TA CUN - 110013342049202000341--(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202000341--(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / RESPUESTA DE FONDO DERECHO DE PETICIÓN
AYUDA HUMANITARIA E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Amparo el derecho fundamental de petición, ordenará proceda a notificar la Resolución que resuelve de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a la accionante, a través de los correos electrónicos suministrados, tanto en el escrito de la petición como en el escrito de tutela, se exhortará a la accionante para que de ser el caso actualice, los citados correos y adicionalmente informe a la UARIV algún cambio que pueda afectar la notificación aquí ordenada y, mientras perdure la emergencia sanitaria, la UARIV deberá proceder a notificar la respuesta de fondo a la actora, por los medios electrónicos, si no fuere posible la notificación por ese medio durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la UARIV deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del CPACA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La petición del 4 de noviembre de 2020, fue respondida de fondo y se le puso en conocimiento de la actora a través del correo electrónico indicado para ello en el escrito de petición el día 1º de diciembre de 2020 respuesta que acaeció durante el trámite tutelar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - vulneró el derecho fundamental de
reconocimiento de la indemnización administrativa.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pese a la respuesta suministrada en el Oficio 202072032408641 del 1° de diciembre de 2020?
Extracto: “(…) Habiéndose reconocido la indemnización administrativa a través del acto administrativo atrás trascrito, se puede colegir que conforme a las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa previstas en el artículo 6 de la Resolución 1049 de 2019, para el caso concreto de la actora se da inicio a la fase de entrega de dicho componente etapa que se desarrolla a partir del artículo 14 de dicho acto. ( …) deberá esperar a que surta el procedimiento de priorización conforme lo dispone el inciso 3º, artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 (…) los montos y el turno que se le conceda a la víctima para la entrega de la indemnización administrativa se sujeta a las condiciones particulares de cada una de las víctimas, del análisis de sus casos en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la UARIV, que debe comportar los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos por la Ley 1448 de 2011. ( …) en relación con la indemnización administrativa la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció de fondo y reconoció a la actora este componente a través de la Resolución 04102019-441227 del 13 de marzo de 2020, (…) para la materialización de su pago se debe
Integral a las Víctimas se pronunció de fondo y reconoció a la actora este componente a través de la Resolución 04102019-441227 del 13 de marzo de 2020, (…) para la materialización de su pago se debe agotar el método técnico de priorización, teniendo en cuenta que la beneficiaria no logró acreditar que se encuentra en algunos de los criterios que la ley dispuso para priorizar su reconocimiento y entrega, ( …) los previstos en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, (no tiene más de 74 años, tampoco demostró padecer alguna enfermedad de las catalogadas com o huérfanas, de alto costo, catastróficas o ruinosas, o que se tuviera algún tipo de incapacid ad), pues si bien, con el escrito de impugnación aportó copia de la Historia Clínica de fecha 12 septiembre de 2019, de la misma no se advierte que la paciente p adezca alguna enfermedad que se enmarque en los postulados de la norma pre viamente referida, o que se presente algún grado de discapacidad. ( …) el procedimiento determinado para la entrega de la indemnización administrativa, establece un sistema de turnos que no pueden ser alterados por vía de tutela so pena de vulnerar los derechos de otraspersonas quienes se encuentran en condiciones similares de la accionante, y que se han allanado al procedimiento descrito en esta sentencia, salvo que se trate d e una persona que se halle en las precisas condiciones determinadas en el artículo 4 º de la Resolución Ibídem, y como ( …) la actora no se encuentra en ninguno de los criterios anotados, no es procedente impartir ninguna orden en ese sentido, ( …) la interesada deba acogerse a las fases que se contemplan para la entrega de la indemnización
Resolución Ibídem, y como ( …) la actora no se encuentra en ninguno de los criterios anotados, no es procedente impartir ninguna orden en ese sentido, ( …) la interesada deba acogerse a las fases que se contemplan para la entrega de la indemnización administrativa previamente señaladas. ( …) la Sala encuentra apropiada la respuesta emitida por la entidad accionada en relación con el reconocimiento de la indemnización administrativa, pues la respuesta se ajusta a uno de los objetos plasmados en la petición que se dice trasgredido, pues vale reiterar que, en la petición del 04 de noviembre de 2020, que se reclama como quebrantada no se solicitó información relacionada con la indicación de la ciudad donde se realizaría la entrega de este componente. ( …) sería del caso negar la tutela, sin embargo teniendo en cuenta que la petición del 4 de noviembre de 2020, en lo que tien e que ver con la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa fue respondida de fondo y, concretamente, se le puso en conocimiento de la actora a través del correo electrónico indicado para ello en el escrito de petición el día 1º de diciembre d e 2020, respuesta que acaeció durante el trámite tutelar, configurándose así el hecho superado (...) la Sala, revocará la sentencia recurrida, que negó el amparo solicitado en relación con el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en el presente proveído, y como consecuencia, ordenará al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho,
