TA CUN - 11001334204920200030001-(04-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200030001-(04-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca nombrar en periodo de prueba a quien superó el concurso de méritos y hace parte de la lista de elegibles / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / APLICACIÓN DE LA LEY 1960 DE 2019 – A listas de elegibles conformadas antes de su entrada en vigencia / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS Y DEBIDO PROCESO (…) la vigencia de la lista de elegibles el 28 de agosto de 2018, conformada mediante Resolución No. 20182210123345, modificada por la Resolución No. 20192210000545 del 11 de enero de 2019, fue suspendida en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia COVID-19, circunstancia que no puede ser desconocida por la sala, por lo que se tiene que la solicitud de tutela fue presentada antes de su vencimiento. (…) la sala advierte que la negativa de nombramiento del señor Ibarra Buitrago en cargos equivalentes, con fundamento en que los efectos de la Ley 1960 de 2019 se circunscriben a los procesos de selección posteriores al 27 de junio de 2019 (párrafo 25.), desconoce los lineamientos expuestos de manera precedente. (…) la sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y debido proceso del accionante, sin que ello
lineamientos expuestos de manera precedente. (…) la sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y debido proceso del accionante, sin que ello signifique un derecho automático de ser nombrado. 38. En efecto, la CNSC no ha recibido el reporte de cuáles empleos al interior de la entidad pueden ser considerados equivalentes OPEC 40674, cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, pues siguió los lineamientos del criterio unificado de enero de 2019, tal como lo expresó el 6 de octubre de 2019, con ocasión de la respuesta enviada al accionante. 39. Por lo tanto, la Sala ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de quien corresponda, que en sus actuaciones administrativas proferidas en virtud de la Convocatoria No. 435 de 2016, dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 con efectos retrospectivos al accionante, de conformidad con lo expresado en la sentencia T-340 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en casos en que se pide la aplicación de la ley 1960 de 2019, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Alfonso
Sarmiento Castro, sentencia del 28 de enero de 2021, expediente No. 110013335-012-2020-00315-01. Corte Constitucional, sentencia T340 del 21 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1960 de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342049-2020-00300-01Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago
Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Derechos: Acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El señor Edén Alfonso Ibarra Buitrago participó de la Convocatoria No. 435 de
2016, para proveer dos cargos vacantes del empleo de carrera, código OPEC 40674, denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, respecto del cual se conformó la lista de elegibles el 28 de agosto de 2018, mediante Resolución No. 20182210123345, modificado por la Resolución No. 20192210000545 del 11 de enero de 2019.
2. El accionante fue incluido en dicha lista de elegibles, en la posición número 9, razón por la cual, el 09 de septiembre de 2020 solicitó a la CAR información relacionada con los nombramientos realizados, cargos existentes con la denominación profesional especializado, código 2028, grado 22 y/o similares, entre otros aspectos.
3. Concomitante con lo anterior, el señor Ibarra Buitrago también elevó solicitud ante la CNSC.
4. La CAR emitió respuesta el 18 de septiembre de 2020 y la CNSC el 13 de octubre siguiente.
5. El accionante aseguró que las referidas entidades han omitido la utilización de la lista de elegibles, pues existen empleos equivalentes al cargo al cual se postuló.
6. Aseguró que se encontraba desempleado, por lo que acceder a la carrera administrativa les aseguraría el mínimo vital a él y a su núcleo familiar, pues su esposa también se encontraba sin empleo.
7. Agregó que los efectos de la Ley 1960 de 2019, con base en la cual se debían
administrativa les aseguraría el mínimo vital a él y a su núcleo familiar, pues su esposa también se encontraba sin empleo.
7. Agregó que los efectos de la Ley 1960 de 2019, con base en la cual se debían suplir los cargos ofertados en un concurso y aquellos iguales o equivalentes con la respectiva lista de elegibles, eran aplicables a su caso.
8. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, el
derecho al trabajo, acceso a los cargos públicos y la carrera administrativa por mérito. 2Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) SEGUNDO: INAPLÍCAR por inconstitucional el “Criterio unificado de “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 16 de enero de 2020. Debido a las razones expuestas, sumadas a los planteamientos que expondré a continuación en mis argumentos.
TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma RegionalCAR que, conforme a lo expuesto, se sirva realizar las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo mi nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de código OPEC No. 40674 denominado Profesional Especializado, Código 2028 Grado 22
del Sistema General de Carrera Administrativa de la CORPORACIÓN
administrativas necesarias para llevar a cabo mi nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de código OPEC No. 40674 denominado Profesional Especializado, Código 2028 Grado 22 del Sistema General de Carrera Administrativa de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, ofertado a través de la Convocatoria No. 435 de 2016 — CAR — ANLA; resolución modificada por Resolución No. CNSC - 20192210000545 del 11 de enero de 2019, o en un cargo igual o equivalente en los términos establecidos en la Ley 7960 de 2019. Oposición
9. La Corporación Autónoma Regional precisó que el accionante no solicitó la información correspondiente a los perfiles o profesiones habilitadas para los empleos grado 22 de la planta de personal y explicó que los dos empleos para los que concursó fueron provistos con la lista de elegibles.
10. Agregó que trasladó a la CNSC la solicitud de nombramiento elevada por el accionante. De igual forma, indicó que la lista de elegible estuvo vigente hasta el 06 de septiembre de 2020.
11. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
12. La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que las vacantes ofertadas fueron provistas con la lista correspondiente y que durante su vigencia, la CAR no reportó la existencia de vacante definitiva que cumpliera con los mismos criterios de la lista OPEC 40674.
13. Señaló que no era posible hacer uso de la lista porque se encuentra vencida y no existe vacante para el efecto, según lo reportado por la entidad, razón por la
de la lista OPEC 40674.
13. Señaló que no era posible hacer uso de la lista porque se encuentra vencida y no existe vacante para el efecto, según lo reportado por la entidad, razón por la que debía declararse la improcedencia de la acción.
14. La señora Kelvis María Deluquez Ramírez presentó coadyuvancia a la solicitud de tutela y señaló que debían ampararse los derechos fundamentales de las personas que conforman la lista y, en consecuencia, adelantar el nombramiento y posesión en periodo de prueba de quienes están allí incluidos.
La sentencia impugnada
16. Con base en los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un concurso de méritos, el a quo declaró su improcedencia, al concluir que la modificación de la Ley 909 de 2004 en virtud de la Ley 1960 de 2019, no tiene carácter retroactivo, sumado a que de los informes rendidos por las accionadas se desprendía que para el caso concreto no se cumplían los presupuestos para el nombramiento y posesión del accionante.
3Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
17. Explicó que la Convocatoria 435 de 2016 fue anterior a la expedición y vigencia de la Ley 1960 de 2019, por lo que no resulta viable proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados como lo pretende el
vigencia de la Ley 1960 de 2019, por lo que no resulta viable proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados como lo pretende el accionante, máxime porque la CAR no reportó la existencia de un empleo con la misma denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica e igual grupo de aspirante.
18. En conclusión, señaló que la solicitud de tutela era improcedente porque se disponía de otro mecanismo de defensa judicial, no se cumplieron los criterios de procedencia excepcional, pues el accionante podía impugnar los actos administrativos expedidos dentro de la convocatoria y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que se desconociera la situación particular en la que manifestó que se encontraba.
La impugnación
19. El accionante señaló que el a quo realizó un estudio genérico de la situación específica, sin realizar un estudio armónico de los elementos de convicción allegados, para determinar si los mecanismos legales existentes resultaban o no idóneos para la garantía de sus derechos fundamentales, pues aseguró que la lista de elegibles vencía el 11 de enero de 2021 y, contrario a lo señalado por las accionadas, se cumplían los criterios para su nombramiento y posesión en periodo de prueba.
20. Aseguró que la solicitud de tutela debía resolverse de fondo y reiteró los planteamientos expuestos sobre procedencia y configuración de un perjuicio irremediable, por su situación de desempleo y que tiene a su cargo a sus hijos menores de edad.
20. Aseguró que la solicitud de tutela debía resolverse de fondo y reiteró los planteamientos expuestos sobre procedencia y configuración de un perjuicio irremediable, por su situación de desempleo y que tiene a su cargo a sus hijos menores de edad.
21. Controvirtió la conclusión del a quo frente a la existencia de otros mecanismos, con fundamento en que la vulneración de sus derechos no emanaba del acto de conformación de la lista de elegibles.
22. Insistió en que en su caso concreto se trataba del fenómeno de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, con base en los criterios decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
23. Agregó que existen diversos fallos de tutela en los que se ha ordenado inaplicar por inconstitucional el criterio unificado de la CNSC sobre las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, por lo que solicitó que revoque la decisión de primera instancia y se accede a la protección de sus derechos fundamentales.
