TA CUN - 11001334204920200034401-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920200034401-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General
de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Derechos: Debido proceso, dignidad humana y salud
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) Se resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -en adelante DISANcontra el fallo del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de diciembre de 2020 que tutelar los derechos del accionante.
I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. El señor Trujillo presentó solicitud de tutela, el 3 de diciembre de 2020, en la que indicó que inició su servicio militar el 1º de febrero de 2019 y el segundo día de haber ingresado tuvo un accidente que derivó en una lesión del pie izquierdo.
2. Dijo que aquella situación le ocasionó que fuera incapacitado, se le practicara un procedimiento quirúrgico y se ordenara tratamiento de rehabilitación.
3. Afirmó que el 20 de enero de 2020 realizó la ficha médica de retiro y para el día 27 siguiente, fue retirado del servicio por la causal “término del servicio cumplido”.
4. Expuso que en diferentes oportunidades solicitó a la institución los
el día 27 siguiente, fue retirado del servicio por la causal “término del servicio cumplido”.
4. Expuso que en diferentes oportunidades solicitó a la institución los conceptos médicos que fueron determinados en la ficha de retiro para continuar con el trámite para decisión de la junta medico laboral sin haber obtenido respuesta, lo que considera que le ha perjudicado.
5. Para superar la presunta transgresión, pretende:Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 2 “PRIMERA: Con base en los hechos expuestos solicito al señor Juez PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SALUD Y REHABILITACIÓN INTEGRAL.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD-EJÉRCITO NACIONAL, la activación de los servicios médicos y se emitan los conceptos médicos de la ficha medico de retiro realizada el día 20 de enero de 2020 y se dé lugar a la práctica de una Junta Medico Laboral, para que se determine la disminución de mi capacidad laboral. –”
2.) Oposición
6. La juez admitió y notificó la admisión de la tutela el 3 de diciembre de 2020, concedió a la accionada el término de 2 días para rendir informe, quien no se pronunció al respecto. 3.) La sentencia impugnada
7. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la juez resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso,
3.) La sentencia impugnada
7. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la juez resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y rehabilitación integral, invocados por el señor Didier Trujillo Leal en contra de la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a: i i) activar los servicios médicos del señor Didier Trujillo Leal; ii) emitir los conceptos médicos (soportes) de la ficha de retiro realizada el 20 de enero de 2020; y iii) adelantar las gestiones necesarias para convocar la Junta Médico Laboral, así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión, si hubiera lugar a ello. (...)”
8. Determinación soportada en los conceptos de examen de retiro y la junta médico laboral y el análisis probatorio del caso, que la orientaron a deducir que la DISAN no había gestionado los conceptos médicos respectivos, por lo que subsistía su obligación de adelantarlos (2020-344
FALLO, fls. 1-8). 4.) La impugnación
9. La DISAN expresó que el demandante se encontraba activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, únicamente para la realización
FALLO, fls. 1-8). 4.) La impugnación
9. La DISAN expresó que el demandante se encontraba activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, únicamente para la realización de su junta medico laboral por la especialidad de ortopedia, desde el 1 de octubre de 2020; gestión que fue comunicada al accionante con radicado 202003380017110121, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2020.Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
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10. En cuanto a los conceptos médicos, precisó que mediante oficio 2020338002308001 le remitió al accionante la orden para la especialidad de ortopedia -osteotomía calceno izquierdo-, comunicada en correo electrónico del 23 de diciembre de 2020.
11. Añadió que el accionante se encontraba en la consecución de conceptos médicos definitivos, por lo que debía presentarse ante el establecimiento de sanidad respectivo para gestionar su práctica; por ende, la continuidad del proceso es responsabilidad del tutelante, lo que significa que no se vulneró algún derecho fundamental.
12. Agregó que la acción es improcedente por tratarse de un mecanismo de carácter residual (Escrito impugnación fls. 1-5). 5.) Trámite procesal
13. La impugnación fue concedida mediante auto del 15 de enero de 2021
12. Agregó que la acción es improcedente por tratarse de un mecanismo de carácter residual (Escrito impugnación fls. 1-5). 5.) Trámite procesal
13. La impugnación fue concedida mediante auto del 15 de enero de 2021 (2020-344 - CONCEDE IMPUGNACIÓN, fls.1-2); el proceso fue repartido al despacho sustanciador el pasado 21 de enero (Acta reparto fl.1).
II. CONSIDERACIONES
6.) Competencia
14. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7.) Problema jurídico
15. Se debe establecer si la DISAN vulneró los derechos al debido proceso y salud1 con ocasión de no haber activado los servicios de salud, emitido los respectivos conceptos de la ficha medica de retiro y haber practicado la junta médico laboral de retiro, aún cuando se indica que la continuación del trámite recae en cabeza del actor. 8.) Caso concreto
16. La Corte Constitucional ha sentado por intermedio de su jurisprudencia, una conceptualización clara frente al deber que ostenta la Fuerza Pública de practicar el examen de retiro toda vez que ello posee una inescindible relación con los derechos fundamentales al debido proceso y salud.2 1 Dentro del cual está subsumido lo que el demandante señala como “derecho a la rehabilitación integral” 2 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera.Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
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Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 4 17.En tal línea de análisis, el máximo intérprete de la constitución ha especificado que la importancia de esta gestión radica, entre otras, en el hecho de que permite establecer si al personal saliente le asisten otros derechos tales como los indemnizatorios, pensionales o inclusive, la prestación o continuación del servicio médico después de su desvinculación.
