TA CUN - 110013342049202000360-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202000360-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición se encuentra satisfecha; negó el derecho de petición de la accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud – El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 5 de agosto en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez?
Extracto: “(…) la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no dio contestación a la petición presentada el 5 de agosto de 2020, tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez. (…) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 282314 del 30 de diciembre de 2020 (…) la Sala evidencia que dicha Resolución fue remitida a la accionante al correo electrónico (…) dirección de
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 282314 del 30 de diciembre de 2020 (…) la Sala evidencia que dicha Resolución fue remitida a la accionante al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que la accionante registró en su escrito de tutela (…) entregada el día 30 de diciembre de la misma anualidad. (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo ese ncial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tu tela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuesto s de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T172 de 2013; T358-14; T237 de 2007; C-1024 de
2004; T-1089 de 2001; T219 de 2001; T-249 de 2001; T377 de 2000; T-958 de 2004; T-131 de 1996; T-169 de 1.996; T-206 de 1.998;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-Ley 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2001; Ley 797 de 2003; Decreto Reglamen tario 510 de 2003; Ley 1755 de 2015; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Cándida Rosa Moreno Orjuela
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Radicación: 110013342049-2020-00360-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (archivo 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 10 del expediente digital), que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 10 del expediente digital), que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Cándida Rosa Moreno Orjuela, en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición y a la pensión por conexidad al derecho fundamental al trabajo que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide:
“1. Que dentro de un plazo perentorio me sean absueltas de manera clara, concreta y completa las peticiones formuladas a dicha entidad en la solicitud de “Pensión de vejez tiempos privados”, con radicado No. 2020_7584374 del 05 de agosto de 2020.
2. Reconocer mi derecho a percibir la pensión de vejez, en consideración al cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.” (f. 4, archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01
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2. Hechos y fundamentos
Señala que en 2018 presentó una solicitud ante COLPENSIONES, con el objetivo de obtener el traslado del fondo de pensiones PORVENIR S.A a COLPENSIONES. Solicitud que fue negada. Posteriormente presentó demanda de nulidad de afiliación a régimen pensional, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogo tá, quienes accedieron a sus pretensiones de traslado de régimen pensional.
demanda de nulidad de afiliación a régimen pensional, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogo tá, quienes accedieron a sus pretensiones de traslado de régimen pensional.
Menciona que el 5 de agosto de 2020 solicitó de manera verbal ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo radicado 2020_7584374, ser beneficiaria del derecho a la pensión y hasta la fecha la entidad no ha proferido respuesta alguna sobre su petición.
3. Contestaci ón de la tutela
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 6 del expediente digital), señala que la accionante se encuentra afiliada a esa administradora de pensiones y que las decisiones judiciales no ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez. Respecto de la solicitud presentada el 5 de agosto de 2020, indicó que aún se encuentra en trámite de decisión.
Indica que “…la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. …” (f. 2, archivo 6 del expediente digital)
Menciona que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo, además en este caso el actor desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la
6 del expediente digital)
Menciona que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo, además en este caso el actor desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son deAcción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 3
conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Resaltó que el juez constitucional debe abstenerse de decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, por cuanto invadiría la órbita del juez ordinario y excedería las competencias atribuidas. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se disponga el archivo de las diligencias.
3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La Directora de Acciones Constitucionales del Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, (archivo 8 del expediente digital) , señala que “…La señora CANDIDA ROSA MORENO ORJUELA a la fecha de presentación de la acción constitucional se encuentra afiliado a COLPENSIONES con vigencia a partir 16 de diciembre de 1998” (f. 1, archivo 8 del expediente digital)
Indica que no se encuentra legitimada para pronunciarse ni hacer el estudio de la solicitud deprecada en la acción de tutela, pues los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero que en este caso es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales, como
de la solicitud deprecada en la acción de tutela, pues los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero que en este caso es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales, como quiera que “…Los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, COLPENSIONES., por esa razón respetuosamente consideramos que ninguna pretensión en contra de mi representada tiene vocación de prosperidad” (f. 2, archivo 8 del expediente digital). Finalmente solicitó desvincularla de la presente acción de tutela.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de enero de 2021 (archivo 10 del expediente digital) , amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones que “…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera decisión de fondo a la solicitud presentada por la señora Cándida Rosa Moreno Orjuela, el 5 de agosto de 2020, bajo el radicado 2020_7584374, y la ponga en conocimiento a través del canal de notificaciones que la accionante ha dispuesto para ello en este escrito de tutela y en la solicit ud.” Y declaróAcción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 4
improcedente la acción frente a la pretensión de encaminada a obtener e l reconocimiento de la pensión de vejez.
