realice el pago de la indemnización ordenada por la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Resolución No. 254433 del 6 de septiembre de 2018?

Extracto: “(…) la sentencia recurrida luego de hacer un estudio sobre la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y de citar el marco jurisprudencial de la vulneración del derecho de petición y del debido proceso,

Extracto: “(…) la sentencia recurrida luego de hacer un estudio sobre la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y de citar el marco jurisprudencial de la vulneración del derecho de petición y del debido proceso, decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados al accionante y ordenó a la entidad accionada que se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada por el abogado (…) en el derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2019. (…) El demandante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia pues considera que se debió ordenar a la Dirección Contable y de Tesorería del Ejército Nacional el pago de la indemnización dictaminada por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, argumentando que se vulnera de su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en forma indirecta pues debido a (…) “la incapacidad que tengo soy una persona de especial protección por parte del estado y más aún con esta pandemia del COVID-19 al carecer de ingresos económicos y la imposibilidad de trabajar se me agrava más mi situación.” (…) el derecho de petición -tutelado al accionantese concreta cuando una persona obtiene una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable; (…) la Entidad ante quien se eleva la solicitud no está obligada a resolverla en forma favorable. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los

favorable. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: (...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, esMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01 decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”

derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, precisó: (…) la transgresión al derecho de petición radica en no decidir sobre la solicitud de aclaración de la Resolución No. 254433 de fecha 06 de septiembre de 2018, en los términos requeridos por el accionante, sin que por ello se pueda predicar que la determinación debe ser favorable al demandante. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional debe responder de fondo, de manera clara y oportuna la petición presenta el 27 de diciembre de 2019, en la que el apoderado del demandante informó que le había sido otorgado el poder para recibir la indemnización y pidió se modificara el número de cuenta al cual se realizará el pago de ésta , (…) acertó el Juez de primera instancia al ordenar a la entidad demandada que se pronuncie de fondo sobre la mencionada petición, en el término de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. (…) la tutela no es procedente para ordenar que el pago de la indemnización que reclama el demandante se realice en forma inmediata, como quiera que ello violaría el derecho a la igualdad de personas que se encuentran a la espera de esta clase de pagos, para quienes existe un turno específico que debe ser respetado. (…) a efectos que se otorgue una información completa al demandante respecto a la fecha en la cual podrá tener acceso al pago que reclama, se ordenará a la Entidad

para quienes existe un turno específico que debe ser respetado. (…) a efectos que se otorgue una información completa al demandante respecto a la fecha en la cual podrá tener acceso al pago que reclama, se ordenará a la Entidad que informe el turno que actualmente le corresponde al pago a su favor y la fecha aproximada en que se efectuará. (…) la Sala adicionará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, por el Juzgado 49 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T236/05; T-063 de 2000.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; CPACA.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Demandante: Jhan Carlos Flórez GonzálezMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales Radicación: 110013342049-2020-00083-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte

Radicación: 110013342049-2020-00083-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 2020 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhan Carlos Flórez González y rechazó por improcedente la petición de pago de una indemnización.

I. ANTECEDENTES 1.Pretensiones El señor Jhan Carlos Flórez González, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social que han sido vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada dar repuesta de fondo a la petición presentada el 27 de diciembre de 2019; así mismo solicita que se ordene el pago de la indemnización reconocida al demandante.

2. Hechos y fundamentos Mediante la Resolución No. 254433 de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrita el Coordinador de la Sección de Indemnizados, el Director de Prestaciones Sociales y Ordenador del Gasto y el Comandante de Comando de Personal del Ejército Nacional, se ordenó reconocer y pagar al señor Jhan Carlos Flórez González, la suma de $ 3.489.578, por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad laboral del 10.5% de

Jhan Carlos Flórez González, la suma de $ 3.489.578, por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad laboral del 10.5% de conformidad con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El día 27 de diciembre de 2019 el apoderado del accionante presentó una petición ante la Dirección Contable de la Tesorería del Ejército Nacional, en la que solicita se aclare la resolución mencionada con anterioridad, en el sentidoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01 que la consignación del pago se efectúe en su cuenta bancaria; solicitud que no ha sido resuelta por la Administración. 3.Contestación de la Demanda En el fallo de primera instancia se manifestó que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército indicó que “verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se constató que el derecho de petición objeto de la acción de tutela fue radicado ante la Dirección del 2 de enero de 2020, y que mediante oficio No. 202036700007211 de fecha 3 de enero de 2020, se respondió el mismo, enviando la contestación a la dirección del correo electrónico abogadosjuriscred@gmail.com.” Agregó “sin embargo, mediante oficio No. 202036700073691 del 29 de abril de la presente anualidad, se volvió a brindar respuesta a la petición, ampliando la misma, enviándola igualmente al correo electrónico abogadosjuriscred@gmail.com, por lo que alega que se ha configurado el hecho superado, solicitando la desvinculación de la

enviándola igualmente al correo electrónico abogadosjuriscred@gmail.com, por lo que alega que se ha configurado el hecho superado, solicitando la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.” 4.La sentencia recurrida El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia de 07 de mayo de 2020, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso; y como consecuencia de lo anterior ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de 3 días se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada por el apoderado del accionante el 27 de diciembre de 2019 y se proceda a su notificación. Advierte que la Entidad demandada el 29 de abril del presente año le comunicó al accionante mediante correo electrónico, que si hubiese lugar a aclarar la Resolución No. 254433 de fecha 06 de septiembre de 2018, el trámite se encuentra en etapa de digitación y que una vez se expida el acto se procederá a su notificación en los términos del artículo 67 del CPACA. El a quo consideró que la respuesta dada por la Subdirección y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es sin duda alguna lo que se puede considerar como un acto administrativo de trámite e informativo, como quiera que no está accediendo o denegando la solicitud de accionante y representa una dilación, ya que se tiene conocimiento que la solicitud seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01 presentó desde el 3 de enero de 2020 y después de 4 meses no se ha proferido

Radicación: 110013342049-2020-00083-01 presentó desde el 3 de enero de 2020 y después de 4 meses no se ha proferido una decisión, lo que da lugar al desconocimiento el núcleo esencial del derecho de petición.