18. En esencia, dice el máximo Tribunal, la práctica de este procedimiento tiene por finalidad asegurar que los administrados puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a prestar el servicio.3
19. Por ello, se ha considerado que su realización se torna obligatoria y en consecuencia, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de
la Policía Nacional]”.4
20. El referido objetivo, encuentra respaldo en la normatividad de nuestro ordenamiento jurídico; de hecho, cuando se acude a la lectura del Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8º puede apreciarse que este examen es obligatorio e igualmente que las valoraciones médicas y la correspondiente junta medico laboral debe observar continuidad hasta su terminación.5
21. Si extrapolamos la anterior conceptualización y la analizamos junto con los medios de prueba -particularmente relevantesque se encuentran en el expediente, puede advertirse lo siguiente.
junta medico laboral debe observar continuidad hasta su terminación.5
21. Si extrapolamos la anterior conceptualización y la analizamos junto con los medios de prueba -particularmente relevantesque se encuentran en el expediente, puede advertirse lo siguiente.
22. Se constata que al accionante le han realizado consultas por concepto del “leve edema en región de área de pie izquierdo”, que a su turno produjo que se le practicara una osteotomía por barra calcaneoescafoidea del pie izquierdo (escrito tutela fls. 9-62). 3 Ibídem, en reiteración de la Sentencia T-710 de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ibídem, en reiteración de la Sentencia T-948 de 2006. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 5 ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
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deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
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23. De igual forma, se advierte que, en efecto, al señor Trujillo se le practicó examen de retiro por parte de la DISAN el 20 de enero de 2020 donde se dejó como observación, por el médico general, que no se encontraba apto
(escrito de tutela fl. 61).
24. A su turno, está probado que mediante Resolución 1069 del 27 de enero de 2020 se dispuso orden de desacuartelamiento del acá demandante por haberse cumplido con el tiempo de servicio militar; acto que, se deduce, le fue puesto en conocimiento al tutelante, porque este fue aportado por el señor Trujillo al expediente (escrito tutela, fls. 56-58).
25. Ahora bien, con el escrito de impugnación la entidad presentó prueba de la activación de servicios médicos del demandante -desde el 1 de octubre de 2020con el fin de realizar la junta medico laboral; actuación que le fue comunicada a su dirección electrónica (escrito impugnación, fl.2).
26. De igual manera, también se comprobó con la impugnación que al tutelante le emitieron orden de concepto por la especialidad de ortopedia, aspecto que coincide con la calificación de su ficha unificada, y que igualmente le fue notificado a su correo (escrito impugnación, fl.3).
27. Con estos elementos de convencimiento, se verifica en esta instancia que si bien la DISAN, solo hasta el trámite de impugnación, demostró las
igualmente le fue notificado a su correo (escrito impugnación, fl.3).
27. Con estos elementos de convencimiento, se verifica en esta instancia que si bien la DISAN, solo hasta el trámite de impugnación, demostró las gestiones que ha realizado en el caso del señor Trujillo6 lo cierto es que, a la fecha en que se emite la presente providencia, el objetivo constitucional de propiciar el reintegro del actor a la vida civil sigue sin materializarse.
28. Lo anterior tomando en cuenta que a la fecha no hay constancia de que al actor se le hayan practicado las valoraciones médicas y, posteriormente, su consecuente junta medico laboral.
29. Por ello, aun cuando esta sala no desconoce que el señor Trujillo cuenta con la activación de sus servicios médicos, e igualmente que los conceptos fueron enviados a la dirección del actor7, no es plausible revocar la sentencia de primera instancia.
30. La razón de aquel discernimiento encuentra sustento en el hecho de que, como se mencionó al inicio de las consideraciones, las valoraciones médicas y la correspondiente junta medico laboral que se desprenden del examen de retiro, deben observar continuidad hasta su terminación. 6 Párrafos 24 y 25. 7 Que por demás se correlaciona con la dispuesta en el escrito de tutela para efectos de notificaciones.Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 6 31.En consecuencia, la sala confirmará el fallo del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 6 31.En consecuencia, la sala confirmará el fallo del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. primera instancia que tuteló de conformidad con las razones anteriormente expuesta. 9.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de emergencia sanitaria a nivel nacional.
32. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia.9
33. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). 34.Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículo 33), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repú- blica y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones
juridicadisan@ejercito.mil.co. Al accionante por medio del correo grahad8306@gmail.com . 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por última vez con la resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020. 9 Ver decreto legislativo 491 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.Referencia: 11001 3342049-2020-00344-01
Accionante: Didier Trujillo Leal
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
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TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y Nueve
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado