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TA CUN - 11001334204920200015301-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920200015301-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación pensión ley 797 de 2003. Descuentos por aportes a pensión y Prescripción.

Síntesis del caso: Solicitó reliquidar la pensión de vejez, pagar a favor del demandante los valores determinados correspondientes a aportes a pensión de los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos, el pago de las diferencias en las mesadas causadas. Como petición subsidiaria y en caso de no acceder a la condena de los intereses moratorios.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-Colpensiones y Hospital Militar Central / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 797 DE 2003 – Ordena reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor (…), con el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, con una tasa de remplazo del 70.72 % con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicios, entre el 1° de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2019, incluyendo los factores salariales certificados, devengados y señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes, los ya reconocidos y los factores de remuneración por trabajo dominical y festivo y el trabajo realizado en jornada nocturna (recargo nocturno), efectiva a partir del 1° de marzo de 2019 / DESCUENTOS POR APORTES A PENSIÓN – Ordena los descuentos por aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde al Hospital Militar Central por los factores de

nocturno), efectiva a partir del 1° de marzo de 2019 / DESCUENTOS POR APORTES A PENSIÓN – Ordena los descuentos por aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde al Hospital Militar Central por los factores de remuneración por trabajo dominical y festivo y el trabajo realizado en jornada nocturna (recargo nocturno), la efectividad del reajuste procede desde el 1° de marzo de 2019 / PRESCRIPCIÓN – Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1° de julio de 2018, se retiró del servicio el 1 ° de marzo de 2019, presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 9 de agosto de 2019 y la demanda el 23 de julio de 2020, no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Problema jurídico: Establecer si es procedente ordenar el reajuste de la prestación teniendo en cuenta los factores solicitados en la demanda, y el descuento del porcentaje a cargo del trabajador sobre los nuevos factores reconocidos como base de liquidación de la prestación y/o condenar al Hospital Militar Central en calidad de empleador a efectuar el traslado de los aportes como lo señaló la entidad accionada Colpensiones, o si por el contrario, debe extinguirse la orden encaminada a que Colpensiones adelante el procedimiento y las acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes a pensión no efectuados por el Hospital Militar Central, pues considera esta última que el reajuste de la

la orden encaminada a que Colpensiones adelante el procedimiento y las acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes a pensión no efectuados por el Hospital Militar Central, pues considera esta última que el reajuste de la prestación con los nuevos factores debe ser asumido en su totalidad por parte de Colpensiones.

Tesis: “(…) resulta evidente que la entidad empleadora no realizó los aportes a pensión sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante (…) y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (…) en aquellos casos como el presente en los que se incumplió dicho deber, está a cargo de las administradoras de los diferentes regímenes adelantar las accionesde cobro correspondientes. (…) al demandante (…) le asiste el derecho a que se incluya en el ingreso base de cotización y en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, además de los factores sobre los cuales se realizaron aportes a pensión, la remuneración por trabajo dominical y/o festivo y el trabajo realizado en jornada nocturna, al encontrarse probado que los percibió y ellos están contemplados de forma taxativa en los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994. (…) no hay lugar a impartir la orden de descuentos por concepto de aportes a cargo del pensionado, pues los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos que efectivamente integraron el ingreso base de cotización, no obstante, no ocurre lo mismo respecto del empleador, es decir del Hospital Militar Central, pues no existe duda que teniendo el deber de efectuar los

liquidación son aquellos que efectivamente integraron el ingreso base de cotización, no obstante, no ocurre lo mismo respecto del empleador, es decir del Hospital Militar Central, pues no existe duda que teniendo el deber de efectuar los descuentos por los factores que se ordenan incluir en esta sentencia, y luego realizar los aportes a pensión en Colpensiones, incumplió sus obligaciones legales como empleador. (…) efectuar el pago de los aportes durante toda la vida laboral a cargo de la entidad accionada en el porcentaje que le correspondía tanto como patrono como al trabajador, obedece no solo a un deber legal, a la protección y sostenibilidad del sistema, sino que resulta apenas lógico que pese a que la pensión de vejez del demandante deba ser liquidada teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios (…) es dable concluir que la norma en cuestión reguló lo relacionado con el reconocimiento y pago de los bonos pensionales emitidos por entidades territoriales y demás entidades públicas al Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, liquidado al valor presente, a la fecha del traslado del capital necesario para financiar la pensión de vejez atendiendo los requisitos exigidos para acceder a ella, entre otros aspectos (…) lo que es procedente como ya se mencionó, es el pago de las sumas indexadas correspondientes a los aportes a pensión por los factores que se ordenaron incluir durante toda la vida laboral del actor, en los porcentajes que le correspondía como empleador y también lo que debía pagar el empleado. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1° de julio de 2018, se retiró del