Medios de prueba
24. Antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de nombramiento y posesión en periodo de prueba del accionante, con ocasión de la lista de elegibles del código OPEC 40674, denominado profesional especializado, código 2028, grado 22.
4Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ll. CONSIDERACIONES
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ll. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
26. La sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si para caso del señor Edén Alfonso Ibarra Buitrago, como concursante de la Convocatoria No. 435 de 2016, OPEC 40674, cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 22, aplican los efectos retrospectivos de la vigencia de la Ley 1960 de 2019.
El caso concreto De la procedencia de la solicitud de tutela
27. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
28. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
29. Así, se resalta que el señor Edén Alfonso Ibarra Buitrago, entre septiembre y
recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
29. Así, se resalta que el señor Edén Alfonso Ibarra Buitrago, entre septiembre y octubre de 2020, solicitó información relacionada con la lista de elegibles del 28 de agosto de 2018, conformada mediante Resolución No. 20182210123345, modificado por la Resolución No. 20192210000545 del 11 de enero de 2019, dentro de la Convocatoria No. 435 de 2016, OPEC 40674, para el cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 22. También pidió ser
nombrado en periodo de prueba, pues ocupó el puesto No. 9.
23. Ante la ausencia de respuesta favorable, el señor Ibarra presentó la tutela el 03 de noviembre de 20202, por lo que cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez.
24. La subsidiaridad en asuntos como el presente implica que la tutela procede de manera excepcional a partir de los siguientes supuestos3:
18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 ::Consulta de Procesos:: Página Principal (ramajudicial.gov.co). 3 Corte Constitucional, sentencia T-059 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares
Cantillo. 5Radicación: 110013342049-2020-00300-01
3 Corte Constitucional, sentencia T-059 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley4. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico5.
(…)
20. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…) (Negrilla fuera de texto).
24. En este caso se discute la posibilidad del señor Ibarra Buitrago de acceder a
la carrera administrativa, ante los efectos de la Ley 1960 de 2019, cuya aplicación fue negada expresamente por la CNSC en comunicación del 7 de octubre de 2020, bajo el supuesto de que la Convocatoria No. 435 de 2016 fue anterior al 27 de junio de 2019.
25. En la misma oportunidad, sobre la vigencia de la lista, el Director de
Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, le indicó al accionante: En atención a su petición, y una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se evidenció que en el marco de la 435 de 2016 – CAR - ANLA la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ofertó dos (2) vacantes para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 40674, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 y agotadas las etapas del concurso mediante Resolución Nro. 20182210123345 del
empleo identificado con el Código OPEC Nro. 40674, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 y agotadas las etapas del concurso mediante Resolución Nro. 20182210123345 del 28 de agosto del 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, en este sentido se aclara que, la Comisión de Personal de la entidad no solicito la exclusión de ningún elegible, motivo por el cual, dicha lista cobró firmeza el 7 de septiembre de 2018, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 estuvo vigente hasta el 6 de 4 Cita original: Ver, entre otras, las sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17 y T-610/17. 5 Cita original: Ver sentencia T-610/17. 6Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) septiembre de 2020. Por otro lado, es necesario precisar que, dicha lista de elegibles fue modificada mediante Resolución 20192210000545, sin prejuicio de modificar la vigencia de la misma. (negrilla fuera de texto) En congruencia y en pro de establecer un lineamiento que permita a las entidades dar aplicación al aludido Criterio, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Circular Externa Nro. 0001 de 2020, en la
En congruencia y en pro de establecer un lineamiento que permita a las entidades dar aplicación al aludido Criterio, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Circular Externa Nro. 0001 de 2020, en la cual se fijó el procedimiento para el reporte de las vacantes que serán provistas con listas vigentes de mismos empleos en virtud del criterio unificado de uso de listas en el contexto de la Ley 1960 de 2019. En consonancia y en atención a su petición, se consultó el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, por lo que se confirma que, a la fecha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no ha reportado vacantes adicionales que cumplan con el criterio de mismos empleos. Así como tampoco ha allegado Actos Administrativos que den cuenta de la movilidad de la lista, por tanto, se presume que no se presentó derogatoria ni revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento, como tampoco acto administrativo que declarara la vacancia definitiva por configurarse una de las causales de retiro contempladas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en una vacante correspondiente a “ mismo empleo”, así como de aquellas que fueron ofertadas. “Por último, en lo concerniente a su solicitud de nombramiento en empleos equivalentes, se precisa que frente al uso de listas de elegibles para empleos equivalentes el Criterio Unificado arriba citado, contempla que la provisión de dichas vacantes, únicamente será aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, y por
citado, contempla que la provisión de dichas vacantes, únicamente será aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, y por tanto no resulta procedente su aplicación a las listas de elegibles conformadas para el Proceso de Selección en el cual Usted participó. (…)”
26. Sobre el punto, consta que mediante comunicación No. 20193010021051 del 15 de enero de 2019, se le informó al señor Ibarra Buitrago que la CNSC había expedido la Resolución No. 20192210000545 del 11 de Enero de 2019 “Por la cual se modifica la Lista de Elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182210123345 del 28 de agosto de 2018, para proveer dos (2) vacantes del
empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 40674, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, del Sistema General de Carrera Administrativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ofertado a través de la Convocatoria No. 435 de 2016 – CARANLA”.