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a notificar la Resolución No. 0600120202930657 del 17 de noviembre de 2020 que resuelve de fo ndo la solicitud de ayuda humanitaria a la accionante, la cual debe surtirse a través de los correo s electrónicos suministrados, tanto en el escrito de la petición como en el escrito de tutela, (…) se exhortará a la accionante para que de ser el caso actualice, los cita dos correos y adicionalmente informe a la parte accionada UARIV algún cambio que pueda afectar la notificación aquí ordenada y, mientras perdure la emerg encia sanitaria, la UARIV deberá proceder a notificar la respuesta de fondo a la actora, p or los medios electrónicos previstos en el Decreto citado. ( …) Si no fuere posible la notificación por ese medio durante la pandemia, o superada la crisis gen erada por el virus mencionado, la UARIV deberá realizar la notificación en la forma establecida e n los artículos 67 y siguientes del CPACA. ( …) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa por los motivos expuesto en este fallo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011, Auto 206 de 2017; T-386-18; T-149-13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
Constitucional, Sentencias C-818 de 2011, Auto 206 de 2017; T-386-18; T-149-13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto Legislativo 491 de 2020; CPACA.Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00
Impugnación Fallo A.T
Accionante: Gladys Zamudio de Alvira
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 110013342-049-2020-00341-01
ACCIONANTE : GLADYS ZAMUDIO DE ALVIRA
ACCIONADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
TEMA : Respuesta de fondo derecho de petición Ayuda Humanitaria e Indemnización Administrativa por el hecho Victimizante de Desplazamiento
Forzado
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
N° 0009
TEMA : Respuesta de fondo derecho de petición Ayuda Humanitaria e Indemnización Administrativa por el hecho Victimizante de Desplazamiento
Forzado
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
N° 0009
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la se ntencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., -Sección Segunda, mediante la cual, se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante Gladys Zamudio de Alvira, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía la considera vulnerada, en cuanto aduce que elevó petición de indemnización administrativa ante la Unidad de Víctimas, y luego de transcurridos 15 días no ha obtenido una respuesta a su solicitud.
1.1.1. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala que el 4 de noviembre de 2020, presentó ante la UARIV petición en la cual solicitó la entrega de la indemnización administrativa y adjunt ó certificaciones médicas con el fin de que el pago fuera priorizado.Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
Accionante: Gladys Zamudio de Alvira
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con el fin de que el pago fuera priorizado.Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
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Refiere que han transcurrido 15 días sin que la Unidad de Víctimas se haya pronunciado respecto de la ciudad o dirección en donde se va a hacer la entrega de la prestación solicitada, por tanto, pide que se haga un pronunciamiento de fondo.
1.1.2. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“1. amablemente le solicitó al señor juez que falle a mi favor y ordene el pago por la indemnización administrativa por el valor de 17 SMLMV a mí todo a mí totalidad por incontrarme en el RUV con el código de verificación: 2017072711122242 expedido el 27 de julio de 2.017 incluida por desplazamiento forzado y por aver cumplido con el AUTO 206 de 2.017 y Radicado Las certificaciones medicas, para una prioridad, y en qué Lugar se me va a hacer La entrega.” (Sic)
1.2. La Sentencia impugnada
El Juzgado cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 14 de diciembre de 2020 , negó el amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Luego de referir el marco jurídico que rige el derecho de petición y, de precisar que por
sentencia del 14 de diciembre de 2020 , negó el amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Luego de referir el marco jurídico que rige el derecho de petición y, de precisar que por medio del Decreto 491 de 2020, los términos para responder las peticiones fuero n ampliados en virtud de la emergencia sanitaria, observó que la solicitud de la accionante fue presentada el 04 de noviembre de 2020 ante la UARIV y, por consiguiente los 30 días con los que dispon ía la entidad para responder la solicitud, vencían el 18 de diciembre pasado, concluyendo que para el momento de la interposición de esta acción de tutela el término previsto legalmente para resolverla no había fenecido.
