TA CUN - 11001334204920200021301-(24-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200021301-(24-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: 11001-33-42-049-2020-00213-01
Sentencia: SC3-20112666
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: HUMBERTO RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Tema: Derecho al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Cumplimiento de sentencias judiciales de las que se derivan obligaciones de dar. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Confirma fallo de primera instancia.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para el amparo de sus derec hos constitucionales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2020 , el señor Humberto Rodríguez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 304.714 de La Palma - Cundinamarca, interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le sean tutelados sus derech os constitucionales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le sean tutelados sus derech os constitucionales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. La referida acción constitucional se sustenta en los siguientes hechos:
Mediante sentencia del 5 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Humberto Rodríguez, en cuantía equivalente a un salari o mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha de desafiliación del sistema del accionante; decisión que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia , de conformidad con lo señalado en sentencia del 22 de mayo de 2019.
Siendo así, el actor indicó que radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones el día 5 de febrero de 2020, sin que la accionada haya dado respuesta oportuna a su requerimiento. En consecuencia, el señor Humberto Rodríguez radicó una nueva petición ante el Defensor del Consumidor Financiero solicitando a Colpensiones el cumplimiento de la decisión judicial que le reconoció su derecho pensional.
Así pues, la E ntidad accionada dio respuesta a tal petición indicando que la so licitud y documentación correspondiente se encontraban a la espera de la realización de un estudio de seguridad que, debido a la contingencia actual generada por la emergencia sanitaria, se encontraba pendiente por efectuarse; esta comunicación fue notificada al señor Humberto Rodríguez el día 29 de julio de 2020.Humberto Rodríguez
de seguridad que, debido a la contingencia actual generada por la emergencia sanitaria, se encontraba pendiente por efectuarse; esta comunicación fue notificada al señor Humberto Rodríguez el día 29 de julio de 2020.Humberto Rodríguez Exp. 2020-00213 Acción de Tutela Impugnación
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Finalmente, el accionante, de 74 años de edad, afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad, en la medida en que no cuenta con recursos suficientes para poder cubrir los gastos de su subsistencia y aquellos orientados a solventar tratamientos médicos.
3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor H umberto Rodríguez pretende que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer a su favor y pagar la pensión de vejez correspondiente.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, la tutela fue r epartida al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 27 de agosto del 2020 admitió el referido líbelo y requirió a la Entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos y las pretensiones relacionados por el accionante. Dicho auto fue notificado en debida forma.
INFORME DE LAS ACCIONADAS
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2020 por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, la accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr la
Colpensiones, la accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr la ejecución de la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario.
Adicionalmente, la Entidad describió el procedimiento interno para el cumplimiento de fallos judiciales, el cual inicia con la radicación de las decisiones ejecutoriadas, segu ido por el “alistamiento de la sentencia”, etapa en la que se deben realizar operaciones aritméticas encaminadas a liquidar la obligación en los términos señalados en la decisi ón judicial . Posteriormente, Colpensiones indicó que se continú a con una validac ión de documentos, etapa que una vez surtida, concluye con la emisión y notificación del acto administrativo, así como la inclusión en nómina y el giro de las mesadas pensionales correspondientes.
De igual forma, la accionada indicó que todas las actuaciones previas al cumplimiento de una sentencia están orientadas a proteger los recursos del Sistema General de Pensiones, frente a escenarios de corrupción, fraude y de abuso del derecho, lo cual requiere de determinados plazos operativos.
Finalmente, en respaldo de la solicitud de improcedencia elevada por la Entidad, Colpensiones manifestó que , en el caso en concreto del señor Humberto Rodríguez, el cumplimiento de la sentencia se encontraba en etapa de estudio de seguridad de la documentación aportada, tal y como se le indició al accionante en oficio notificado el día 29 de julio de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez surtido el trámite descrito, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de
de julio de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez surtido el trámite descrito, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 9 de septiembre de 2020, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del señor Humberto Rodríguez, después deHumberto Rodríguez Exp. 2020-00213 Acción de Tutela Impugnación
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haber realizado una serie de precisiones respecto de la naturaleza jurídica de la acción de tutela y los requisitos de procedibilidad de la mis ma, el contenido jurídico de los derechos fundamentales incoados por el actor en relación con el pago de derechos pensionales, y el desarrollo del derecho fundamental a la administración de justicia y las garantías que lo integran.
