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TA CUN - 110013342049202000097-01-(26-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049202000097-01-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, DE HABEAS DATA, VIDA DIGNA, PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA 3ª EDAD - No se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable / IMPROCEDENTE - Por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con los medios de judiciales procedentes ante la Jurisdicción Ordinaria para ejecutar las sentencias que dispusieron el reconocimiento y pago de unos aportes a su favor, así como para reclamar los perjuicios que presuntamente se le están ocasionando.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de determinar si la acción de tutela es procedente en este caso y, de serlo, si se debe ordenar a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del señor, a fin de que reconozca y pague a su favor una pensión vitalicia de vejez e inicie el trámite de cobro de aportes a pensión en contra de los herederos de su ex empleador?

actualizar la historia laboral del señor, a fin de que reconozca y pague a su favor una pensión vitalicia de vejez e inicie el trámite de cobro de aportes a pensión en contra de los herederos de su ex empleador?

Extracto: “(…) resulta improcedente para resolver la solicitud de amparo invocado por el accionante, por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, (…) no basta con que la parte actora alegue una presunta vulneración ciertos derechos constitucionales para que la acción sea procedente, sino que a su vez debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los mismos. (…) l a acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) el señor (…) cuenta con los medios de judiciales procedentes ante la Jurisdicción Ordinaria para ejecutar las sentencias que dispusieron el reconocimiento y pago de unos aportes a su favor, así como para reclamar los perjuicios que presuntamente se le están ocasionando. (…) tales medios de judiciales son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre sobre el aludido cumplimiento de la actuación judicial, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, (…) la parte accionante cuenta con tales procedimientos

sobre sobre el aludido cumplimiento de la actuación judicial, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, (…) la parte accionante cuenta con tales procedimientos para solicitar lo aquí pretendido, los cuales no demostró haber ejercido, aunado a que no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que estos resultan ineficaces, insuficientes o tardíos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, (…) no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, (…) no fueron suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, (…) no demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable ni muchos menos el haber agotado los medios ordinarios con los que cuenta –acción ejecutivapara determinar que la misma no resulte eficaz. (…) la carga de la prueba les corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. (…) conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la

ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respaldenAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia suficientemente la hipótesis jurídica defendida. (…) de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos. (…) a través de la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá se condenó al señor (…) como sucesor procesal del señor (…) -empleador del accionantea pagar, entre otros, “ el valor que resulte del cálculo actuarial elaborado y actualizado por (…) COLPENSIONES del periodo comprendido del 2 de mayo de 1986 [al] 31 de julio de 1990, teniendo en cuenta como IBC el SMMLV, a favor del señor (…) cuyos trámites estarán a su cargo” (…) Tal proveído fue revocado por medio de la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de establecer que la condena impuesta va dirigida a los herederos del “demandado (…) dicha condena no va dirigida contra

Judicial de Bogotá, en el sentido de establecer que la condena impuesta va dirigida a los herederos del “demandado (…) dicha condena no va dirigida contra la entidad aquí accionada, razón por la cual deberá la parte actora adelantar los trámites pertinentes que lleven al cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) el ex empleador del accionante lo afilió y aportó a COLPENSIONES solo para los periodos de servicios comprendidos “ en un primer momento entre el 01 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1995, en un segundo momento entre los ciclos 1996-07 a 1996-12, y finalmente en un tercer momento entre los periodos 2008-03 y 2008-12 con el respectivo registro de la novedad de retiro (R) en el último ciclo cerrando con ellos la relación laboral ” (…) “ En tal sentido y de acuerdo con lo anterior NO se registra afiliación ni pagos hechos a cargo del empleador fallecido (…) en favor del señor (…) por los períodos solicitados que comprenden entre 1995-12 a 1996-06, 1997-02 (…) a 2007-12 por concepto de aportes pensionales ” (…) no existe constancia de que el accionante hubiese estado afiliado a COLPENSIONES en los lapsos por los cuales pide efectuar aportes. (…) no se logró acreditar en el sub judice que el señor (…) -ex empleador del actorhaya realizado el reporte de vinculación laboral ante COLPENSIONES sobre los ciclos mencionados, para cotizar sobre los mismos a pensión y, (…) hubiera una omisión por dicha entidad en el cobro de aportes en los términos del artículo 24 de la Ley

