TA CUN - 110013342049202100029-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202100029-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculado, Jurisdicción Especial para la Paz / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada no emitió una respuesta que atendiera lo realmente requerido por la parte actora, considera la Sala que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, concede la acción de amparo / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, COMO LO DISPUSO LA JEP – Con el fin de actualizar la afectación del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía por cualquier novedad, como por ejemplo, suspensión de derechos políticos, tal proceder debe realizarse en el Sistema de Información Archivo Nacional de Identificación ANI, sin que medie acto administrativo, el llamado a cumplir la orden de tutela en el presente asunto, es el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado porque la part e accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 4 de noviembre de 2020, reiterada el 14 de enero de 2021, por medio de la cual solicitó que se reestablecieran sus derechos políticos, atendiendo la Resolución No. 6078 de 30 de septiembre de 2019, expedida por la Jurisdicción Especial para la Paz?
Extracto: “(…) En este caso, se evidencia que lo que solicitó el demandante a través de sus peticiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, básicamente consistió, en que en atención a la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de
Extracto: “(…) En este caso, se evidencia que lo que solicitó el demandante a través de sus peticiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, básicamente consistió, en que en atención a la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019, expedida por el H. Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se restablezcan sus derechos civiles y políticos, y en consecuencia, se actualicen los correspondientes registros, ante lo cual, la entidad demandada contestó sus requerimientos señalando, que consultado su número de cédula, (…) tiene la siguiente anotación: “Vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos”, por lo que las decisiones que se emitan con fundamento en las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipad a de que trata la Ley 1820 de 2016, no afectan la suspensión de de rechos políticos ordenada por autoridad judicial. (…) precisó que no era procedente acceder a la solicitud del actor tendiente a levantar la novedad que registra su docum ento de identidad, el cual a la fecha se encuentra “vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos ”, pues segú n respuesta que otorgó la JEP en atención a una solicitud de aclaración que elevó la RNEC, el hecho que el demandante hubiera sido beneficiario de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipad a, no conlleva la eliminación de los antecedentes penales, ni el restablecimiento d e los derechos políticos en forma plena. (…) a diferencia de lo que concluyó la juez de primera instancia, para esta Corporación judicial no se dio una respuesta de fond o
conlleva la eliminación de los antecedentes penales, ni el restablecimiento d e los derechos políticos en forma plena. (…) a diferencia de lo que concluyó la juez de primera instancia, para esta Corporación judicial no se dio una respuesta de fond o a la solicitud del actor, porque no atendió lo solicitado, porque se limitó a señalar que no podía modificar lo que había dispuesto la autoridad judicial en cuanto a la pena accesoria a él impuesta, consistente en la suspensión de sus derech os políticos toda vez que se solicitó que la autoridad actualizara esa anot ación, conforme a lo establecido en el numeral tercero de la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019, (…) De ahí, que también tenga asidero lo señalado por la Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad que al contestar la acción de tutela, afirmó que la falta de respuesta a la petición elevada por el actor, no es por falta de pronunciamiento de la JEP, sino por omisión de la RNEC en cumplir lo dispuesto en el numeral tercero de la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019. (…) la Sala estima pertinente hacer mención al procedimiento que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil para proceder a la actualización del Archivo Nacional de Identificación - ANI, (…) El artículo 70 del Decreto Ley 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, prevé como obligación de los Jueces y Magistrados, enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete interdicción dederechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía sean da das de
Jueces y Magistrados, enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete interdicción dederechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía sean da das de baja en los censos electorales. (…) el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 19440 de 18 de noviembre de 2019 (…) en el siguiente link https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/rapd04.pdf, se estableció el procedimiento para la actualización del Archivo Nacional de Identificación, (…) De lo anterior se colige, que una de las funciones del Director del Archivo Nacion al de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es “Dirigir y controlar las actividades generadas por las novedades para la continua actualización del Archivo Nacional de Identificación”, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000 y que se priorizarán las solicitudes de novedad de afectación de vigencia de la cédula d e ciudadanía que provengan, por vía de tutelas y por requerimiento de la Justicia Especial para la Paz , entre otras, las cuales se decidirán atendiendo el procedimiento antes citado, donde se observa que, con el fin de actua lizar la afectación del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía por cualquier novedad, como por ejemplo, suspensión de derechos políticos, tal proceder debe realizarse en el Sistema de Información - Archivo Nacional de Identificación - ANI, sin que medie acto administrativo. (…) el llamado a cumplir la orden de tutela en el presente asunto, es el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional d el Estado Civil, como también lo aseveró la propia entidad demandada cu ando