ordenaron incluir durante toda la vida laboral del actor, en los porcentajes que le correspondía como empleador y también lo que debía pagar el empleado. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1° de julio de 2018, se retiró del servicio el 1° de marzo de 2019, presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 9 de agosto de 2019 y la demanda el 23 de julio de 2020, por lo que es claro que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues entre la petición de reliquidación y la demanda no transcurrieron más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) la Sala considera pertinente adicionar al numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo relacionado con la efectividad del reajuste, pues este procede desde el 1° de marzo de 2019 (…) La Sala considera procedente confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en tanto, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones en el entendido que se deben ordenar los descuentos por aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde al Hospital Militar Central por los factores de remuneración por trabajo dominical y festivo y el trabajo realizado en jornada

entendido que se deben ordenar los descuentos por aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde al Hospital Militar Central por los factores de remuneración por trabajo dominical y festivo y el trabajo realizado en jornada nocturna (recargo nocturno), por tanto, se modifica el numeral cuarto para adicionar la orden respecto del Hospital Militar Central, se adiciona el numeral segundo para declarar la nulidad del Oficio E-00003-201911660-HC id:61684 del24 de diciembre de 2019, y se adiciona al numeral tercero lo relacionado con la efectividad del reajuste, pues este procede desde el 1° de marzo de 2019, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-528 de 2020 ; C-711 de 2001; C-155 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 14 de marzo de 2018, Rad. SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, SU 28 de julio de 2022, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto ley 710 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 2701 de 1988; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto ley 710 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 2701 de 1988; Decreto 624 de 1989; Decreto ley 3130 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 314 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2527 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Decreto 2106 de 2019; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2020-00153-01

Demandante: Héctor Segundo Buelvas Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el

Hospital Militar Central Controversia: Reliquidación pensión Ley 797 de 2003 Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por ambas entidades accionadas en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Héctor Segundo Buelvas Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1:

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 277014 del 7 de octubre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante. - Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se modificó la Resolución No. SUB 277014 del 7 de octubre de 2019. 1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.- Declarar la nulidad de la Resolución No. SUBA 313331 del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se aclaró la Resolución SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DPE 14420 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019.

2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DPE 1612 del 29 de enero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución SUBA 313331 del 26 de noviembre de 2019. - Declarar la nulidad del Oficio E-00003-201911660-HC id:61684 del 24 de diciembre de 2019 proferido por el Hospital Militar Central, por medio de la cual se indicó que no se configuran los presupuestos legales para atender el precedente judicial que permita efectuar aportes a seguridad social sobre los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez del demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la 797 de 2003 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, en un 70.05 % en aplicación de la fórmula decreciente, a partir del 1° de marzo de 2019 en cuantía equivalente a $

nocturnos, dominicales y festivos, en un 70.05 % en aplicación de la fórmula decreciente, a partir del 1° de marzo de 2019 en cuantía equivalente a $ 1.565.325,21.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Hospital Militar Central a pagar a favor del demandante y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, los valores determinados mediante el respectivo cálculo actuarial realizado por la entidad de previsión social, y correspondientes a aportes a pensión de los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier otro recargo o multa que se haya generado a cargo del empleador. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias en las mesadas causadas desde la consolidación del derecho y hasta que sea incluido en nómina, a que se ajusten los valores adeudados aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. - Como petición subsidiaria y en caso de no acceder a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitó que si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no da cumplimiento al

