TA CUN - 110013342049202000120-00-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202000120-00-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de transporte de Colombia , vinculados P residencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada de Colombia en Argentina, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia / DERECHO DE PETICIÓN Y LIBRE LOCOMOCIÓN – N o es posible acceder a las pretensiones que se tornan completamente injustificadas, de recorrer 4 países para retornar a Colombia, pues ello implicaría para el Estado una gestión internacional difícil y hasta imposible de lograr, solo porque a una persona se le ocurrió que tiene que devolverse en motocicleta por toda Suramérica, en vez de tomar un vuelo humanitario / IMPROCEDENTE - No le es viable al Juez de tutela impartir ordenes o exigir salvoconductos para el tránsito en sus territorios, cuando ello implica invadir la órbita de las políticas de otras repúblicas, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, modificarla en cuanto declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar las demás pretensiones de la solicitud.
Problema jurídico: ¿Establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando, en forma injustificada, el derecho fundamental a la libertad de locomoción del actor, por cuanto no han gestionado ante los Gobiernos de Argentina, Chile, Perú y Ecuador, su retorno a Colombia, por vía terrestre, con ocasión a la medida de cierre de las fronteras adoptada por dichos Estados, con el fin de contener la propagación del virus del COVID-19?
Ecuador, su retorno a Colombia, por vía terrestre, con ocasión a la medida de cierre de las fronteras adoptada por dichos Estados, con el fin de contener la propagación del virus del COVID-19?
Extracto: “(…) si bien se ha visto limitado el derecho del actor a la libre locomoción, ello resulta justificado en la necesidad de evitar la propagación del COVID-19, por lo que resulta una medida razonable y proporcionada; teniendo en cuenta la primacía del interés general frente a intereses particulares como los alegados en la tutela. (…) lo que se exige del Estado es que proporcione alguna alternativa de repatriación, principalmente a aquellos que han demostrado una flagrante amenaza de sus derechos fundamentales y algún perjuicio irremediable por encontrarse en otro país, sin medios de sustento y en escenarios de vulnerabilidad, condiciones ante las cuales, ésta Sala, en varias oportunidades ha amparado el derecho a la libre locomoción de connacionales; pero en el sub examine el Gobierno Nacional no le ha negado al actor la posibilidad de retornar al país, en tanto está abierta la opción de acudir a un vuelo humanitario, con la obligación de cumplir con las exigencias normativas dispuestas para ello, o puede postularse para acceder a las ayudas humanitarias que el consulado de Colombia en Buenos Aires ofrece a los colombianos que se encuentran varados. (…) No es de recibo la afirmación del accionante, respecto a que no cuenta con los recursos necesarios para acceder a un vuelo humanitario, pues ni demuestra que tal situación sea real y que no tenga alternativas económicas, por ejemplo, mediante sus allegados o familiares, sino que antes emerge lo contrario, pues es
con los recursos necesarios para acceder a un vuelo humanitario, pues ni demuestra que tal situación sea real y que no tenga alternativas económicas, por ejemplo, mediante sus allegados o familiares, sino que antes emerge lo contrario, pues es propietario de un vehículo automotor, que puede vender para obtener recursos y sufragar el valor del pasaje en el vuelo humanitario. Súmese a ello, la potísima razón que el costo de viajar a través de cuatro países también resultará alto, por manera que resulta contradictoria su afirmación. (…) son muchos los connacionales que en igual situación han tenido que buscar los medios monetarios para cumplir con dicha carga, y no se evidencia una situación especial que lo exima de la misma, para romper la igualdad en el trato. (…) no es posible acceder a las pretensiones que se tornan completamente injustificadas del demandante, de recorrer cuatro (4) países para retornar a Colombia, pues ello implicaría para el Estado una gestión internacional difícil y hasta imposible de lograr, solo porque a una persona se le ocurrió que tiene que devolverse en motocicleta por toda Suramérica, en vez de tomar un vuelo humanitario, de los que según se conoce, se realizan con regularidad. (…) Pretensiones inaceptables del tutelante, cuando se está viviendo una situación en la que requiere aunar todos sus esfuerzos políticos y canalizar los recursos económicos para combatir los efectos de la pandemia en toda su población. (…) contempla las repatriaciones terrestres; sin embargo, se considera que dicha alternativa es viable tratándose de países fronterizos, donde se trata de un desplazamiento corto y posible de coordinar,
los efectos de la pandemia en toda su población. (…) contempla las repatriaciones terrestres; sin embargo, se considera que dicha alternativa es viable tratándose de países fronterizos, donde se trata de un desplazamiento corto y posible de coordinar, pero no resulta aplicable para recorridos a través de varias naciones, pues cada una es soberana respecto a la regulación de sus fronteras. (…) como Argentina y Chile nocomparten límites fronterizos con Colombia, no le es viable al Juez de tutela impartir ordenes o exigir salvoconductos para el tránsito en sus territorios, cuando ello implica invadir la órbita de las políticas de otras repúblicas, especialmente cuando repítaseel actor cuenta con la posibilidad de retornar en un vuelo humanitario, lo cual evidencia que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, por lo que se impone confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de modificarla en cuanto declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar las demás pretensiones de la solicitud. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 412 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 637 de 2020.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-42-049-2020-00120-00
ACTOR: JUAN ANDRÉS MOSQUERA AGUILAR
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA y MINISTERIO DE
TRANSPORTE DE COLOMBIA
VINCULADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, EMBAJADA
DE COLOMBIA EN ARGENTINA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN
COLOMBIA.
Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA Juan Andrés Mosquera Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía 80'259.419, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de transporte de Colombia, en la que formula la siguiente petición1: Solicito expresamente y de forma respetuosa me sea autorizado el retorno a
Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de transporte de Colombia, en la que formula la siguiente petición1: Solicito expresamente y de forma respetuosa me sea autorizado el retorno a Colombia cómo está expresado en la Resolución 1230 artículo 6 dónde se habla respecto a la repatriación terrestre autónoma, y sea hecho un corredor humanitario de camino a Colombia, atravesando las fronteras de diferentes países del mercosur y el norte del continente. Para fundamentar su petición, expuso, los siguientes Hechos2: Siendo el 14 de marzo del presente año (2020) declarada la emergencia y pandemia por COVID-19 por la organización mundial de la salud OMS, me encontraba en playas blancas provincia de Río Negro, Argentina. Fui desalojado de la zona Camping dónde 1 Fl. 2 del escrito de tutela 2 Fl. 1 del escrito de tutela2
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 me encontraba hospedado, teniendo que moverme hacia la ciudad de Puerto Madryn provincia de Chubut, Argentina para pasar la cuarentena programada por el gobierno argentino, a su vez e (sic) cumplido a cabalidad con dichas cuarentenas que hasta la fecha han sido expuestas por sus decretos y protocolos de bioseguridad, al encontrarme aquí en este país, dónde por razones de turismo e (sic) tratado al máximo de respetar está epidemia, así mismo ya e (sic) gastado todos mis ahorros y en base a esto ya estoy con poco dinero y justo el necesario para volver a mi país Colombia del
encontrarme aquí en este país, dónde por razones de turismo e (sic) tratado al máximo de respetar está epidemia, así mismo ya e (sic) gastado todos mis ahorros y en base a esto ya estoy con poco dinero y justo el necesario para volver a mi país Colombia del cual salí el 23 de Enero de 2020 para tomar unas vacaciones y volver sin el ánimo de quedarme de ilegal en ningún país de suramérica. Han pasado más de 90 días de los cuales no e (sic) tenido más que respuestas no favorables por parte del consulado colombiano en Argentina, respuestas que hieren y vulneran mis derechos como Colombiano, pues las respuestas no son claras solo me piden llenar formularios de los cuales creo que se me ha tomado en forma de burla, ya que no veo respuesta clara para mí pronto regreso a mi casa. CONTESTACIONES A LA ACCIÓN La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano , obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores , rindió el informe solicitado, en el que indicó que la cuarentena y cierre de fronteras, a los que se ve sujeto el accionante, es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 300 connacionales dentro del territorio nacional de la República de Argentina; situación semejante a la que han vivido más de 13.000 connacionales en cerca de 74 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del
connacionales en cerca de 74 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de personas. Informó que, se remitió a los connacionales un modelo de acta en la que se indican los elementos requeridos en el artículo 3º de la Resolución No. 1032 de 2020, entre ellos los siguientes: 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros.3
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Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 Sostuvo que ha proporcionado asistencia a los colombianos varados transitoriamente en Argentina, como también a los connacionales residentes, por lo que, en la medida de lo posible, y aplicando criterios de priorización por situación de vulnerabilidad en función de la limitación de recursos, ha brindado alimentación,
transitoriamente en Argentina, como también a los connacionales residentes, por lo que, en la medida de lo posible, y aplicando criterios de priorización por situación de vulnerabilidad en función de la limitación de recursos, ha brindado alimentación, hospedaje o ambas, con recursos de la Cancillería y/o articulando con las diferentes entidades del Estado Argentino, y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. Señaló que, a fin de poder lograr el retorno de todos los connacionales en el marco de las normas y disposiciones expedidas por el gobierno nacional, la Embajada de Colombia ha realizado gestiones conjuntamente con el Gobierno Nacional y las aerolíneas comerciales, logrando así la autorización por parte de Presidencia de la República para el aterrizaje de vuelos humanitarios para turistas y viajeros de negocios varados en Argentina. Ahora bien, indicó que, una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos AiresArgentina, encontró que el actor, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, y el 12 de junio de 2020, se registró en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. Manifestó que, la primera opción de retorno al país, en especial en casos de connacionales varados en países que no tienen frontera terrestre con Colombia son
colombianos residentes en Argentina. Manifestó que, la primera opción de retorno al país, en especial en casos de connacionales varados en países que no tienen frontera terrestre con Colombia son los vuelos humanitarios, dado que este ha sido el canal que han facilitado los gobiernos de esos países para que los nacionales colombianos puedan retornar; por tanto, realizar un corredor humanitario terrestre desde Argentina, no sería posible, toda vez que en los países por dónde se requeriría transitar hasta poder llegar a Colombia, están vigentes restricciones de movilidad por causa de la pandemia generada por el COVID 19; y en respeto del principio de soberanía de cada uno de esos Estados, el Ministerio no podría pasar por encima de las normas que soberanamente ha determinado cada uno de esos países. Agregó que, el traslado de una persona de forma terrestre a través de distintos países hasta llegar a Colombia, implica un alto riesgo para la salud del connacional,4