De igual manera indicó que es improcedente ordenar el pago reclamado, “como quiera que la tutela resulta inadecuada para ese propósito, al contar con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo.”

5. El Recurso de Apelación El accionante radicó escrito mediante el cual solicita que se revise la decisión de primera instancia, ya que no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela. Afirma que “rechazar la petición de pago de la indemnización de la junta médica continúa vulnerando mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en forma indirecta pues con base a la incapacidad que tengo soy una persona de especial protección por parte del estado y más aún con esta pandemia del COVID-19 al carecer de ingresos económicos y la imposibilidad de trabajar se me agrava más mi situación es por eso que solicito al señor juez de segunda instancia me conceda los derechos fundamentales que se me continúan vulnerando por las entidades accionadas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Se contrae a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Se contrae a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital al señor Jhan Carlos Flórez González, al no ordenar a la entidad demandada a que realice el pago de la indemnización ordenada por la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Resolución No. 254433 del 6 de septiembre de

2018.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01

Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…” . Así mismo, dispuso el numeral primero del citado artículo que los Tribunales son competentes para conocer, en primera instancia, de “…Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional…”.

3. Análisis de la Sala Al revisar la demanda, se evidencia que las pretensiones fueron: (i) ORDENAR a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición, de fecha 27 de diciembre de 2019. Y (ii) “ORDENAR a la Dirección Contable y Tesorería del Ejercito Nacional pagar inmediatamente la indemnización que solicité por medio de apoderado” y el fundamento a estas peticiones fue vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social.

Por su parte, la sentencia recurrida luego de hacer un estudio sobre la

apoderado” y el fundamento a estas peticiones fue vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social. Por su parte, la sentencia recurrida luego de hacer un estudio sobre la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y de citar el marco jurisprudencial de la vulneración del derecho de petición y del debido proceso, decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados al accionante y ordenó a la entidad accionada que se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01 el abogado Álvaro Calderón Arias en el derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2019. El demandante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia pues considera que se debió ordenar a la Dirección Contable y de Tesorería del Ejército Nacional el pago de la indemnización dictaminada por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, argumentando que se vulnera de su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en forma indirecta pues debido a (…) “la incapacidad que tengo soy una persona de especial protección por parte del estado y más aún con esta pandemia del COVID-19 al carecer de ingresos económicos y la imposibilidad de trabajar se me agrava más mi situación.” La Sala considera pertinente resaltar que el derecho de petición -tutelado al accionante - se concreta cuando una persona obtiene una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable; sin embargo, la Entidad ante

situación.” La Sala considera pertinente resaltar que el derecho de petición -tutelado al accionante - se concreta cuando una persona obtiene una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable; sin embargo, la Entidad ante quien se eleva la solicitud no está obligada a resolverla en forma favorable. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya

administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” – Subrayado fuera del texto1 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01 La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, precisó: “…existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de

objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión). Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoAsí las cosas, la transgresión al derecho de petición radica en no decidir

acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoAsí las cosas, la transgresión al derecho de petición radica en no decidir sobre la solicitud de aclaración de la Resolución No. 254433 de fecha 06 de septiembre de 2018, en los términos requeridos por el accionante, sin que por ello se pueda predicar que la determinación debe ser favorable al demandante. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional debe responder de fondo, de manera clara y oportuna la petición presenta el 27 de diciembre de 2019, en la que el apoderado del demandante informó que le había sido otorgado el poder para recibir la indemnización y pidió se modificara el número de cuenta al cual se realizará el pago de ésta , por lo que acertó el Juez de primera instancia al ordenar a la entidad demandada que se pronuncie de fondo sobre la mencionada petición, en el término de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01 La Sala advierte que la tutela no es procedente para ordenar que el pago de la indemnización que reclama el demandante se realice en forma inmediata, como quiera que ello violaría el derecho a la igualdad de personas que se encuentran a la espera de esta clase de pagos, para quienes existe un turno específico que debe ser respetado. No obstante lo anterior, a efectos que se otorgue una información completa al demandante respecto a la fecha en la cual podrá tener acceso al pago que reclama, se ordenará a la Entidad que informe el turno que actualmente le corresponde al pago a su favor y la fecha

otorgue una información completa al demandante respecto a la fecha en la cual podrá tener acceso al pago que reclama, se ordenará a la Entidad que informe el turno que actualmente le corresponde al pago a su favor y la fecha aproximada en que se efectuará. En suma, por las razones expuestas, la Sala adicionará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, por el Juzgado 49 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, por el Juzgado 49 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.-  ADICIONAR el fallo a fin de ORDENAR a la Entidad demandada que informe al demandante el turno y fecha probable en que se efectuará el pago de la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución 254433 de fecha 06 de septiembre de 2018.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2020-00083-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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