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TA CUN - 110013342049202000169-00-(26-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049202000169-00-(26-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA DIGNIDAD – No se demostró que el tutelante se encuentre en alguna situación especial que desvirtué la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, su edad no es suficiente para ello; y las condiciones laborales especiales en virtud de la pandemia del COVID-19 le cobijan en iguales términos que a otros trabajadores mayores de 60 años que no han completado los requisitos necesarios para obtener la pensión, se encuentra demostrado que el actor actualmente se encuentra recibiendo un salario mensual, y cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca la pensión de vejez, es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante / IMPROCEDENTE - E l accionante cuenta con un medio inmediato de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de la acción de Tutela; principalmente cuando el

para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de la acción de Tutela; principalmente cuando el reconocimiento del derecho pretendido debe encontrarse precedido de un juicioso estudio de todo el expediente administrativo, se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad del cambio de régimen pensional realizado por el actor en el año 2004, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual, por supuestos vicios en el consentimiento?

Tesis: “(…) En el sub-lite, el objeto de la acción se contrae a declarar la nulidad del traslado que el actor realizó en el año 2004, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por supuestos vicios en el consentimiento. (…) es claro que en el presente caso no se discute si el actor cuenta con los requisitos legales y jurisprudenciales dispuestos para regresar al régimen de prima media con prestación definida, pues no alega ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además se encuentra demostrado en el expediente que para el 01 de abril de 1994 no había completado 15 años de cotización. (…) al accionante no le resulta aplicable lo dispuesto en el Sentencia de Unificación 062 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual,

accionante no le resulta aplicable lo dispuesto en el Sentencia de Unificación 062 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual, “declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio.” (…) advierte la Sala que el accionante tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario, puesto que es una de las controversias habitualmente dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la tutela resulta improcedente para resolver al respecto. Así lo consideró, la Corte Constitucional en la Sentencia T-359/19. Magistrado Sustanciador: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que en un caso de igual situación fáctica al que nos ocupa, indicó: “En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración lo siguiente: (…) Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del

defensa judicial idóneo y efectivo. El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicciónordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. En concordancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer este proceso en segunda instancia, señaló que la demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso “caracterizado por la oralidad”. (…) se impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios regulares de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que la falta injustificada de agotamiento de ellos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. (…) de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega , en los términos antes vistos. (…) en el sub examine los documentos aportados no acreditan la configuración de dicho perjuicio irremediable, porque el estudio de las argumentaciones sobre la falta de información que se le suministró al tutelante por parte del asesor de Porvenir, que, a su juicio, lo

examine los documentos aportados no acreditan la configuración de dicho perjuicio irremediable, porque el estudio de las argumentaciones sobre la falta de información que se le suministró al tutelante por parte del asesor de Porvenir, que, a su juicio, lo hizo incurrir en error y presuntamente vició su consentimiento de trasladarse de régimen pensional, implica un debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. (…) dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria del posible daño inminente y grave que la negativa que nos ocupa este causando al accionante, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, no se acreditan las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela. (…) no se demostró que el tutelante se encuentre en alguna situación especial que desvirtué la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, pues, como claramente lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia antes trascrita, su edad no es suficiente para ello; y las condiciones laborales especiales en virtud de la pandemia del COVID-19 le cobijan en iguales términos que a otros trabajadores mayores de 60 años que no han completado los requisitos necesarios para obtener la pensión. (…) se encuentra demostrado que el actor actualmente se encuentra recibiendo un salario mensual, y cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) para que se le reconozca la pensión de vejez. (…) es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la

que se le reconozca la pensión de vejez. (…) es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante. (…) En conclusión, el accionante cuenta con un medio inmediato de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de la acción de Tutela; principalmente cuando el reconocimiento del derecho pretendido debe encontrarse precedido de un juicioso estudio de todo el expediente administrativo. (…) se confirmará la decisión de la a quo , pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043/18; T-237/15; T-087/18; SU 062 de 2010; T-359/19; SU 086 de 1999; T-771 de 2004; T-359 de 2006; T-1060 de 2007; T-132 de 2006; T-463 de 2012; T-706 de 2012; T-063-13; T-090 de 2013; T-494 de 2010; T-699 de

2012; T-457 de 2011; T-786 de 2008; T-751 de 2012; T-136 de 2013; T-120 de 2013; T-956 de 2013; T-889 de 2013; T-506 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-42-049-2020-00169-00

ACTOR: LEONEL ALBERTO FLORIAN FLORIAN

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR.

