TA CUN - 110013342049202100047-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202100047-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y A LA SALUD – Alcance / PAGO DE LA MESADAS RECONOCIDAS – Teniendo en cuenta que no se encuentra probado que la entidad accionada haya realizado el pago de la mesadas reconocidas en la Resolución 738 de 18 de febrero de 2021, pese a que en dicho acto se ordenó el pago de las mismas, la Sala procederá a tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de las accionantes y ordenará al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR que, si aún no lo hubiere hecho, regularice los pagos mensuales de las mesadas correspondientes de la asignación de retiro sustituida en cabeza de la señora ( …) y de su hija , conforme lo establece el acto de reconocimiento pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud de la parte actora?
Extracto: “(…) En el caso de autos, se advierte que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución 738 de
18 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente (…) En sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D. C., ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D. C., ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que notificara en debida forma a la actora la Resolución 718 del 18 de febrero de 2021, toda vez que dentro del expediente no se encontró demostrado que la entidad hubiese puesto en conocimiento de esta el contenido del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto legislativo 491 de 2021. ( …) Pese a que mediante auto de 8 de abril de 2021, el Despacho sustanciador le solicitó a las partes que informaran si la Resolución 738 de 18 de febrero de 2021, ya había sido notificada a la accionante y que adjuntaran la constancia de notificación de este acto administrativ o, las partes guardaron silencio, razón por la cual la Sala confirmará la orden impartida en el fallo de tutela tendiente a que se ponga en conocimiento de la accionante el contenido del acto administrativo en mención. (…) la actora impugna el fallo de primera instancia, al señalar que su pretensión principal es que se haga la consignación de los valores que le adeuda la entidad por concepto de 6 meses de la asignación de retiro, prima de servicios del mes de diciembre y demás saldos adeudados a su favor. Lo anterior, toda vez que depende totalmente de ese dinero para la manutención de ella y de su hija. ( …) la entidad accionada en su escrito de contestación señaló que el “(…) pago que se ejecutara (sic) en la nómina del mes de marzo del presente año para los días del 26 al 30, por cuanto esta Entidad realizo (sic) el cierre de la nómina de febrero el
ejecutara (sic) en la nómina del mes de marzo del presente año para los días del 26 al 30, por cuanto esta Entidad realizo (sic) el cierre de la nómina de febrero el 29-01-2021, ya que se paga nomina (sic) anticipada, en atención a que esta se rige por el Plan Anual de Caja (PAC), regulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; siendo esta la razón por la que no se puede realizar el pago del reconocimiento en el mes de febrero, debido a que al momento de la notificación de la presente acción de tutela ya había pasado la fecha del cierre para poder así incluir el pago en la nómina del mes de febrero. Lo anterior, se fundamenta en razón a que una vez es cerrada la nómina del mes, no puede editarse o modificarse la misma, por lo que son dineros del erario público.” ( …) mediante auto de 8 de abril de 2021 , el Magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y a la señora (…) que en el término de un (1) día, informaran lo siguiente: (…) Si a la señora ( …) yase le realizó el pago de la prestación reconocida en la Resolución 738 de 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que en el escrito de contestación presentado por la entidad accionada se informó que el pago “(…) se ejecutara (sic) en la nómina del mes de marzo del presente año para los días del 26 al 30, por cuanto esta Entidad realizo (sic) el cierre de la nómina de febrero el 29-012021, (…)”. Para tal efecto, deberán aportar el correspondiente soporte del pago.
por cuanto esta Entidad realizo (sic) el cierre de la nómina de febrero el 29-012021, (…)”. Para tal efecto, deberán aportar el correspondiente soporte del pago. (…) En caso negativo, deberán indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ha efectuado el pago de la prestación reconocida en la Resolución 738 de 18 de febrero de 2021. ( …) No obstante, se reitera que las partes guardaron silencio ante el requerimiento realizado. ( …) La señora ( …) en su escrito de tutela señala que ella y su hija ( …) dependen totalmente del dinero que se les entregue por concepto de la asignación de retiro, debido a que al estar pendiente del cuidado de su hija todo el tiempo por la discapacidad que padece, no puede realizar otra actividad que le permita obtener un ingreso adicional. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, motivo por el cual se darán por ciertas. ( …) revisado el material probatorio allegado al plenario, se advierte que ( …) es una persona de 29 años que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y a quien le fue dictaminada una diminución de la capacidad laboral 67.57%. Estas circunstancias, aunadas a l as afirmaciones realizadas por las accionantes según las cuale s no tienen otro tipo de ingreso que les permita costear sus necesidades, permi ten concluir que es necesario otorgar una protección constitucional especial a las accionantes, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. ( …) Sobre la flexibilización de la verificación de los presupuestos que habilitan la acción de tutela como mecanismo principal para obtener el reconocimiento de un derecho
quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. ( …) Sobre la flexibilización de la verificación de los presupuestos que habilitan la acción de tutela como mecanismo principal para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-323/16, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dijo: “3.7. En síntesis, procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, cuando aunque se verifique que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar la garantía de este derecho, los mismos no son idóneos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad o que se encuentran en situación de discapacidad física, mental o psíquica.” (…) teniendo en cuenta que no se encuentra probado que la entidad accionada haya realizado el pago de la mesadas reconocidas en la Resolución 738 de 18 de febrero de 2021, pese a que en dicho acto se ordenó el pago de las mismas, la Sala procederá a tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de las accionantes y ordenará al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que, si aún no lo hubiere hecho, regularice los pagos mensuales de las mesadas correspondientes de la asignación de retiro sustituida
accionantes y ordenará al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que, si aún no lo hubiere hecho, regularice los pagos mensuales de las mesadas correspondientes de la asignación de retiro sustituida en cabeza de María Otilia Acosta Morales y de su hija ( …) conforme lo establece el acto de reconocimiento pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; C-007 de 2017; C-818 de 2011 ; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de
2018; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00047.