27. Con base en lo anterior, el accionante sostuvo en su solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, que la vigencia de la lista iba hasta el 11 de enero del año en curso.
28. En ese contexto, la sala pone de presente que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de
7Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de 7Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por causa la pandemia COVID-19.
29. En concordancia con lo anterior, también se expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el que se dispuso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (Artículo 6.) y sobre los procesos de selección en curso, determinó: Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas . Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la
En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.
30. Por su parte, la CNSC en la Resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020, dispuso: ARTÍCULO PRIMERO.- Suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta la CNSC, incluidos aquellos atinentes a las reclamaciones, solicitudes de exclusión, expedición de listas y firmeza individual y general de listas, a partir del 24 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020.
PARÁGRAFO: Quedarán excluidos de suspensión del trámite los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación de que trata el Decreto 1075 de 2015, por tratarse de una medida de protección ante una condición de amenaza o desplazamiento.
31. La referida decisión fue prorrogada hasta el 11 de mayo de 2020, a través de la Resolución No. 5804 del 24 de abril de 2020. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 5936 del 8 de mayo de 2020, en la que se señaló:
la Resolución No. 5804 del 24 de abril de 2020. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 5936 del 8 de mayo de 2020, en la que se señaló: ARTÍCULO PRIMERO.- Prorrogar hasta el 30 de mayo de 2020, el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección que adelanta la CNSC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. 8Radicación: 110013342049-2020-00300-01
Accionante: Edén Alfonso Ibarra Buitrago Accionados: Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC) y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ARTÍCULO SEGUNDO.- Reanudar a partir del 11 de mayo de 2020,
los demás trámites administrativos y de vigilancia de la carrera administrativa de competencia de la CNSC.
32. De conformidad con lo anterior, es viable concluir que la vigencia de la lista de elegibles el 28 de agosto de 2018, conformada mediante Resolución No. 20182210123345, modificada por la Resolución No. 20192210000545 del 11 de enero de 2019, fue suspendida en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia COVID-19, circunstancia que no puede ser desconocida por la sala, por lo que se tiene que la solicitud de tutela fue presentada antes de su vencimiento.
33. Por lo tanto, procede el estudio de la solicitud de tutela para verificar si en el caso particular del accionante, se predica el efecto de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, como pasa a explicarse.
presentada antes de su vencimiento.
33. Por lo tanto, procede el estudio de la solicitud de tutela para verificar si en el caso particular del accionante, se predica el efecto de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, como pasa a explicarse.
La aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el caso concreto
34. El 27 de junio de 2019, se promulgó la Ley 1960 de 2019, “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6 dispuso: ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,
quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.
35. Sobre los efectos de la referida disposición en eventos como el presente, esto es, para aquellas personas que hacen parte de una lista de elegibles en virtud de la cual no fueron nombradas porque las vacantes convocadas eran menores a la posición ocupada, la Corte Constitucional señaló6: Como se aprecia, el cambio incluido en el artículo 6 de la Ley 1960 de
la cual no fueron nombradas porque las vacantes convocadas eran menores a la posición ocupada, la Corte Constitucional señaló6: Como se aprecia, el cambio incluido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, comporta una variación en las reglas de los concursos de méritos, particularmente en relación con la utilización de las listas de elegibles. Así, la normativa anterior y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, partían de la premisa de que la norma establecía que las listas de elegibles únicamente podrían usarse para los cargos convocados y no otros, a pesar de que con posterioridad a la convocatoria se generaran nuevas vacantes definitivas. Con ocasión de la referida
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