realizado el reporte de vinculación laboral ante COLPENSIONES sobre los ciclos mencionados, para cotizar sobre los mismos a pensión y, (…) hubiera una omisión por dicha entidad en el cobro de aportes en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la parte actora deberá efectuar los trámites administrativos o judiciales pertienentes para que la accionada emita el cálculo actuarial de cobro respectivo, pues se recuerda que tal carga procesal le fue impartida a través de la sentencia que le otorgó el derecho, objeto de la presente tutela. (…) para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe, lo cual, por lo anterior, no es posible evidenciar en el caso. (…) SISBÉN, en la información de la “Base Certificada Nacional - Corte: Mayo de 2020 – quinto corte Resolución 3912 de 2019”, que el actor se encuentra afiliado a dicha entidad, desde el 26 de octubre de 2010 y su estado actual es Válido con puntaje de 77,02, por lo que sí cuenta con una entidad que le garantice los servicios médicos, a través del ADRES. (…) como quiera que la parte actora dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dispondrá declarar improcedente la tutela en el presente asunto. (…)”.

evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dispondrá declarar improcedente la tutela en el presente asunto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-074 de

2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012;

CPACA.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas tanto por la parte accionante como por la accionada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del

accionante como por la accionada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido proceso, y negó los de habeas data, vida digna, protección de las personas en condición de vulnerabilidad y protección de las personas de la 3ª edad.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El señor JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, vida digna, protección de las personas en condición de vulnerabilidad y protección de las personas de la 3ª edad, con el fin de que sean amparados y se ordene a la aludida entidad “realizar los trámites pertinentes a fin de que los aportes sean reflejados en la historia laboral” (sic).

HECHOS Indicó que nació el 5 de junio de 1951 y tiene 67 años de edad. Además, es una persona de la tercera edad que no recibe ingresos de ninguna índole.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que laboró desde 1990 con el señor Miguel Ángel Ruiz, quien entre el año 1995 y el año 2018 no le realizó aportes a pensión ni a salud.

Manifestó que inició demanda laboral ordinaria contra su ex empleador, “para que pague aportes en pensión ”. Sin embargo, en el año 2018 el señor Miguel Ángel Ruiz falleció, “ por ser el único heredero el hijo señor MIGUEL ÁNGEL RUIZ MOYA, continúa como demandado” (sic). Expuso que el Juzgado Veintiuno Laboral, a través de la sentencia calendada el 22 de abril de 2019, le ordenó al señor Miguel Ángel Ruiz Moya pagar a su favor sendos aportes en pensión. Aseveró que el 10 de enero de 2020 presentó ante COLPENSIONES una solicitud de corrección de historia laboral, allegando la sentencia de que trata el párrafo anterior, ejecutoriada y “en original”, junto con los formatos requeridos diligenciados. Dijo que el 27 de febrero de 2020 la entidad accionada profirió respuesta a su petición “negando la corrección de Historia Laboral, trasladando la responsabilidad del cobro directamente al afiliado ”, y dejando de un lado la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que prevé la obligación que tiene la accionada de hacer el cobro de estos aportes y no el afiliado.

responsabilidad del cobro directamente al afiliado ”, y dejando de un lado la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que prevé la obligación que tiene la accionada de hacer el cobro de estos aportes y no el afiliado. Resaltó que hasta la fecha COLPENSIONES no ha actualizado su historia laboral, afectado con ello su derecho fundamental a la seguridad social. Mencionó que el 10 de enero de 2020 presentó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de una mesada pensional de vejez.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela de la referencia y, como consecuencia, el archivo de la misma.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que ha dado respuesta a todas las peticiones que el señor JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN le ha presentado, “sin que las mismas se tengan que despachar favorablemente”.