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

instancia, proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Leonel Alberto Florian Florian, identificado con C.C. No 1’013.365, actuando mediante apoderado, presentó Acción de Tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir, en la que formula las siguientes peticiones1:

“PRINCIPAL

Solicito en consecuencia al señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA DIGNIDAD, y demás que le sean concordantes, y en consecuencia se declare que en un término no mayor a 48 horas la NULIDAD DEL TRASLADO DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL y como consecuencia que las entidades Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, representada legalmente por el señor (…) y PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR , representada legalmente por el señor (…), realice el traslado de los aportes realizados accionante al régimen de prima media, administrado por COLPENSIONES EICE, por los vicios del consentimiento que se presentaron al momento de realizar este traslado al no ser informado d (sic) las

administrado por COLPENSIONES EICE, por los vicios del consentimiento que se presentaron al momento de realizar este traslado al no ser informado d (sic) las consecuencias e implicaciones que lo podían afectar al trasladarse y al ser evidente la ausencia de la doble asesoría integral al de cambio y traslado de régimen pensional.

SUBSIDIARIA

1 Fl. 14 del escrito de tutelaAmparar de manera transitoria los derechos reclamados en el acápite anterior, por ser el señor LEONEL ALBERTO FLORIAN FLORIAN, una persona de especial protección por ser mayor de 60 años con mayor riesgo de enfermarse gravemente del virus del

COVID 19”

Para fundamentar sus peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos2:

1. El actor nació el 07 de febrero de 1957, por lo que, a la fecha cuenta con 63 años.

2. El tutelante se afilio al sistema de seguridad social en pensiones, al Instituto del Seguro Social, desde el 19 de diciembre de 1979.

3. El accionante se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir, en el mes de octubre de 2004, sin que el asesor de dicho Fondo le informara las consecuencias positivas o negativas de trasladarse de régimen y por lo tanto de la posible pérdida de beneficios y garantías con las cuales contaba al estar afiliado al régimen de prima media. Tampoco le realizó una proyección de lo que debía cotizar o aportar a la cuenta de ahorro individual, para acceder a los beneficios ofrecidos en la asesoría de cambio de régimen pensional.

proyección de lo que debía cotizar o aportar a la cuenta de ahorro individual, para acceder a los beneficios ofrecidos en la asesoría de cambio de régimen pensional.

4. En escrito radicado con el número 0190105027852000, el actor solicitó la anulación del traslado, solicitud que fue negada por el Fondo de PensionesPorvenir, mediante oficio No.9615023 de 20 de marzo de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones rindió el informe solicitado, en el que solicitó se desestime la acción de tutela por considerar que la misma es improcedente al contar el accionante con mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces.

Agregó que, revisadas las bases de datos de la entidad, no se evidencia solicitud alguna por parte del accionante donde solicite la nulidad de traslado de régimen, por lo tanto, Colpensiones no está vulnerando ningún derecho. 2 Fls. 1 a 3 del escrito de tutelaEl Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, guardó silencio.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Fallo de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), declaró improcedente el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que el conflicto planteado por el accionante recae sobre validez o nulidad de su traslado de régimen pensional; por lo que, según el artículo 2º, inciso 2º del

amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que el conflicto planteado por el accionante recae sobre validez o nulidad de su traslado de régimen pensional; por lo que, según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto.

Manifestó que, analizado el caso en concreto, en especial las condiciones particulares del actor, es de concluir que no se encuentra demostrado que sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en condición alguna de vulnerabilidad, teniéndose en cuenta que no se puede deducir de las pruebas allegadas al expediente que padezca algún tipo de enfermedad o que tenga alguna condición especial de salud; como tampoco se evidencia que atraviese una difícil situación socioeconómica, sino que por el contrario se encuentra probado, consultado el sistema de información RUAF – SISPRO que actualmente se halla trabajando y que cotiza al sistema de seguridad social; aunado al hecho que si bien es adulto mayor, no es una persona de la tercera edad.

No se pronunció respecto del argumento de que el accionante se encuentra expuesto a adquirir el virus del Covid – 19, dado que debe tomar el servicio público para desplazarse a su lugar de trabajo; en razón a que se desconoce al interior del presente proceso, la forma en que el empleador del actor reglamentó el trabajo remoto para los mayores de 60 años, en desarrollo a lo dispuesto por la Resolución No 666 de 2020 y la Circular No 30 de 8 de mayo de 2020, del Ministerio de Salud y

presente proceso, la forma en que el empleador del actor reglamentó el trabajo remoto para los mayores de 60 años, en desarrollo a lo dispuesto por la Resolución No 666 de 2020 y la Circular No 30 de 8 de mayo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, y se desconoce su grado de asistencia al lugar de trabajo.

Finalmente, indicó que, en todo caso, como la disputa surge de posibles falencias que afectaron el consentimiento del accionante al momento de realizarse su traslado del régimen de prima media con solidaridad al régimen de ahorro individual; este debate solamente se puede aclarar con los respectivos documentos que sustenten el trámite del mencionado traslado de régimen, los cuales no se encuentran aportados.IMPUGNACIÓN

El accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que si bien es cierto no tiene 80 años, la sentencia T-339 de 2017, hace varias aclaraciones para establecer las diferentes circunstancias que se deben tener en cuenta para considerar las condiciones especiales de las personas para establecer o no un estado de indefensión, condiciones que no son iguales para todo el mundo, por lo que suponer que para ser beneficiario del amparo constitucional la persona debe tener una edad específica es una situación equivoca, que va en contravía de los derechos fundamentales.