  • Como petición subsidiaria y en caso de no acceder a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitó que si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, pague a favor del demandante los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante Héctor Segundo Buelvas Correa nació el 1° de julio de 1956. 2 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.- El demandante Héctor Segundo Buelvas Correa prestó sus servicios en Inversiones Omega LTDA del 29 de septiembre de 1988 al 30 de septiembre de 1990, y en el Hospital Militar Central del 1° de octubre de 1990 al 1° de marzo de 2019, para un total de 1.547 semanas de las cuales 1.462 corresponden al Hospital Militar Central. - En la historia laboral de Colpensiones figuran tiempos de servicios prestados en la Secretaría Distrital de Salud, del 1° de enero de 1995 al 19 de febrero de 1996 laborados en el Hospital Militar Central, luego presenta una inconsistencia. - El demandante Héctor Segundo Buelvas Correa contaba con treinta y ocho años de edad y cinco años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
  • El demandante Héctor Segundo Buelvas Correa contaba con treinta y ocho años de edad y cinco años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho pensional debe ser reconocido bajo la Ley 797 de 2003. - Mediante la Resolución No. SUB 264805 del 9 de octubre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció la pensión de vejez del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, dado que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con las cotizaciones reportadas durante los últimos diez años de servicios y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía equivalente a $ 826.445, supeditada al retiro del servicio. - Una vez el demandante acreditó el retiro definitivo del servicio público el 1° de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” expidió la Resolución No. SUB 35185 del 11 de febrero de 2019, ingresando en nómina con una mesada pensional en cuantía equivalente a $ 888.791, efectiva a partir del 1° de marzo de 2019, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $ 1.283.453 en aplicación de una tasa de remplazo del 69.25 %.- De acuerdo a la certificación expedida por el Hospital Militar Central, el demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, recargos

demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre otros, pero siendo estos aquellos sobre los que hace mención el Decreto 1158 de 1994, desde el 11 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2019. - Conforme lo anterior, la parte actora considera que el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional corresponde a $ 1.565.325,21, a la cual se le aplica una tasa de remplazo del 70.05 %, teniendo en cuenta 1.548 semanas de cotización para un total de $ 1.565.325,21, efectiva a partir del 1° de marzo de 2019. - De la revisión del reporte de la historia laboral del demandante que expide la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se encuentra una clara diferencia con el ingreso base de cotización sobre el cual el Hospital Militar Central debía efectuar aportes, lo que incidió negativamente en el ingreso base de liquidación de la prestación. - El demandante solicitó el 9 de agosto de 2019 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reliquidara la pensión incluyendo en el ingreso base de cotización los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la cual fue rechazada por no aportar los documentos que soportaran la solicitud de reconocimiento. - Mediante la Resolución No. SUB 277014 del 7 de octubre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reliquidó la

reconocimiento. - Mediante la Resolución No. SUB 277014 del 7 de octubre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reliquidó la pensión de vejez del demandante. - Mediante la Resolución No. SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se modificó la Resolución No. SUB 277014 del 7 de octubre de 2019.- Por medio de la Resolución No. SUBA 313331 del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se aclaró la Resolución SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019. - La Resolución No. DPE 14420 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, confirmó en su totalidad la Resolución SUB 313331 del 15 de noviembre de 2019. - A través de la Resolución No. DPE 1612 del 29 de enero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se confirmó en su totalidad la Resolución SUBA 313331 del 26 de noviembre de 2019. - El demandante solicitó el 9 de agosto de 2019 ante el Hospital Militar Central se revisaran los aportes efectuados al sistema general de pensiones, pues se encontró que no se habían realizado frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos. - Mediante el Oficio E-00003-201907667-HMC id:39960 del 26 de agosto de 2019

encontró que no se habían realizado frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos. - Mediante el Oficio E-00003-201907667-HMC id:39960 del 26 de agosto de 2019 proferido por el Hospital Militar Central se indicó que no se configuran los presupuestos legales para atender el precedente judicial que permita efectuar aportes a seguridad social sobre los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 19943. 3 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Señaló que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Militar Central, desde el 1° de octubre de 1990 al 28 de febrero de 2019 en calidad de empleada publica, realizando cotizaciones al sistema de régimen de prima media, y al momento del retiro contaba con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, es decir (1.300) semanas y cincuenta y siete años de edad. La entidad accionada negó el reajuste de la prestación con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, argumentando que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta es el reportado por la entidad empleadora, razón por la cual el actor presentó petición al Hospital Militar Central quien se negó a