medie acto administrativo. (…) el llamado a cumplir la orden de tutela en el presente asunto, es el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional d el Estado Civil, como también lo aseveró la propia entidad demandada cu ando contestó la tutela, donde afirmó que “(…) En ese sentido, la competencia para la satisfacción de una eventual orden judicial recaería puntualmente sobre el Director Nacional de Identificación”. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad accionada no emitió una respuesta que atendiera lo realmente requerido por la parte actora, considera la Sala que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por configurarse la existencia de un hecho superado, para en su lugar, conceder la acción de amparo, y por consiguiente, ordenar lo pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-952 de 2004;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto Ley 2241 de 1986; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1010 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1820 de 2016; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-42-049-2021-00029-01
Demandante: GILDARDO RUIZ RIVERA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Vinculado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
VINCULADO: DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Derecho de petición – Restablecimiento de derechos civiles y políticos, como lo dispuso la JEP.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de febrero de 2021, que : i) declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto; ii) previno a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten los derechos fundame ntales, que dieron origen a esta acción constitucional; iii) declaró improcedente la acción en lo concerniente a la pretensión de reestablecer los derechos civiles y políticos y, iv) desvinculó del presente asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Mediante Resolución No. 10226 de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por hechos
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Mediante Resolución No. 10226 de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por hechos relacionados con la prestación del servicio y el conflicto armado, fueronA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
2 suspendidos sus derechos civiles y políticos, por Sentencia de 15 de junio de 2016 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Radicado No. 2007-80015, por el delito de homicidio agravado; la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definiciones de situaciones jurídic as, a través de Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019, decidió suspender las inhabilidades , por lo que quedó habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratar con el Estado, de manera que ordenó oficiar a los diferentes entes de control, entre los que se destaca la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que actualizara los correspondientes registros e incorporara las diferentes anotaciones en la base pública de anotaciones.
Indicó, que el 4 de noviembre de 2020, con Radicado No. 21689830, solicitó por medio de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se reestablecieran sus derechos civiles y políticos, ante lo cual, la citada autoridad mediante correo electrónico de 5 del mismo mes y año, le indicó que su petición había sido redireccionada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; el 25 de noviembre de 2020, se dio respuesta a su requerimiento, donde se
mediante correo electrónico de 5 del mismo mes y año, le indicó que su petición había sido redireccionada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; el 25 de noviembre de 2020, se dio respuesta a su requerimiento, donde se señala lo siguiente: “(…) Se envía certificación de vigencia de cedula (sic) número 6.428.498, la cual se encuentra “Vigente, con Perdida (sic) de los derechos políticos”, sumado a que también se señaló que “(…) debe enviar los documentos que le entrego (sic) el juzgado donde aclara usted quedo (sic) a paz y salvo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Ciudad de Bogotá, porque es la autorizada para colocar las anotaciones en el Archivo Nacional de Identificación (…)”.
Afirmó, que el 25 de noviembre de 2020 informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de correo electrónico, que la Jurisdicción Especial para la Paz con Resolución No. 6078 de 2019, lo habilitó para ejercer cargos públicos, contratar con el Estado, entre otras atribuciones, y además, ordenó oficiar a la citada Registraduría para que se realizaran las respectivas anotaciones; el 26 del mismo mes y año, pidió que se informara cuál era el estado actual de la cédula de ciudadanía con No. 6428498, expedida en Riofrío – Valle del Cauca, solicitud que fue contestada mediante correo electrónico de 30 de noviembre de ese año, señalando que se corrió traslado de la solicitud a la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
señalando que se corrió traslado de la solicitud a la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
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Recalcó, que el 14 de enero de 2021, solicitó por cuarta vez, se informara cuáles habían sido las acciones tomadas con relación a su petición, sin que a la fecha se hubiera dado algún tipo de respuesta, y por consiguiente, se desconoció el término que otorga la ley para dar respuesta a ese tipo de solicitudes.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“(…)
Tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución política y en consecuencia ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVI L. (sic) que en un término no mayor a 48 Horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 04 de noviembre del 2020, reiterado por última vez con fecha 14 de enero del 2021 bajo radicado No 21689830.
