TA CUN - 11001334204920200018602-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200018602-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342049-2020-00186-02
DEMANDANTE JOHANNA DEL CARMEN ESPINEL CHAPAL
DEMANDADO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR
ADMINISTRATIVO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los oficios
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los oficios Nos. SDM-162435-2017 del 18 de noviembre de 2017 y SDM 166002 del 23 de octubre de 2017, a través del cual se negó la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales solicitadas.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2017, en el cargo de auxiliar administrativo o el que haga susProceso: 2020-186-02
Demandante: Johanna Del Carmen Espinel Chapal
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veces en la planta global de la entidad, según las funciones desempeñadas hasta la terminación de la relación laboral. De la misma manera que, se reconozca en favor de la actora el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, el pago de aportes a l sistema de seguridad social en salud y pensiones y riesgos laborales , las vacaciones en dinero no disfrutadas y no pagadas.
Aunado a lo anterior, se ordene el pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reclamadas.
1.2.- Los Hechos. -
Aunado a lo anterior, se ordene el pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reclamadas.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora JOHANNA DEL CARMEN ESPINEL CHAPAL fue vinculada a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD mediante contrato de prestación de servicios el 3 de abril de 2007 en la Dirección de Control y Vigilancia, siendo trasladada posteriormente a la Subdirección Administrativa de esa Secretaría; fue desvinculada el 30 de enero de 2017.
➢ Las funciones del cargo desempeñado por la señora ESPINEL CHAPAL en la Subdirección Administrativa eran las de auxiliar administrativa en esa dependencia, las cuales también eran ejercidas por empleados de planta de la entidad.
➢ La señora JOHANNA DEL CARMEN recibió como última remuneración mensual la suma de $2.167.000.
➢ La demandante cumplía órdenes directas de un superior jerárquico, cargo ejercido por el Subdirector Administrativo , encontrándose bajo subordinación permanente y cumpliendo un horario de trabajo.
➢ La señora ESPINEL CHAPAL solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada por la entidad mediante oficios Nos. SMD-162435-2017 del 18 de noviembre de 2017 y SDM-209923 del 15 de
pago de las acreencias laborales, petición que fue negada por la entidad mediante oficios Nos. SMD-162435-2017 del 18 de noviembre de 2017 y SDM-209923 del 15 de diciembre del mismo año.Proceso: 2020-186-02
Demandante: Johanna Del Carmen Espinel Chapal
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1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que, con la expedición de los actos acusados se desconocieron preceptos de índole constitucional, dado que, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, se desconoció la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral, afectando con ello el derecho a la igualdad, trasgrediendo el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas y soslayando la protección del derecho al trabajo contenido en la Constitución Política.
Advierte que, los actos enjuiciados se estructuran en las causales de nulidad de infracción de las normas en que se debía fundar, desviación de poder y falsa motivación, dado que en virtud de un contrato de prestación de servicios no pueden desempeñarse labores propias de los empleados de planta de as entidades públicas, ni desconocer el pago de las prestaciones sociales, pues ello demostraría que la administración perseguía un fin distinto al que exteriorizo formalmente. Las motivaciones de los actos admin istrativos deben coincidir con la realidad fáctica y legal que los fundamenta, hecho que en el presente caso se desvirtúa, y por ello, los actos acusados resultan ilegales.
Dicho lo anterior, considera que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando
deben coincidir con la realidad fáctica y legal que los fundamenta, hecho que en el presente caso se desvirtúa, y por ello, los actos acusados resultan ilegales.
Dicho lo anterior, considera que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, en especial el segundo, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a f avor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD no contestó la demanda.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 resolvió:Proceso: 2020-186-02
Demandante: Johanna Del Carmen Espinel Chapal
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“(…) Primero. – Declarar que entre la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal y Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad, existió una relación de trabajo desde el 4 de abril de 2007 al 30 de enero de 2017.
“(…) Primero. – Declarar que entre la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal y Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad, existió una relación de trabajo desde el 4 de abril de 2007 al 30 de enero de 2017.
Segundo. - Declarar la nulidad del Oficio SDM-162435-2017 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la relación laboral reclamada y el consecuente pago de salarios y demás emolumentos prestacionales; y de la Resolución 283 del 15 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, conforme a las razones expuestas.