recargos nocturnos, dominicales y festivos, argumentando que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta es el reportado por la entidad empleadora, razón por la cual el actor presentó petición al Hospital Militar Central quien se negó a efectuar los aportes y las sanciones causadas por el incumplimiento en el deber legal de cotizar por la totalidad de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, argumentando que los aportes se efectuaron de acuerdo a los factores señalados taxativamente en el Decreto 2701 de 1988, y dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el actor. Sostuvo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le es aplicable el Decreto 2701 de 1988, y su pensión de vejez debió liquidarse con el período de los últimos diez años comprendidos del 11 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2019, teniendo en cuenta para el efecto los factores de asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales festivos, en cuantía equivalente a $ 1.565.325,21. De tal suerte que, la liquidación de la prestación del demandante no se ajusta a derecho, pues es claro que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta en la liquidación de la prestación no fue cotizado sobre la totalidad de los factores salariales que lo componían, y en ese sentido, el ingreso base de liquidación es

derecho, pues es claro que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta en la liquidación de la prestación no fue cotizado sobre la totalidad de los factores salariales que lo componían, y en ese sentido, el ingreso base de liquidación es inferior al que tiene derecho el actor, todo con ocasión de la omisión delempleador en realizar aportes en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Indicó que la entidad expidió los actos acusados conforme a derecho, es decir, en los términos de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para su liquidación los factores a los que tenía derecho y señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos diez años de servicios, con una tasa de liquidación del 67.72 %, luego del 69.25 % y el 70.72 % en aplicación a la fórmula decreciente. En cuanto a la solicitud de la parte actora en incluir los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos sostuvo que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 estableció que durante la vigencia de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios deben efectuarse las cotizaciones a pensión con base en el salario o los honorarios, y la base para la realizar los aportes para los servidores públicos según el artículo 18 de la norma en cita, son aquellos que señale el Gobierno

de servicios deben efectuarse las cotizaciones a pensión con base en el salario o los honorarios, y la base para la realizar los aportes para los servidores públicos según el artículo 18 de la norma en cita, son aquellos que señale el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. 4 Archivo 05 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Aclaró que la entidad de previsión social realizó el cálculo de la prestación en atención a las sumas declaradas por la entidad empleadora, por lo que no es procedente adicionar factores sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema. Propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica. 2.2. Hospital Militar Central El Hospital Militar Central contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Manifestó que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, luego la oposición del Hospital Militar Central radica en el evento que se declaren en contra de esta, pues a su cargo no está la obligación de reliquidar la pensión de vejez, y en todo caso señaló que realizó las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la entidad. Propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de

caso señaló que realizó las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la entidad. Propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, y (iii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda6. 5 Archivo 07 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 6 Archivo 07 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que los factores indicados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 son aplicables únicamente a las pensiones de vejez reconocidas durante la vigencia de dicha norma y a aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, luego en el caso de que no le sea aplicable el régimen especial el derecho se consolida en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y solo se tendrán en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión.

Sostuvo que para el caso del demandante el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al encontrar que no es beneficiario del régimen de transición, pues no contaba al 1° de abril de 1994 con más de treinta y cinco años de edad y quince años de servicios.

contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al encontrar que no es beneficiario del régimen de transición, pues no contaba al 1° de abril de 1994 con más de treinta y cinco años de edad y quince años de servicios. Revisados los actos acusados encontró que le fue reconocida la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003 efectiva a partir del 1° de marzo de 2019, tomando como ingreso base de cotización los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, sin la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos los cuales fueron devengados por el demandante pero sobre los cuales el Hospital Militar Central no realizó los respectivos aportes pensionales. De otra parte, adujo que la tasa de remplazo que se aplicó en la liquidación de la pensión, la entidad tuvo en cuenta el 70.72 % y el demandante solicitó la reliquidación de la pensión con una tasa de remplazo del 70.05 % por lo que resolvió no analizar dicho aspecto al ser desfavorable a su situación. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en su lugar, ordenó efectuar la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo en el ingreso base de cotización y de liquidación los factores de recargos nocturnos, dominicales yfestivos durante los últimos diez años a partir del 1° de marzo de 2009, pagando

cotización y de liquidación los factores de recargos nocturnos, dominicales yfestivos durante los últimos diez años a partir del 1° de marzo de 2009, pagando las diferencias causadas debidamente actualizadas y sin descontar sobre dicho concepto los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión a cargo de la parte actora, y ordenó a dicha entidad efectuar el procedimiento o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de las cotizaciones no aportadas por el Hospital Militar Central. Por consiguiente, negó las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el Hospital Militar Central.

4. Recurso de apelación Mediante auto del 3 de agosto de 2023 7, en virtud

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