Se ordene a la entidad accionada, se restablezca los derechos políticos y civiles del suscrito (Gildardo Ruiz Rivera, de acuerdo a lo ordenado por la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la Resolución No. 6078 del 30 de septiembre del 2019, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar los correspondientes registros o incorporar las debidas anotaciones en las bases públicas de anotaciones (sic).
(…)”.
de septiembre del 2019, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar los correspondientes registros o incorporar las debidas anotaciones en las bases públicas de anotaciones (sic).
(…)”.
2. Contestaciones de la tutela. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, se logró establecer que el 8 de noviembre de 1991, la Registraduría Municipal de Riofrío – Valle del Cauca, expidió la cédula de
ciudadanía No. 6.428.498, a nombre del demandante, documento que a la fecha se encuentra vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos p or disposición de la Resolución No. 10226 de 7 de octubre de 2016, en cumpli miento a la Sentencia de 15 de junio de 2016 que emitió la H. Corte Suprema de JusticiaSala Penal, Radicado No. 2007-80015, la cual impuso pena privativa d e la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya fech a fin de interdicción es del 15 de junio de 2036, por la comisión del delito de homicidio agravado.
En cuanto a las peticiones elevadas por la parte actora, informó que co nsultado el Sistema Interno de Correspondencia, se evidenció una solicitud radicada el 30 d eA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
4 noviembre de 2020, radicado No. 129818, la cual fue contestada de fo ndo y de
4 noviembre de 2020, radicado No. 129818, la cual fue contestada de fo ndo y de forma clara con escrito de 2 de diciembre de 2020, en el sentido de señ alarle básicamente, que el contenido de la Resolución No. 006078 de 30 de septie mbre de 2019, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JE P, no genera actualización en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación.
Expresó, que la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó a la Oficina Jurídica de esa misma dependencia, que mediante correo electrónico remitido el 9 de febrero de 2021 a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, solicitó que s e aclarara si con base en lo dispuesto en el numeral tercero de la aludida resolución, la Registraduría debía reestablecer los derechos políticos del accionante, los cuales fueron suspendidos mediante Resolución No. 10226 de 7 de octubre de 2016, por el término de 20 años, por el delito de homicidio agravado, en atención a la Sentencia No. 2007-80015, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal.
Aseveró, que la Registraduría Nacional del Estado Civil obra en derecho al dar de baja una cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral1, pues simple y llanamente lo hace teniendo en cuenta lo ordenado p or un Despacho Judicial, de ahí que para recuperar la vigencia del documento de
de conformidad con el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral1, pues simple y llanamente lo hace teniendo en cuenta lo ordenado p or un Despacho Judicial, de ahí que para recuperar la vigencia del documento de identidad y ejercer sin limitación alguna los derechos políticos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 ibídem, que prevé que la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas opera ipso iure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, por lo que para tal propósito bastará con que el interesado formule la solicitud respectiva, acompañada de los documentos correspondientes ante el Registrador Municipal de su domicilio.
Precisó, que la Registraduría no actúa de manera oficiosa, sino que debe remitirse el documento, ya sea el oficio o la sentencia respectiva, donde se manifieste la extinción de la pena, el cumplimiento de la misma y/o el texto aclaratorio sobre el caso, donde se explique que el tutelante no ha cometido el delito investigado o
1 “ARTICULO 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacion al del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en la cuales se decrete la inter dicción de derechos y funciones públicas, dentro de los q uince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo”.A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
5 que le han sido reestablecido sus derechos y funciones públicas, documento que
5 que le han sido reestablecido sus derechos y funciones públicas, documento que debe ser expedido por el despacho de conocimiento ; dado que de la decisión proferida por la JEP contenida en la Resolución No. 006078 de 30 de se ptiembre de 2019, no se puede colegir de manera ineludible que al accionante le fueron rehabilitados sus derechos políticos, no es viable acceder a sus pretensiones hasta tanto no se pronuncie la autoridad judicial al respecto, con relación a la solicitud de aclaración remitida el 9 de febrero de 2021.
Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dando alcance a la anterior contestación, señaló que la Jurisdicción Especial para la Paz, específicamente el Despacho del H. Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, quien hace parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Oficio No. 202102001367 de 17 de febrero de 2021, atendió el requerimiento elevada por la Registrad uría señalando que “(…) el beneficio accesorio concedido al señor (…) no conlleva la eliminación de los antecedentes penales, ni el restablecimiento de los derechos políticos en forma plena. El citado tratamiento provisional, por el contrario, tiene el efecto de suspender las inhabilidades para ser empleado público, trabaja dor oficial o contratista del Estado; anotación que deberá quedar reflejada en el certifica do correspondiente sin llegar a suprimir la mención original de inhabilidad” , de lo cual se informó al peticionario mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2021.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - SALA DE DEFINICIÓN DE
correspondiente sin llegar a suprimir la mención original de inhabilidad” , de lo cual se informó al peticionario mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2021.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, como tercero con interés. El H. Magistrado José Miller Hormiga Sánchez manifestó, que realizadas las verificaciones de rigor, respecto al demandante, mediante Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019, se resolvió: i) asumir el conocimiento de la solicitud de som etimiento; ii) aceptar el sometimiento por competencia prevalente de la JEP y, iii) ha bilitarlo para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones de ley, y en consecuencia, se ordenó la comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de la actualización en la base de datos, de acuerdo con su competencia.A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
6 Añadió, que la RNEC solicitó aclaración respecto al numeral tercero de la resolución citada líneas atrás, en el sentido de que se aclarara si debían restaurarse los derechos políticos del tutelante, por parte de la Registraduría, a lo cual mediante Oficio No. 202102001367 de 17 de febrero de 2021 dio respuesta de fondo a lo requerido.
Indicó, que el artículo 2 del Acto Legislativo 1° de 2017, adicionó un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política, que comprende beneficios, tanto par a miembros de grupos armados al margen de la ley, como para los integrantes d e la
artículo 122 de la Constitución Política, que comprende beneficios, tanto par a miembros de grupos armados al margen de la ley, como para los integrantes d e la Fuerza Pública, consistente en la facultad para que puedan ser empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas del Estado, de ahí que en ese sentido se pronunció la JEP, a favor del actor, al expedir la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019.
Concluyó, que el citado acto administrativo no ordenó ni hizo referencia al restablecimiento de derechos políticos a favor del accionante en forma plena, ni sugirió la eliminación de antecedentes penales, sino que fue precisa en indicar su efecto para suspender las inhabilidades, únicamente para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, anotación que debería reflejarse en e l certificado correspondiente a cargo de la RNEC, sin llegar a suprimir la men ción original de inhabilidad.
En suma, adujo que no ha amenazado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales del actor, ya que la falta de respuesta a la petición por él e levada, no es por falta de pronunciamiento del Despacho, sino por omisión de la RNEC en cumplir lo dispuesto en el numeral tercero de la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019, razón por la cual solicitó que se desvincule del presente asunto.
VINCULADO, DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como tercero con interés.
El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 15 de marzo d e 2021
VINCULADO, DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como tercero con interés.
El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 15 de marzo d e 2021 vinculó al presente trámite constitucional al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien mediante oficio de 16 del mismo mes y año rindió informe señalando básicamente los mismos argumentos que trajoA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
7 a colación la Oficina Jurídica de la RNEC en su escrito de contestación, razón po r la cual solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo.