Dijo que la tutela resulta improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, “ ni [es] el medio para solicitar que se imputen períodos en la historia laboral, por lo que el accionante debe acudir a la vía ordinaria,

sentencias judiciales, “ ni [es] el medio para solicitar que se imputen períodos en la historia laboral, por lo que el accionante debe acudir a la vía ordinaria, pues no se ha probado un perjuicio irremediable” que permita superar el principio de subsidiariedad de la acción. Indicó que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, máxime cuando se trata de controversias en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, que con sujeción al numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Manifestó que si el señor JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal fin, “ y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)”. Expuso que es obligación del Juez constitucional defender el patrimonio de COLPENSIONES, puesto que el artículo 88 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, consagran el deber de defender el patrimonio público. Trajo a colación sendas providencias proferidas por la H. Corte Constitucional, para concluir que el Juez Constitucional no es la autoridad competente para realizar el análisis de fondo frente a las pretensiones del actor, teniendo en

patrimonio público. Trajo a colación sendas providencias proferidas por la H. Corte Constitucional, para concluir que el Juez Constitucional no es la autoridad competente para realizar el análisis de fondo frente a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que aún cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo aquí pretendido.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 tuteló los derechos fundamentales del señor JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN a la seguridad social y debido proceso. Como consecuencia del amparo de que trata el párrafo anterior, ordenó a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído censurado, inicie y tramite la acción de cobro correspondiente, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, respecto de los aportes que le fueron reconocidos al actor mediante las providencias judiciales proferidas por “ el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 22 de abril de 2019, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 28 de mayo de 2019, a fin de que los aportes patronales a él reconocidos y reclamados se vean reflejados en su correspondiente historia laboral”.

de fecha 28 de mayo de 2019, a fin de que los aportes patronales a él reconocidos y reclamados se vean reflejados en su correspondiente historia laboral”. En cuanto a los derechos fundamentales de habeas data, vida digna, protección de las personas en condición de vulnerabilidad y protección de las personas de la 3ª edad, el A quo dispuso negar el amparo constitucional solicitado. Señaló que se acreditó en el sub júdice que a través de las providencias del 22 de abril y 28 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de ese mismo Distrito, respectivamente, “ se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el [actor] y el extinto señor Miguel Ángel Ruiz (q.e.p.d.), entre el 2 de marzo de 1986 y el 30 de diciembre de 2008, y se condenó a los herederos de dicho empleador, entre otros aspectos, a pagar los aportes pensionales (…), correspondientes a ciertos periodos comprendidos entre los años 1996 a 2008”. Indicó que se probó en el sub lite que la parte actora el 10 de enero de 2020 le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y registro de los aportes pensionales de que trata el párrafo anterior, petición que fue atendida

le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y registro de los aportes pensionales de que trata el párrafo anterior, petición que fue atendida mediante el Oficio No. BZ 2020_371087_0571622 del 27 de febrero de 2020, aAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia través del cual despachó desfavorablemente lo requerido, con el siguiente

argumento: [V]erificadas las bases de datos de COLPENSIONES, no se observa registro de pagos a su nombre por liquidación financiera por sentencia (sic) judiciales, para los ciclos solicitados con el empleador MIGUEL ÁNGEL RUIZ VANEGAS Nit 11250990; por lo tanto le recomendamos realizar la gestión directamente con los herederos de dicho empleador. Hasta tanto no realicen el pago de los aportes pendientes no se verán acreditados correctamente en la Historia Laboral. Manifestó que las órdenes dadas por la Justicia Ordinaria Laboral tienen como destinatarios a los herederos del ex empleador del actor, quienes a la fecha no han efectuado el pago por liquidación de los ciclos que solicita le sean registrados en su historia laboral, y que en principio se podría concluir que no se ha vulnerado en ningún momento su derecho fundamental de habeas data, por cuanto la orden judicial no tiene efectos vinculantes para la entidad accionada. No obstante, sí es viable ordenar a COLPENSIONES que adelante las acciones de cobro que le corresponden con motivo del incumplimiento de las