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 como para la de todas aquellas personas con las que se relacione durante el recorrido y en el destino final, dado que estaría altamente expuesto al nuevo coronavirus. En otras palabras, un corredor humanitario terrestre, desde Argentina hasta Colombia implica transitar por diferentes países cuyos Gobiernos en ejercicio de su
coronavirus. En otras palabras, un corredor humanitario terrestre, desde Argentina hasta Colombia implica transitar por diferentes países cuyos Gobiernos en ejercicio de su potestad soberana han cerrado sus fronteras como medida de contención de la pandemia. Visto así el asunto, la restricción que cobija actualmente al actor para retornar al país, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justificadas. Reiteró que, la realización de un corredor humanitario terrestre, no depende de la voluntad de la misión consular, sino de la voluntad soberana de los países por los que requiere transitar, los cuales por justa causa y con el fin de evitar la propagación de la pandemia, han decidido cerrar sus fronteras e imponer límites al transporte terrestre en sus territorios. Comunicó que, al tutelante se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor. Lo anterior señalando que los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que ante esta emergencia, se pueda apoyar exclusivamente a aquellas personas con
como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que ante esta emergencia, se pueda apoyar exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de esta Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros. Finalmente consideró que ese Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante exceden las competencias que le5
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 fueron asignadas por ley. Además, en caso de existir negativa respecto a la petición, la parte actora puede acudir vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción judicial que a su juicio estime conveniente, con el fin de exponer las pretensiones y argumentos jurídicos dispuestos para tal fin, lo anterior aunado a que la Ley 1437 de 2011, prevé la solicitud de medida cautelar, la cual puede ser de naturaleza preventiva, conservativa o anticipada, por lo que, a su juicio, la presente acción debe ser declarada improcedente. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se pronunció comunicando que, según el informe y registro de movimiento migratorio del actor, emigró del país, el 22 de enero de 2020 por el
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se pronunció comunicando que, según el informe y registro de movimiento migratorio del actor, emigró del país, el 22 de enero de 2020 por el Puesto Migratorio de Rumichaca Ipiales, con destino a Ecuador. Sostuvo que, a través de vuelos internacionales, el trámite es más viable , incluso para minimizar los riesgos en la salud y vida de los habitantes del territorio que se trata de proteger, razón por la que el accionante debe optar por su regreso utilizando el medio aéreo y no el terrestre como pretende; teniendo en cuenta que el interés general prima sobre el particular y que los Estados no pueden estar al acomodo del querer de una persona, por necesitada que esté. Indicó que, no consta que el accionante haya dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020. Finalmente indicó que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el actor. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, rindió el informe solicitado, en el que indicó que la Entidad no presta servicios de transporte aéreo, sino que regula, controla y vigila todo lo relacionado con el transporte aéreo en Colombia, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción. Indicó que, dando cabal cumplimiento a las directrices del Gobierno, la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos charter que han presentado en pro de los connacionales, para enfrentar esta difícil situación de pandemia que vive el país.6
Indicó que, dando cabal cumplimiento a las directrices del Gobierno, la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos charter que han presentado en pro de los connacionales, para enfrentar esta difícil situación de pandemia que vive el país.6
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Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 La apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , rindió el informe solicitado alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representados. EL FALLO APELADO El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Fallo de tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), amparó el derecho de petición del accionante y declaró improcedente la acción respecto de las demás pretensiones, con base en las siguientes consideraciones: Estableció que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, y sí es procedente o no, mediante este mecanismo constitucional, ordenarles la autorización de retorno a Colombia, mediante un corredor humanitario atravesando las fronteras de Argentina, Chile, Perú y Colombia. Afirmó que, no le es posible al juez de tutela, ordenarle a una autoridad de otro país, la satisfacción de un derecho fundamental alegado por un colombiano que se