En ese sentido, el a quo concluyó que, la tardanza de la Entidad en el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á no se encuentra justificada, puesto que con esta forma de proceder se creó un escenario de indefensión para el señor Humberto Rodríguez frente a Colpensiones, toda vez que, de dicho cumplimiento dependía la garantía y el goce de los derechos fundamentales del actor, quien adicionalmente es un adulto mayor con un derecho pensional consolidado desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia, el fallador de primera instancia ordenó a Colpensiones que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a adelantar las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en las decisiones
En consecuencia, el fallador de primera instancia ordenó a Colpensiones que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a adelantar las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en las decisiones judiciales proferidas el 5 de junio de 2014 y el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En escrito presentado el 10 de septiembre de 2020 , Colpensiones impugnó la decisión emitida en primera instancia, solicitando se revoque el fallo proferido por el a quo y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
A través de memorial allegado a esta Corporación, la accionada reiteró los argumentos esgrimidos en el informe de contestación presentado al inicio del trámite judicial y, en ese sentido, nuevamente manifestó que la acción de tutela es improcedente para solicitar la ejecución de providencias judiciales, en tanto existen otras vías judiciales para cumplir ese cometido.
De igual forma, la Entidad explicó los trámites internos que se deben surtir para poder dar cumplimiento a los fallos judiciales que reconocen derechos pensionales a los ciudadanos y destacó los fines que se persiguen al adelantar éstos.
La impugnación del fall o de tutela de primera instancia fue concedida mediante auto proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de octubre de 2020, tal y como se corrobora en el expediente electrónico.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de octubre de 2020, tal y como se corrobora en el expediente electrónico.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Humberto Rodríguez, al no haber dado cumplimiento a la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual se reconoció derecho pensional a favor delHumberto Rodríguez Exp. 2020-00213 Acción de Tutela Impugnación
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accionante y que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2019.
Para la Sala está demostrado que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Humberto Rodríguez , al demorar de manera injustificada y desproporcionada el trámite de cumplimiento de l fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que no fue casado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es preciso indicar que, si bien es cierto que la presente acción re sultaría improcedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, en consideración a que la parte cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir lo pertinente, también lo es que en el caso en concreto existe la amenaza de un perjuicio irremediable al mínimo vital y la vida digna del accionante, quien es un adulto
exigir lo pertinente, también lo es que en el caso en concreto existe la amenaza de un perjuicio irremediable al mínimo vital y la vida digna del accionante, quien es un adulto mayor y fue puesto en una posición de vulnerabilidad por la accionada de forma injustificada, creando un alto riesgo para su mera subsistencia ante la falta de ingres os económicos.
Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de septiembre del presente año.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) contenido de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y su relación con los derechos pensionales, (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela para la ejecución de providencias judiciales y (v) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y preferente (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, debenHumberto Rodríguez Exp. 2020-00213 Acción de Tutela Impugnación
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estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que , sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que , sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados.1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos fundamentales en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
De l a naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que los derechos fundamentales representan un cambio cualitativo en la concepción de los derechos, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización d e los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo
otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización d e los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No.
11001031500020160194301. Bogotá D.C. 2 Corte Constitucional T-406 de 1992.Humberto Rodríguez
11001031500020160194301. Bogotá D.C. 2 Corte Constitucional T-406 de 1992.Humberto Rodríguez
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Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”3.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que e l gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 4 dentro del orden jurídico , a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se
y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las nor mas de rango legal.
Derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y su relación con los derechos pensionales. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como “ la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”5.