data, por cuanto la orden judicial no tiene efectos vinculantes para la entidad accionada. No obstante, sí es viable ordenar a COLPENSIONES que adelante las acciones de cobro que le corresponden con motivo del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y así garantizar la protección del derecho constitucional a la seguridad social del accionante. Expuso que al existir una sentencia judicial que obliga a los herederos del ex empleador del actor a realizar aportes a pensión a su favor, “ ciertamente el accionante puede reclamar la ejecución de la providencia vía proceso ejecutivo por obligación de hacer; sin embargo, dicha vía judicial no merma la prerrogativa que el legislador le ha concedido a las administradoras de pensiones de reclamar del empleador omiso, las cotizaciones que conforme a la ley le corresponde efectuar (…)”. Precisó que si bien el señor JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN argumentó que requiere de una protección especial, por cuanto dice ser una persona vulnerable y de la tercera edad, lo es también que no logró acreditar en el sub lite tal vulneración y/o condición, razón por la cual dispuso no manifestarse al respecto.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

IV. IMPUGNACIONES 4.1. PARTE ACCIONANTE La parte actora, no conforme con la decisión anterior, la impugnó solicitando

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

IV. IMPUGNACIONES 4.1. PARTE ACCIONANTE La parte actora, no conforme con la decisión anterior, la impugnó solicitando se modifique la misma frente a la protección del derecho fundamental a la seguridad social, en cuanto al término que dispuso el A quo para que COLPENSIONES iniciara y tramitara el cobro de aportes, en el sentido de que no se dejara plazo alguno al respecto. Así mismo, requirió que se tutele su derecho constitucional al hábeas data y, en consecuencia, se ordene a la accionada actualizar su historial laboral.

Agregó como pretensión nueva que esta Corporación Judicial deje sin efectos la Resolución No. SUB 77599 del 19 de marzo de 2020, expedida por la entidad demandada y, en su lugar, “se otorgue la mesada pensional desde el 11 de enero de 2020 con la respectiva retroactividad desde el 10 de enero de 2017”. Indicó que el fallo censurado limitó su derecho fundamental protegido, por cuanto ordenó a la entidad accionada iniciar el cobro coactivo respectivo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído de primer grado. Sin embargo, “ dicho procedimiento del cobro (…) de acuerdo a la Resolución 504 de 2013 emitida por Colpensiones [está previsto en] (…) [t]res (3) etapas que conllevan a un proceso de (…) por lo menos de dos (2) años (…)”, motivo por el cual no se está protegiendo de manera inmediata sus derechos constitucionales en los términos del Decreto 2591 de 1991.

(3) etapas que conllevan a un proceso de (…) por lo menos de dos (2) años (…)”, motivo por el cual no se está protegiendo de manera inmediata sus derechos constitucionales en los términos del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, el fallo impugnado desconfiguró el principio de inmediatez por cuanto si bien se protegió su derecho a la seguridad social, lo es también que dicha protección solo fue de manera parcial, en razón a que debe esperar 2 años para que COLPENSIONES cobre los dineros por concepto de aportes a los herederos de su ex empleador, para que así dicha entidad actualice su historia laboral y pueda adquirir una pensión vitalicia de vejez. Señaló que el A quo negó el amparo a su derecho fundamental al Hábeas Data, cuando en el sub examine se acreditó la existencia del tiempo que laboró, “incluso con sentencias judiciales por vía ordinaria debidamenteAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ejecutoriadas (…)”. Además, la respuesta que profirió COLPENSIONES sobre la corrección de su historia laboral fue evasiva al afirmar que debe el actor realizar el trámite de cobro de aportes pensionales correspondiente.