El a quo expone el marco que rige el derecho de petición y las peticiones en materia pensional. Agrega que Colpensiones cuenta con 4 meses p ara
reconocimiento de la pensión de vejez.
El a quo expone el marco que rige el derecho de petición y las peticiones en materia pensional. Agrega que Colpensiones cuenta con 4 meses p ara decidir sobre la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; y, en concordancia con lo establecido en el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001 y la sentencia SU-975 de 2003, la entidad tiene 6 meses para ado ptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
Indica que “…para el caso en estudio, es evidente que el término de 4 meses ha fenecido pues desde la radicación de reconocimiento de pensión de vejez, es decir, el 5 de agosto de 2020, a la presentación de la acción de tutela 16 de diciembre de 2020 habían transcurrido más de los 4 meses que tiene la entidad para pronunciarse sobre la petición, por lo que este Despacho considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Cándida Rosa Moreno Orjuela.”, razón por la cual ordenó a Colpensiones que profiera decisión de fondo a la solicitud del 5 de agosto de 2020 y la ponga en conocimiento a través del canal de notificaciones que la accionante ha dispuesto para ello.
Por otro lado, argumenta que la accionante pretende con la presente acción de tutela que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, precisa que la acción de tutela para estos efectos resulta improcedente, como medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de
- Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, precisa que la acción de tutela para estos efectos resulta improcedente, como medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias, para ello la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que para este caso sería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Señala que “…teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el escrito de tutela, no es posible para esta instancia determinar un delicado estado de salud de la accionante, la composición de su núcleo familiar, personas a cargo, si ostenta la calidad de cabeza de familia, las circunstancias económicas, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado etc., para que proceda la acción constitucional.”.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 5
Sostiene que la presente acción de tutela se torna improcedente, como medio para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez sin el agotamiento de las instancias ordinarias, toda vez que los hechos que sirven de fundamento a esta pretensión sirven de argumento a la señora Cándi da Rosa Moreno Orjuela para dar inicio a las acciones ordinarias del caso, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral ya que no es posible que la acción de tutela desplace las demás herramientas judiciales que estableció el legislador a favor de los administrados.
Refiere que “…no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y la parte actora no lo alegó; aunado a ello, se insiste que no se demostró la violación de su
a favor de los administrados.
Refiere que “…no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y la parte actora no lo alegó; aunado a ello, se insiste que no se demostró la violación de su mínimo vital comoquiera que manifestó que se encuentra trabajando y no esta demostrado que es una persona de especial protección, circunstancias que no permiten el estudio excepcional del reconocimiento de su pensión y la intervención del juez de tutela.”, por lo que declara improcedente en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Finalmente, precisa que, una vez rendido el respectivo informe por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se colige que no es la entidad legitimada para pronunciarse sobre la solicitud presentada el 5 de agosto de 2020, ni mucho menos decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. Por lo que la desvincula de la acción de tutela de la referencia.
5. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugna la decisión de primera instancia (archivo 11 del expediente digital) , solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto, por existir hecho superado. Refiere que la solicitud del 5 de agosto de 2020, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, se resolvió de fondo, toda vez que mediante “…la Resolución SUB 282314 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020, con la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida
de vejez, se resolvió de fondo, toda vez que mediante “…la Resolución SUB 282314 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020, con la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (PENSIÓN DE VEJEZORDINARIA), y decide Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) MORENO ORJUELA CANDIDA ROSA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de enero de 2021 = $1,373,611…”Acción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 6
Señala que se efectuó notificación por aviso por intermedio del oficio de 30 de diciembre de 2021, radicado bajo BZ 2019_16296776, por med io de la que se surte notificación del acto administrativo SUB 282314 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020, vía electrónica, al email
ANA.SOFI.18@HOTMAIL.COM.
Menciona que la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora CANDIDA ROSA MORENO ORJUELA, ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Indica que “…Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto precitado, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia
fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto precitado, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.”
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 5 de agosto e n la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
2. Del derecho fundamental invocado.
2.1. El Derecho de Petición
Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentraAcción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 7
contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes
constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos deAcción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 8
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
(30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
2.2. Derecho de Petición en materia pensional.
Existe abundante jurisprudencia Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma cla ra,Acción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 9
precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.1
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la
del derecho constitucional fundamental de petición.1
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”2 . En torno a la competencia del juez de tutela ha insistido la Corte Constitucional que “se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.3 (Negrilla fuera de texto)
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad:
“(…)En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas,4 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben
administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.5
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que
1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001 , MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vlad imiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz. 4 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700
4 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. 5 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2020-00360-01 Pág. 10
cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:
- De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.6 • De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la de
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