TA CUN - 11001334204920200018101-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200018101-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.
EXPEDIENTE: 2020-00181-01
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER VEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL ____________________________________________________
Los motivos por los que salvo parcialmente voto en la sentencia dictada en el proceso señalado en el epígrafe, en lo que respecta al reconocimiento del subsidio familiar, son los siguientes:
Contrario a lo fundamentado por la Sala Mayoritaria para confirmar el reconocimiento del subsidio familiar, habida cuenta que la declaratoria nulidad del Decreto 3739 de 2009 se dio con efectos ex tunc, lo que significa que este nunca existió.
Entonces al haber demostrado que el actor ingresó como soldado profesional en el 2001, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, el cual fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, le resulta aplicable aquél régimen, máxime si como lo afirmó en la demanda la unión marital inició en septiembre de 2008 con la señora Leidy Johana Mancera Mancera, con quien contrajo matrimonio el 14 de octubre de 2015. Por ello, estimo que la Administración estaba en la obligación de iniciar la actuación administrativa correspondiente, tendiente a lograr las pruebas que considerara necesarias para establecer la sociedad desde el 2008.
Releva la suscrita Magistrada los términos en que fue aclarada la referida
estaba en la obligación de iniciar la actuación administrativa correspondiente, tendiente a lograr las pruebas que considerara necesarias para establecer la sociedad desde el 2008.
Releva la suscrita Magistrada los términos en que fue aclarada la referida sentencia de 8 de junio de 2017, del Consejo de Estado:
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado delordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. (…)”
De tal manera, se reitera que, si el demandante fue beneficiario del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009 produce efectos ex tunc, esto es, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, su reclamación estuvo en tiempo, en la medida que en tratándose de una prestación periódica, pudo reclamar en el término de prescripción del derecho. Adicionalmente, es dable su reclamación, luego de la anulación del estatuto que le impedía el derecho.
pudo reclamar en el término de prescripción del derecho. Adicionalmente, es dable su reclamación, luego de la anulación del estatuto que le impedía el derecho.