Tercero. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad, a reconocer y pagar a favor de la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal, identificada con la cédula de ciudadanía 52.495.816 de Bogotá, el equ ivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo «secretaria» o auxiliar administrativo, y/o asimilable, entre el 4 de abril de 2007 al 30 de enero de 2017, tomando como base de liq uidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.
Cuarto. - Ordenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 4 d e abril de 2007 al 30 de
el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 4 d e abril de 2007 al 30 de enero de 2017, por las razones expuestas.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
Quinto. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. – -Notificar esta decisión a las partes y al Ministerio Público en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo. - Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Octavo. - En firme la presente providencia, comunicar a Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Movilidad, realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.
Noveno. - Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.
Décimo. - Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los
Décimo. - Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar. Además, expedir las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2020-186-02
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Respecto del acto administrativo enjuiciado, advierte que la parte demandante individualizó el consecutivo y el año que identifica el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y emolumentos prestacionales derivados de dicha relación laboral, sin embargo, la fecha corresponde a 9 de octubre y no 18 de noviembre como quedó en las pretensiones de la demanda. No obstante, dicho aspecto no tiene la virtualidad de desconocer que el acto administrativo censurado fue individualizado coincidiendo el consecutivo y el año, siendo este el acto administrativo que contiene la manifestación de la administración que produce los efectos jurídicos en lo que pretende la aquí demandante.
Adicionalmente, manifiesta que no se individualizó con precisión el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. No obstante, el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, si el acto
Adicionalmente, manifiesta que no se individualizó con precisión el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. No obstante, el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, si el acto demandado fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
De esta forma, precisa que se analizará la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SDM -162435-2017 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la reclamación administrativa, y de la Resolución 283 del 15 de diciembre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto. Lo anterior, en garantía al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Polític a como la garantía con la que cuentan todas las personas para acudir a las autoridades judiciales con el fin de que le resuelvan sus controversias jurídicas, con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual tiene relación con el principio de la justicia material.
Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, según lo señalado en la normativa y jurisprudencia aplicable, se tiene que, para demostrar la relación laboral entre las partes, se deben encontrar demostrados los elementos de i) prestación personal del servicio, ii) una remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependencia.
Prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas debidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio. Lo anterior, por cuanto se estableció que, en todo el tiempo laborado por la
Prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas debidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio. Lo anterior, por cuanto se estableció que, en todo el tiempo laborado por la demandante con la Secretaría Distrital de Movilidad, prestó sus servicios personales como técnicoapoyo – auxiliar administrativo.Proceso: 2020-186-02
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Remuneración: En cuanto al elemento de la remuneración, considera que también se encuentra probado, en la medida en que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se establece el valor de cada uno de ellos, así como los demás documentales que reposan en las carpetas de cada uno de los contratos.
Subordinación: Indica que, con el propósito de probar este elemento, se practicaron los testimonios de la señora Liliana Chávez Mayusa y del señor Wilson Edgar Méndez. La testigo Liliana Chávez Mayusa como auxiliar de enfermería que laboró en conjunto con la demandante para la Secretaría Distrital de Movilidad, advirtió que había una exigencia de horario de 7:30 am a 4:00 pm. Y, aclaró que la demandante, en ocasiones, estaba desde las 6 o 7 de la mañana hasta más tarde, sobre todo cuando se realizaba activi dades que tenían que ver con el tema de contratación y por ello debía quedarse hasta más tarde.
Sobre las funciones que desarrollaba la demandante, afirmó la testigo que correspondían a las de un cargo auxiliar administrativo; eran relacionadas al diligenciamiento de documentos, temas operativos, compra de artículos; y manifestó que la demandante
Sobre las funciones que desarrollaba la demandante, afirmó la testigo que correspondían a las de un cargo auxiliar administrativo; eran relacionadas al diligenciamiento de documentos, temas operativos, compra de artículos; y manifestó que la demandante realizaba tareas que no eran fijas, sino que se extendían como por ejemplo pagar recibos y pedir el almuerzo de su jefe inmediato, la doctora Hortensia Maldonado; hasta de estar pendiente si en la oficina donde se iba a realizar algún tipo de reunión el flore ro contaba con las flores y agua. Manifestó que la demandante tenía que entregar sus actividades que revisaban punto a punto con la subdirectora, que hacía las veces de su jefe inmediato. Así como debía de esperar que terminara sus reuniones para preguntar le sí se podía retirar.