Actor: MARÍA OTILIA ACOSTA MORALES Y
YUDY KATHERINE TRIANA ACOSTA.
Accionados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Y
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL.
YUDY KATHERINE TRIANA ACOSTA.
Accionados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Y
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
María Otilia Acosta Morales , presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud de la parte actora.
La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Que su esposo José Isauro Triana Olaya trabajó como agente por más de 20 años en la Policía Nacional, razón por la cual le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro.
2. Que convivió con su esposo durante 40 años de forma legítima, matrimonio dentro del cual se procrearon cinco hijos de 37, 35, 33, 29 y 28 años respectivamente. Una de sus hijas, Yudy Katherine Triana Acosta, tiene síndrome de down, problemas respiratorios y de tiroides y debe tener medicación permanente.
3. Que dependía económicamente de su esposo, quien falleció el 27 de julio de 2020.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
27 de julio de 2020.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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4. Que desde el fallecimiento de su esposo radicó los documentos solicitados por internet para el reconocimiento de la sustitución pensional. Estas peticiones fueron realizadas los días 3 y 19 de agosto, 26 de octubre, 6 y 18 de noviembre de 2020.
5. Que la entidad accionada le coloca trabas a las solicitudes y documentos aportados y a la fecha no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la sustitución pensional. Además, en múltiples ocasiones le ha solicitado los documentos que ella ya ha radicado
6. Que algunas esposas de sus amigos pensionados que fallecieron el año pasado les reconocieron de forma inmediata la sustitución y continuaron recibiendo la mesada pensional sin interrupción desde el fallecimiento de sus esposos.
7. Que ni ella ni su hija tienen servicios médicos, dado que las desafiliaron desde el mes de diciembre, situación que vulnera sus d erechos fundamentales, pues su hija debe tener tratamientos médicos permanente s que no pueden ser suplidos por ella.
8. Que debe estar pendiente del cuidado de su hija todo el tiemp o debido a la discapacidad que padece, razón por la cual no tiene tiempo para realizar otra actividad y es necesario el reconocimiento de la pensión para solventarse económicamente y obtener el servicio médico.
Con base en lo antes descrito, solicitó lo siguiente
debido a la discapacidad que padece, razón por la cual no tiene tiempo para realizar otra actividad y es necesario el reconocimiento de la pensión para solventarse económicamente y obtener el servicio médico.
Con base en lo antes descrito, solicitó lo siguiente
PRETENSIÓN:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamenta l de derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derec ho al mínimo vital, de petición, respetuosamente solicito al Juez de la Repúbli ca, el ordenar a caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fal lo de primera instancia, proceda a reconocer y pagar la sustitución pen sional a que tenemos derechos, así mismo ordenarle la prestación de los servicios méd icos de forma inmediata tanto para mi hija como para mí.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente a su señoría hacer uso de sus fa cultades constitucionales y legales, a fin de ordenar a la accion ada acceder a los derechos indicados, a fin de garantizarme mis derechos fundamentales.”T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., indicó que la
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la Resolución 738 del 18 de febrero de 2021, reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro en favor de María Otilia Acosta Morales, en calidad de cónyuge supérstite, y a Yudy Katherine Triana Acosta, en calidad de hija en situación de discapacidad, a partir del 27 de julio de 2020 y ordenó el pago de nómina desde el 1° de septiembre de 2020. Sin embargo, no se advierte prueba de que se hubiese efectuado la respectiva notificación del acto administrativo, razón por la cual ampara el derecho fundamental de petición de la parte actora.