Sin embargo, el A-quo advirtió que, con el informe rendido dentro del presente trámite, la entidad aportó el Oficio 202072032408641 del 1° de diciembre de 2020, el cual fue enviado a la dirección electrónica RODRIGUEZ241@GMAIL.COM, acreditándose así la respuesta a la petición radicada el 04 de noviembre de 2020, en la que se le informó a la accionante lo relacionado con la ayuda humanitaria, indemnización administrativa, vivienda digna, proyecto productivo y restitución de tierras.
Adujo que, con la respuesta brindada, la entidad resolvió de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado por la aquí accionante, por cuanto la petición estaba dirigida a obtener únicamente el reconocimiento de la indemnización administrativa, lo cual se hizo a través de la Resolución 04102019-441227 del 13 de marzo de 2020 , aplicando
obtener únicamente el reconocimiento de la indemnización administrativa, lo cual se hizo a través de la Resolución 04102019-441227 del 13 de marzo de 2020 , aplicando el Método Técnico de Priorización en atención a que no cumplía con l os criterios establecidos en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Señaló que en la respuesta dada por la entidad accionada se indicó a la actora lo referente a la aplicación del método para acceder a la entrega de la indemnización administrativa, las personas serán citadas gradualmente en el transcurso del año , informándole además, lo referente a la atención humanitaria, a la oferta institucional en los componentes definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral, lasRadicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
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entidades a las cuales puede acudir para generar ingresos, las líneas telefónicas y electrónicas por medio de las cuales podía acudir y hacer parte de los programas que ofrecen y las entidades a cargo, le explicó los programas sobre vivienda que la Unidad desarrolla en articulación con otras entidades de orden nacional y territorial que conforman el SNARIV.
En cuanto a la comunicación de la respuesta de la petición, observó que la misma fue notificada al correo electrónico RODRIGUEZ241@GMAIL.COM, aportado por la actora tanto en la petición como en el escrito de la tutela, coligiendo así que la contestación de
notificada al correo electrónico RODRIGUEZ241@GMAIL.COM, aportado por la actora tanto en la petición como en el escrito de la tutela, coligiendo así que la contestación de la solicitud de la actora del 04 de noviembre de 2020, le fue puesta en conocimiento por la entidad accionada.
De otro lado, anotó que la afirmación de la accionante según la cua l la UARIV telefónicamente le habría indicado sobre la entrega de la indemnización ad ministrativa para enero de 2021, da cuenta que ésta conoce de su reconocimiento.
Así mismo advirtió, que la solicitud elevada por la señora Gladys Zamudio de Alvira en el escrito de tutela, en relación con el lugar, ciudad y dirección donde se le va a hacer entrega la indemnización administrativa, no fue presentada en tales términos en la petición hecha a la entidad accionada, por lo tanto, consideró que no puede entenderse como una vulneración al derecho de petición para emitir una orden en ese sentido. No obstante, exhortó a la UARIV, para que, en adelante, en las respuestas a este tipo de solicitudes precise lo concerniente a la forma de realizar la entrega de la indemnización administrativa, en aras de evitar a los peticionarios trámites administrativos adicionales a los previstos legalmente.
Finalmente, el A-quo señaló que por regla general la acción de tute la no procede para alterar el orden de entrega de indemnizaciones administrativas, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en esta materia, pues considera que una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado
por la administración para adjudicar las ayudas en esta materia, pues considera que una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. No obstante, aclara que, cuando el solicitante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad adicional a su condició n de desplazado, puede impartirse la alteración de los órdenes de priorización, c on la finalidad de garantizar de manera inmediata la entrega de la indemnización administrativa, situación que dice no advirtió en el caso bajo estudio.
1.3. Fundamentos de la impugnación
Según la impugnante la sentencia del A-quo que negó la garantí a de su derecho de petición es incoherente en cuanto a su juicio reconoce que la UARIV no le informó en que ciudad y en qué dirección se le va a hacer la entrega de la indem nización administrativa la cual en su sentir le fue aprobada por haber aportado todas la pruebas y certificaciones médicas para tener una prioridad donde que también solicitó el monto que le correspondía por ley.Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
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2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas l as circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un d erecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, a lcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgent e que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derec ho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea
que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derec ho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamenta l consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVvulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pese a la respuesta suministrada en el Oficio 202072032408641 del 1° de diciembre de 2020.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i). el núcleo esencial del derecho de petición, (ii). el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado, y; (iv) el caso concreto.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
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2.2. Núcleo esencial del derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. E l legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contenci oso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del
términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una
solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolució n pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2 011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2 011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizanRadicado: 11001-33-42-049-2020-00341-00 Impugnación Fallo A.T
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otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de
concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya sum inistrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puest
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