3. El fallo de primera instancia . El A quo declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por configurarse la existencia de un hecho superado ; previno a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales, como los q ue dieron origen a la presente solicitud de amparo; declaró improcedente la acción en lo concerniente a la pretensión encaminada a restablecer los derechos políticos y civiles, y por último, desvinculó del trámite constitucional a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Para adoptar las anteriores determinaciones, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio de 10 de febrero de 2021, atendió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud radicada por el tutelante el 4 de noviemb re de 2020, reiterada en otras tres oportunidades, toda vez que le indicó, que e mitió
clara, precisa y de fondo la solicitud radicada por el tutelante el 4 de noviemb re de 2020, reiterada en otras tres oportunidades, toda vez que le indicó, que e mitió respuesta el 2 de diciembre de 2020, ampliada el 18 de febrero de 2021, y le hizo saber, que el contenido de la Resolución No. 006078 de 30 de septiembre de 2019, expedida por la JEP, no genera actualización en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación, sumado a que de acuerdo co n lo informado por dicha jurisdicción, en atención a una solicitud de aclaración por parte de la RNEC, no era procedente acceder a la solicitud de levantar la novedad que r egistra su documento de identificación, como es “Vigente, con pérdida o suspensión d e los derechos políticos”, por cuanto el beneficio accesorio que se concedió no conlleva la eliminación de antecedentes penales, ni el restablecimiento de derechos políticos en forma plena, a favor del accionante. Las respuestas se notificaron al actor en debida forma, sin que sea dable en e stos momentos predicar la vulneración actual del derecho fundamental de petición, sin embargo, previno a la autoridad demandada para que se abstuviera de incurrir en conductas que originaron la acción de tutela, pues el citado derecho se garantiza cuando la administración responde de fondo, en el término de ley y es p uesta en conocimiento del interesado. Ahora bien, declaró improcedente la solicitud de amparo, frente a la pretensión concerniente a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que reestablezca sus derechos políticos, pues para tal propósito la parte actora puedeA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
concerniente a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que reestablezca sus derechos políticos, pues para tal propósito la parte actora puedeA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
8 acudir a los mecanismos judiciales dispuestos por la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de examinar las solicitudes relacionadas con la aplicación de los beneficios propios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de conformidad con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo No. 01 d e 2017, así como con los artículos 2, 9, 44, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que el actor se sometió a dicha jurisdicción, sumad o a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutel a como mecanismo transitorio. Finalmente, accedió a la solicitud de desvinculación de la JEP, en tanto que se comprobó que no existe ninguna amenaza o afectación a los derechos invo cados por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Impugnación. La parte actora manifestó que se vulneran sus derechos fundamentales “(…) ya que no se están aplicando en ambas partes relacionadas con el conflicto armado, si traemos a colación que a los exmiembros de la FARC, se le han dado todo tipo de beneficio aún mas de participar en la política que rige en nuestro país, también es necesario verificar que algunos militares que au nque
con el conflicto armado, si traemos a colación que a los exmiembros de la FARC, se le han dado todo tipo de beneficio aún mas de participar en la política que rige en nuestro país, también es necesario verificar que algunos militares que au nque no cuenta con una condena ejecutoriada, gozan de los mencio nados beneficios, lo que desde mi punto de vista consideró (sic) que al darse el beneficio de una libertad transitoria condicionada y anticipada se debe permitir que los miembros de ambas partes gocen de mencionados beneficios sin desconocer que se de ben hacer las respectivas anotaciones en los diferentes órganos de control hasta que sea resuelta su situación Jurídica por la Sala de Situaciones Jurídicas de la JEP”. Afirmó, que conoce casos donde miembros de la Fuerza Pública, cuando logran conseguir un trabajo y al momento de retirar sus cesantías, pese a estar autorizados para ello, cuando llegan a la entidad financiera no pueden acceder a esa prestación, ya que registran anotaciones, como por ejemplo, “No es posible realización la transición (sic) debido a que el numero (sic) de documento present a estado NO VIGENTE en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Comunícate (sic) con la entidad en mención (…)”, y en mucho otros casos, no lee la huella digital, por lo tanto la entidad financiera no puede hacer entrega de lo pretendido. Agregó, que los beneficios que se le otorgan es como “tener mama (sic) pero tenerla muerta” , ya que para los miembros de la Fuerza Pública con las anotaciones que persisten, sin duda alguna, se quebrantan sus derecho sA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
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anotaciones que persisten, sin duda alguna, se quebrantan sus derecho sA.T. No. 11001-33-42-049-2021-00029-01
9 fundamentales, tales como el trabajo, el derecho al voto, el derecho al buen nombre, entre otros, aunado a que al presentar una hoja de vida para conseguir un trabajo, son rechazados por las empresas, debido a las anotaciones que presentan en las diferentes entidades de control del Estado, verbigracia, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación.
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