Afirmó que el juez de primera instancia manifestó que no ordenó la actualización de su historia laboral, porque solo hay lugar a ello hasta cuando se realice el pago de los aportes por parte del empleador, trasladándole así

Afirmó que el juez de primera instancia manifestó que no ordenó la actualización de su historia laboral, porque solo hay lugar a ello hasta cuando se realice el pago de los aportes por parte del empleador, trasladándole así una responsabilidad adicional. Aseveró que actualmente cuenta con 67 años de edad, que a la fecha no cuenta con servicios de salud por cuanto dejó de trabajar, razón por la cual no tiene cómo mantener a su familia, “ teniendo los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez”. Con posterioridad al auto que admitió la impugnación objeto de la presente instancia, manifestó que COLPENSIONES “ sigue afirmando que el empleador debe allegar unos documentos para iniciar el trámite de cálculo actuarial, (…) evidenciando que no se realizará dicho trámite hasta que no se allegue estos documentos, demostrando (…) que (…) los derechos [amparados] quedarían en suspenso hasta tanto no se allegue por parte del empleador ”, omitiendo la entidad realizar el respectivo cobro de aportes y no remitir tal obligación al afiliado. 5.2. PARTE ACCIONADA COLPENSIONES recurrió el fallo censurado y solicitó su revocatoria para que en su lugar se declare improcedente la acción de la referencia y el respectivo archivo del trámite. Señaló que de acuerdo con la petición que presentó el actor el 10 de enero de 2020, referente a que se le tenga en cuenta unos periodos de cotizados en materia pensional, se tiene que una vez verificó las bases de datos de la entidad encontró que “los ciclos 1995-12 al 1996-06, 1997-02 al 1997-04, 1998-01

materia pensional, se tiene que una vez verificó las bases de datos de la entidad encontró que “los ciclos 1995-12 al 1996-06, 1997-02 al 1997-04, 1998-01 al 2008-02 con el empleador MIGUEL ÁNGEL RUIZ (…) ” no fueron registrados a su favor, razón por la cual no se encuentran acreditados en su historia laboral.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Indicó que a través de la sentencia del 22 de abril de 2019 el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá condenó al empleador del accionante a pagar unos aportes a pensión a su favor. Dicha orden judicial fue modificada por ese mismo despacho mediante providencia del 28 de mayo de “2020” (sic), en el sentido de disponer que quienes deben dar cumplimiento a la condena son los herederos del señor Miguel Ángel Ruiz.

Aclaró “que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reporta cada empleador, para que la correspondiente AFP, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como fueron y son reportadas”. En otras palabras, el empleador tiene el deber legar de reportar la novedad para que así la administradora de pensiones registre e incluya dicha novedad fielmente en las historias laborales de sus afiliados, “ por

reportar la novedad para que así la administradora de pensiones registre e incluya dicha novedad fielmente en las historias laborales de sus afiliados, “ por lo cual no se pueden incluir novedades, si (…) no fueron reportadas por el empleador”. Dijo que de conformidad con el literal L) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas es el soporte para que se pueda realizar el reconocimiento pensional respectivo, por lo que se encuentra imposibilitada para realizar el cargue de semanas de la historia laboral del demandante, “ si dichas semanas no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada”. Resaltó que lo anterior fue puesto en conocimiento del señor JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN, por medio del Oficio No. 2020_5262006 del 29 de mayo de 2020, según guía de envío No. MT668179652CO. Reiteró apartes de los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la contestación de la tutela relacionados con la improcedencia de la acción por su carácter subsidiario y la órbita de competencia del Juez Constitucional, y agregó que la imputación de pagos de la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, “en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiaran las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados (…) ”, según lo prevé el literal b) del artículo

recursos recaudados, se financiaran las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados (…) ”, según lo prevé el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1406 de 1999,Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2020-00097-01

Accionante: JOSÉ NELSON RICO BARRAGÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia artículo 53, y “la Constitución Política en su art

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