Manifestó que el fondo privado no enlistó ningún elemento de prueba con el propósito de acreditar el cumplimiento a su deber de informar debidamente al afiliado sobre las consecuencias del traslado de régimen.

Señaló que ninguna de la accionadas demostró brindar la información necesaria al

de acreditar el cumplimiento a su deber de informar debidamente al afiliado sobre las consecuencias del traslado de régimen.

Señaló que ninguna de la accionadas demostró brindar la información necesaria al momento de llevar a cabo el trámite de traslado y no le corresponde al accionante aportar las pruebas necesarias o los documentos para establecer si existieron falencias que afectaron su consentimiento al momento de realizar el traslado del régimen de prima media con solidaridad al régimen de ahorro individual.

Solicitó revocar el fallo impugnado, por las condiciones especiales del actor, al ser un adulto mayor que sigue laborando como operario en una planta, expuesto todo el tiempo a la letalidad de la pandemia, ser mayor de 62 años y no tener su situación pensional resuelta.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los

acción u omisión con los preceptos constitucionales.Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Por tanto, el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, así como el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ya que cuando la

aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ya que cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad del cambio de régimen pensional realizado por el actor en el año 2004, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual, por supuestos vicios en el consentimiento.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:1. Aparece documento contentivo de la historia laboral consolidada del actor, expedida por Porvenir, en la que consta que completó 773 semanas cotizadas al régimen prima media con prestación definida, desde el 19 de diciembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2004. Igualmente, certifica que para el 31 de diciembre de 1994 tenía 4.260 días de cotización, correspondientes a 11 años.

2. En el mismo reporte descrito en el numeral anterior, se indica que al régimen de ahorro individual con solidaridad, el tutelante ha aportado 732 semanas, para un total de 1.505 semanas cotizadas.

3. El 11 de marzo de 2019 bajo el radicado No. 0190105027852000, el accionante, mediante apoderado, solicitó a Porvenir la nulidad de su traslado, argumentando que: “al momento de realizarse la efectividad del traslado, no se

accionante, mediante apoderado, solicitó a Porvenir la nulidad de su traslado, argumentando que: “al momento de realizarse la efectividad del traslado, no se le dio la información clara, eficaz, suficiente y oportuna respecto de las consecuencias de cambio de régimen y que lo indujeron erróneamente a migrar al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, existió el vicio del consentimiento lo que genera como consecuencia la nulidad de dicho traslado ya sea por la omisión o la defectuosa información, que afecta sus derechos laborales y constitucionales.”

4. Mediante Oficio 104 de 20 de marzo de 2019, Porvenir respondió la anterior

petición, indicando:

“(…) El señor Leonel Alberto Florian Florian al momento de suscribir su formulario de traslado de régimen pensional, contaba con 47 años de edad, y 773 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, situación que a la luz del nuevo régimen pensional, previsto en la Ley 100 de 1993, no lo excluía, exceptuaba o hacia improcedente o inconveniente su traslado, pues su vida laboral había iniciado años atrás por lo que no era beneficiario del régimen de transición, ni era posible prever como iban a ser sus últimos años de vida laboral y sus ingresos. (…)

En la cuenta de ahorro individual de pensión obligatoria, se registran aportes a partir de octubre de 2004 hasta febrero de 2019 realizados por la empresa

RECTICAR SAS (…)”

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS

de octubre de 2004 hasta febrero de 2019 realizados por la empresa

RECTICAR SAS (…)”

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MECANISMOS DE PROTECCIÓNPor regla general, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, la acción de tutela es impertinente. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la intervención del juez constitucional cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.3

Sobre este punto, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-043/18, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,

“La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos4, ii) debe ser grave , desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado5, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.6 (…) (Negrilla inter-texto original)

11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. (…)

Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud,

fundamental al mínimo vital del accionante. (…)

Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.” 7 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. 3 Ver sentencias SU 086 de 1999, T-771 de 2004, T-359 de 2006, T-1060 de 2007, T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, entre otras. 4 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Cita inter texto original) 5 Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo. (Cita inter texto original) 6 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Cita inter texto original) 7 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Cita inter texto original)(…) un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que esté incorporado al

7 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Cita inter texto original)(…) un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que esté incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por oposición, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros , cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. (…)

De esta manera, las controversias que recaen sobre los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a través de la jurisdicción constitucional, mientras que las de los derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción ordinaria.

La certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. (…)

ordinaria.

La certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. (…)

A criterio de esta Sala de Revisión, esta incertidumbre respecto a la manera en que se terminó el vínculo laboral entre las partes, el monto de los aportes que debía cotizar la empresa en el Sistema de Seguridad Social Integral y la falta de prueba que respalde la tesis del accionante reflejan que los derechos reclamados por el señor (…) son inciertos, ya que no hay certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan lugar y, especialmente, a que su despido haya sido con ocasión del accidente de trabajo, ni sobre la exigibilidad de un derecho.” (Resalta

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