En este punto, indica el Despacho que la testigo mencionó que la demandante estuvo incapacitada pero aun así se presentó a trabajar. La señora subdirectora manifestó que los contratistas tenían libre albedrío de tomarse la incapacidad. Si bien la demandant e afirmó que lo hacía porque se le podía acumular el trabajo, lo cierto es que se denota la posición jerarquizada que tenía la subdirectora frente a la demandante. Además, afirmó que los elementos de oficina los suministraba la Secretaría de Movilidad, les daban chaquetas, chalecos de brigadistas, botas para entrenar en pista en la brigada de emergencia, monogafas, tapabocas y guantes en labores de archivo.
Ahora, del testimonio del señor Wilson Edgar Méndez Beltrán, se tiene que conoció a la demandante aproximadamente desde el año 2006 o 2008, realizando las mismas
Ahora, del testimonio del señor Wilson Edgar Méndez Beltrán, se tiene que conoció a la demandante aproximadamente desde el año 2006 o 2008, realizando las mismas funciones, como «secretaria» del área Administrativa; la secretaria del doctor Jaime Avendaño. Se extrae el cumplimiento de un horario de labor que culminaba algunas veces a las 4:30 de la tarde, y otras hasta las 7:00 p.m. u 8:00 p.m. Así como la testigo LilianaProceso: 2020-186-02
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Chávez Mayusa, coincidió en afirmar que los jefes inmediatos de la demandante fueron el doctor Jaime Avendaño y la doctora Hortensia Maldonado.
Las anteriores consideraciones le permitieron al juez de primera instancia, establecer que la formalidad contractual se vio superada en su desarrollo, por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral; ya que concurren, en el presente caso, sus elementos esenciales: la actividad personal de la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal, la continuada subordinación respecto de la entidad derivada del objeto contractual, y las declaraciones; el salario como retribució n del servicio, probándose así que esta autoridad utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y el 32 de la Ley 80 de 1993.
En suma, la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios deja ver que los requerimientos del servicio eran permanentes y fueron satisfechos a través de los mismos, de manera continua, lo cual contraviene la naturaleza transitoria de d icha
En suma, la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios deja ver que los requerimientos del servicio eran permanentes y fueron satisfechos a través de los mismos, de manera continua, lo cual contraviene la naturaleza transitoria de d icha modalidad de contratación. Es claro para el Despacho que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios; por el contrario, la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal prestó el servicio público «secretaria» y/o de asistente administrativa, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral, quedando probado el elemento de la subordinación y la dependencia, y que además s e encuentra inherente en la labor esencial de la entidad.
Concluye que, la formalidad contractual, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurren, en el presente caso, sus elementos esenciales: la actividad personal de la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal, la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del servicio y la labor ejecutada por la demandante, desde el 4 d e abril de 2007 al 30 de enero de 2017, probándose así que esta autoridad utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y el 32 de la Ley 80 de 1993.
Respecto a la prescripción advierte que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, en el caso objeto de estudio, se tiene que, el vínculo de la demandante con la
Respecto a la prescripción advierte que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, en el caso objeto de estudio, se tiene que, el vínculo de la demandante con la entidad terminó el 30 de enero de 2017; la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 27 de septiembre de
2017. Ahora, el Despacho no advirtió interrupción al servicio público superior a 30 días, deProceso: 2020-186-02
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esta manera entonces, se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales. Por tanto, hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados derivados de la declaratoria de la relación laboral, por los periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Movilidad.