Afirmó que, no le es posible al juez de tutela, ordenarle a una autoridad de otro país, la satisfacción de un derecho fundamental alegado por un colombiano que se encuentra transitando, en este caso, en Argentina; pues no se puede trasgredir el principio de soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos, por lo que negó la protección del derecho fundamental de petición ante las Entidades Migratorias de Argentina, Chile, Ecuador y Perú, sobre la presunta solicitud radicada por el actor el 9 de junio de 2020. Sostuvo que, la respuesta dada por el funcionario del Consulado General de Colombia en Buenos Aires, no atendió en sí la solicitud presentada por el actor, tendiente a la posibilidad de retornar a Colombia por tierra, permitiendo el tránsito por Argentina, Chile, Ecuador y Perú, por lo que tuteló el derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Relaciones Exteriores Consulado General de Colombia en Buenos Aires. Por ello, desvinculó de la acción, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De otro lado, respecto al derecho a la libre movilidad por el territorio nacional, así como la libertad de retornar al país, consideró que la restricción del transporte aéreo, terrestre, marítimo, y todas las situaciones de público conocimiento generadas por la7
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 propagación del virus COVID-19, conllevó a que el accionante permanezca en Argentina, por un periodo prolongado y diferente al que tenía presupuestado, sin contar con recursos económicos para sufragar su estadía; sin embargo, acceder a la pretensión de abrir un corredor humanitario terrestre para la repatriación a la luz del artículo 6° de la Resolución 1032 de 2020, pese a que se encuentra contemplado, no es fácil, dadas las circunstancias del caso bajo examen, pues el actor debe atravesar las fronteras de los países de Argentina, Chile, Ecuador y Perú, Estados donde se han dispuesto restricciones en la movilidad de personas por medios terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, así como el cierre físico de sus fronteras y la prolongación de las medidas de confinamiento y/o aislamiento de la población. Precisó que Colombia nunca ha negado el retorno del actor, ya que se le ha ofrecido el regreso a través de transporte aéreo, por lo que no se le ha vulnerado el derecho fundamental de locomoción, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro, dentro del territorio del país, o en este caso permitir su ingreso. Reiteró que, las autoridades colombianas han previsto medidas para el retorno de los connacionales a través de los vuelos humanitarios, pero como quiera que el actor
caso permitir su ingreso. Reiteró que, las autoridades colombianas han previsto medidas para el retorno de los connacionales a través de los vuelos humanitarios, pero como quiera que el actor cuenta con un vehículo automotor y solicita que su regreso al país sea vía terrestre, atravesando 4 países, las autoridades colombianas y los jueces de la república, no tienen la competencia para ordenar la protección de su derecho fundamental, pues son países soberanos e independientes en sus decisiones, leyes y/o regulaciones, por lo que declaró improcedente la presente acción frente a la protección del derecho fundamental a la libre locomoción. Concluyó que, la presente situación desborda la competencia territorial otorgada al juez constitucional por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, porque no es posible otorgarle a autoridades o gobiernos extranjeros ordenes perentorias, dado que el operador judicial no tiene jurisdicción en el lugar o país donde actualmente se está produciendo la alegada vulneración de los derechos fundamentales, que es Puerto Madryn, provincia de ChubutArgentina. IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del derecho contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política8
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 de Colombia, aclarando que la materialización del derecho sustantivo a la repatriación terrestre, no depende del grado de dificultad; pues no existe previsión ni
de Colombia, aclarando que la materialización del derecho sustantivo a la repatriación terrestre, no depende del grado de dificultad; pues no existe previsión ni fáctica, ni jurídica alguna que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 1032 de 2020. Señaló que mediante la acción de tutela pretende se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar su repatriación por vía terrestre; pretensión que no es descabellada, pues países como Chile, Argentina y Perú, ya hicieron tales gestiones diplomáticas, consiguiendo repatriar sus nacionales por vía terrestre con la expedición de salvoconductos de movilización de paso, no presentándose ninguna violación a la soberanía o autodeterminación de los pueblos con tal acción humanitaria. Afirmó que, los vuelos humanitarios ofrecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por su elevado costo, se salen de su presupuesto económico, razón por la cual acude a la repatriación por vía terrestre conforme el artículo 6 de la Resolución 1032 de 2020, ya que tiene vehículo propio. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental9
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
Impugnación Tutela No. 11001-33-42-049-2020-00120-00 constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Por tanto, el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, así como el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando, en forma injustificada, el derecho fundamental a la libertad de locomoción del actor, por cuanto no han gestionado ante los Gobiernos de Ar
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