En ese orden de ideas, es claro el papel preponderante de los derechos pensionales en la garantía y el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital, puesto que los ingresos económicos que derivan de los mismos, contribuyen a la realización de los diferentes proyectos de vida de sus acreedores, especialmente en aquellos casos en que estos sean los únicos ingresos económicos que perciba un ciudadano y que, el hecho de que los mismos no ingresen de forma efectiva a su patrimonio, genera un riesgo inminente para su subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido y particularmente frente a la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha resaltado su trascendencia en la vida de aquellos a quienes se les ha reconocido la misma, por cuanto “la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del
vejez, la Corte Constitucional ha resaltado su trascendencia en la vida de aquellos a quienes se les ha reconocido la misma, por cuanto “la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su act ividad laboral.’ Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”6.
3 Sentencia T-504/00. 4 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2018.Humberto Rodríguez Exp. 2020-00213 Acción de Tutela Impugnación
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En consecuencia, si bien es cierto que los derechos pensionales se materializan en prestaciones de carácter económico, la Corte Constitucional ha reconocido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela como instrumento jurídico idóneo para la reclamación de los mismos, aún en el escenario en que existan otros mecanismos ordinarios sin haber sido agotados, para lo cual el juez de tutela deberá considerar las circunstancias particulares del caso que sea objeto de estudio7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la ejecución de providencias judiciales de las que se desprendan obligaciones de dar . El cumplimiento de las sentencias judiciales derivado del trámite adelantado por los particulares, denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente
judiciales de las que se desprendan obligaciones de dar . El cumplimiento de las sentencias judiciales derivado del trámite adelantado por los particulares, denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente para el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional reconoció a través de una amplia línea jurisprudencial, que la acción de tutela resulta procedente de manera general cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”8.
Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido por para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9.
Por lo que no puede pasar por alto que “el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”. Sin embargo, ello “no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón,
la orden del fallo”. Sin embargo, ello “no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción” 10.
Ahora bien, particularmente en relación con el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales a los ciudadanos, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela, una vez se verifique que la falta de cu mplimiento de la decisión judicial que reconoce el derecho pensional conlleve a la vulneración de los derechos
7 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015 9 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 1994 10 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015Humberto Rodríguez Exp. 2020-00213 Acción de Tutela Impugnación
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fundamentales de sus acreedores y que, en atención a las circunstancias específicas del caso en concreto, se ponga de presente la ineficacia del proceso ejecutivo como mecanismo
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fundamentales de sus acreedores y que, en atención a las circunstancias específicas del caso en concreto, se ponga de presente la ineficacia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario para obtener el cumplimiento solicitado11.
En ese sentido, en Sentencia T-404 del 2018, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben ado ptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar q ue el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonc es “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar .12 (Negrilla fuera del texto).
Siendo así, es posible concluir que, en atención a la amenaza y el riesgo a los derechos fundamentales de un ciudadano que se genera con ocasión del incumplimiento de un fallo judicial que reconozca un derecho pensional, se admite de forma excepcional la procedencia
Siendo así, es posible concluir que, en atención a la amenaza y el riesgo a los derechos fundamentales de un ciudadano que se genera con ocasión del incumplimiento de un fallo judicial que reconozca un derecho pensional, se admite de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para lograr la ejecución de tales providencias, siempre y cuando se logre evidenciar la ineficacia del proceso ejecutivo para lograr tal objetivo en el caso en concreto y la existencia de un perjuicio irreme diable a las garantías constitucionales del acreedor del derecho pensional que acude ante el juez de tutela.
CASO EN CONCRETO
Precisión del caso. En el caso objeto de estudio se observa que el pasado 27 de agosto de 2020, e l señor Humberto Rodríguez interpuso acción de tutela contra Colpensiones, buscando el amparo de sus derechos constitucionales a la vida digna, a la igualdad, a l mínimo vital y a la seguridad social, por la falta de cumplimiento del fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que reconoció en cabeza del accionante una pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y que no fue casado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019.
Análisis constitucional. Sea lo primero señalar que, a la fecha, el señor Humberto Rodríguez tiene 74 años y refirió no tener ingresos suficientes para solventar lo
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