Por otro lado, expone que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha garantizado la prestación del servicio médico a Yudy Katherine Triana Acosta , a pesar de que es un servicio que es subsidiario al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. Verificado el Sistema Integrado de Atención de Salud (SISAP) ella se encuentra activa hasta el 29 de enero de 2023, dado que depende del resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral que le otorguen.
No obstante, en cuanto a la señora María Otilia Acosta Morales , observa que si bien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por medio de la Resolución 738 del 18 de febrero de 2021, reconoció
No obstante, en cuanto a la señora María Otilia Acosta Morales , observa que si bien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por medio de la Resolución 738 del 18 de febrero de 2021, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro en favor de ella, lo cierto es que no se tiene acreditad a la afiliación de la actora, motivo por el cual accede al amparo de su derecho a la salud, atendiendo a que cuenta con más de 57 años de edad y que se probó que es beneficiaria del señor José Isauro Triana Olaya
(Q.E.P.D),
En consecuencia, dispuso:
“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señ ora María Otilia Acosta Morales, identificada con cédula de ciu dadanía 21.189.88, y la señorita Yudy Katherine Triana Acosta, identificada con cédula de ciudadanía 1.030.590.617, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), respecto a la solicitud de reconocimiento de la sustitu ción de la asignación mensual de retiro, de acuerdo con lo expue sto en la parte motiva de esta providencia.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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Segundo: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(CASUR) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes a la
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Segundo: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(CASUR) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma a la señora María Otilia Acosta Morales, de la Resolución 718 del 18 de febrero de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2021.
De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuere posible la notificación indicada en el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020 duran te la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) deberá realizar la notifi cación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Amparar el derecho fundamental a la salud de la señora María O tilia Acosta Morales, de acuerdo con lo expuesto en la parte m otiva de esta providencia.
Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n de esta providencia, proceda a la prestación inmediata del servicio de salu d de la señora María Otilia Acosta Morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Prevenir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen
Quinto: Prevenir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”
IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que la información que contiene el fallo no es del todo verídica, pues en este se especifica “Con la aclaración de que dicho pago se efectuara (sic) en mes (sic) de marzo entre los días del 26 al 30.” , pero en ningún párrafo de la Resolución 738 del 18 de febrero de 2021, se menciona una fecha tentativa de pago, solo se reconoce la sustitución de asignación salarial de retiro , ordenando el pago por nomina a partir del 1 de septiembre de 2020. Por otro lado, indica que la orden dada en el ordinal segundo del fallo es absurda, pues ell a ya tiene conocimiento y soporte digital del acto administrativo que ordena el reconocimiento de la sustitución pensional.
Expone que al parecer no es clara su pretensión, pues lo que solicita es que se haga la consignación de los valores que le adeuda la entidad por concepto de 6 meses de la asignación de retiro, prima de servicios del mes de diciembre y demás saldos adeudados a su favor. Lo anterior, toda vez que depende totalmente de ese dinero para la manutención de ella y de su hija. En consecuencia, exige el “Pago inmediato de los salarios pensionales retenidos a
de diciembre y demás saldos adeudados a su favor. Lo anterior, toda vez que depende totalmente de ese dinero para la manutención de ella y de su hija. En consecuencia, exige el “Pago inmediato de los salarios pensionales retenidos a la fecha, en un plazo no mayor a 48 horas. De lo contrario se hará públi ca mi situación en los diferentes medios de comunicación”.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
5 En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o d e los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cum ple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
6 En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental e n cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, fren te a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucio nal para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si determinar si hay
pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Cuarent a y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud de la parte actora.
3. Análisis de la Sala.
Como se ha mencionado, la actora impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que al parecer no es clara su pretensión, pues lo que solicita es que se haga la consignación de los valores que l e adeuda la entidad por concepto de 6 meses de la asignación de retiro, pri ma de servicios del mes de diciembre y demás saldos adeudados a su favor. Teni endo en cuenta que depende totalmente de ese dinero para la manutención de ella y de su hija Yudy Katherine Triana Acosta.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
7 Así mismo, por cuanto considera que la orden dada en e l ordinal segundo del fallo es absurda, pues ella ya tiene conocimiento y soporte digital del acto administrativo que ordena el reconocimiento de la sustitución pensional.
3.1. Derecho fundamental de petición.
segundo del fallo es absurda, pues ella ya tiene conocimiento y soporte digital del acto administrativo que ordena el reconocimiento de la sustitución pensional.
3.1. Derecho fundamental de petición.
Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a qu e éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) día s siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resoluci ón de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circ unstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razo nable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del dobl e del inicialmente previsto.” (Se subraya).
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00047 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
ACTOR: María Otilia Acosta Morales y Yudy Katherine Triana Acosta.
ACCIONADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
8 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcional
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