De otro lado, precisa que la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, desde el 4 de ab ril de 2007 al 30 de enero de 2017, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Johanna del Carmen Espinel Chapal como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contr actuales,
a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contr actuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que se ordenará a la entidad demandada pagar a favor de la demandante a título indemnizatorio lo siguiente:
a. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, y bonificación por servicios) que percibían los empleados de la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cargo de «secretaria» o auxiliar administrativo, y/o asimilable, salvo sus interrupciones, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichos contratos.
b. En relación con los aportes a pensión se ordenará a la accionada cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 4 de abril de 2007 al 30 de enero de 2017.Proceso: 2020-186-02
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Advierte que la accionada al momento de liquidar la condena deberá descontar lo ya
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Advierte que la accionada al momento de liquidar la condena deberá descontar lo ya recibido por parte de la demandante, por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer en esta decisión.
De otro lado, considera que se negarán las demás pretensiones con fundamento en lo siguiente:
a. Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías: No es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante, porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes.
b. Devolución de los aportes a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales: No procede su devolución en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor de l interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema.
Finalmente, se abstiene de condenar en costas a la entidad demandada.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD solicita se revoque la
sistema.
Finalmente, se abstiene de condenar en costas a la entidad demandada.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos constitutivos de una relación laboral no se encontraron probados en el trámite de la primera instancia, razón por la cual no debió proferirse fallo favorable a las pretensiones solicitadas, ya que el demandante lo que en realidad suscribió fu e unos contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Advierte que, no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, su labor dependiente y subordinación al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios ocultan u ocultaron una relación laboral, por el contrario, la prueba documental aportada, es decir, el clausulado de los contratos desdibuja el vínculo laboral, que se pretende reclamar y que en efecto le fuera otorgado a l demandante con la de cisión de primeraProceso: 2020-186-02
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instancia proferida por el despacho de instancia, toda vez que de allí se puede determinar que los contratos de prestación de servicios, allegados como prueba, y en los que se consagra su objeto contractual, así como las fechas de inicio y de terminación de los mismos, se prueba de manera fehaciente, la autonomía e independencia con la que contaba el demandante para la ejecución de las actividades contractuales, dentro de los
consagra su objeto contractual, así como las fechas de inicio y de terminación de los mismos, se prueba de manera fehaciente, la autonomía e independencia con la que contaba el demandante para la ejecución de las actividades contractuales, dentro de los periodos de ejecución de sus contratos, con lo que entonces se entraría a desvirtu ar el requisito de subordinación que es propio de una relación laboral.
Al respecto, precisa que frente a los dos primeros elementos, la prestación personal del servicio es un elemento también integrante de los contratos de prestación de servicios, luego entonces es claro que dichos contratos que según el artículo 32 de la Ley 80 pueden pactarse con particulares, tienen elementos para su perfeccionamiento tales como que es el mismo contratista quien lo firma y quien debe prestar el servicio para el cual fue contratado, es decir estos contratos son de los calificados como aquell o que se celebran Intuitu personæ, es decir que la persona con quien se contrata cumple las características personales determinantes para su celebración y por esto el servicio no puede ser prestado por persona diferente al contratista, razón por la cual la presencia de este elemento no es determinante para entrar a dilucidar la presencia de un contrato realidad bajo la figura de la primacía de realidad sobre las formas.
En cuanto al salario, indica que lo percibido por el contratista a lo largo de su ejecución contractual, fueron los honorarios fijados por las partes para la prestación del servicio los cuales no se recibieron a título de salario sino de honorarios.
Considera que, lo anterior, se encuentra demostrado ya que en los mismos contratos de prestación de servicios suscritos, se establecía la forma de pago y que contrario a lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda no corresponde al valor pacta do como salario o remuneración, ya que esto corresponde es al pago de los honorarios
prestación de servicios suscritos, se establecía la forma de pago y que contrario a lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda no corresponde al valor pacta do como salario o remuneración, ya que esto corresponde es al pago de los honorarios presupuestados exige que los contratos estatales dispongan de una disponibilidad presupuestal previa amparada en un certificado de disponibilidad presupuestal y un registro, sin los cuales no es posible suscribir el contrato, por cuanto esto se constituiría en un enriquecimiento sin causa por parte de la administración, que daría lugar a una controversia contractual, una “actio in rem verso”, hasta llegar a la posible comisión de una falta disciplinaria o un delito, por la suscripción de contratos sin el lleno de los requisitos legales, de ahí que lo p
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