TA CUN - 110013342049202100051-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049202100051-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de abril del dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Acción: Tutela - Impugnación Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Confirma sentencia 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. 2. ANTECEDENTES La señora Lucila Gutiérrez de Bernal interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, protección reforzada a las personas con discapacidad, y al mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su fallecido esposo Juan José Bernal, a partir del 24 de agosto de 1989. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1. El 18 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio con el señor Juan José Bernal. 3.2. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció al
relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1. El 18 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio con el señor Juan José Bernal. 3.2. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció al señor Juan José Bernal, conyuge de la accionante, una pensión mensual de jubilación. 3.3. El 28 de diciembre de 1984 falleció el señor Juan José Bernal a causa de un accidente de tránsito. 1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 2 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP 3.4. El 16 de octubre de 1986 la accionante solicitó a Cajanal el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del causante. 3.5. El 24 de agosto de 1989 mediante la Resolución 08278, Cajanal decidió reconocer el 50% del valor de la sustitución pensional a la señora Virgelina Ramírez Beltrán, en representación de sus hijos menores, Nina Johanna Bernal Ramírez, John James Bernal Ramírez y Claudia Janeth Bernal Ramírez, dejando en suspenso el otro 50% de la prestación en favor de la accionante en calidad de cónyuge del causante. 3.6. El 31 de octubre de 1989, la señora Lucila Gutiérrez de Bernal interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue rechazado al no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2304 de 1989, artículo 30 y 40, y artículos 53 del Decreto 01 de 1984. 3.7. A
el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue rechazado al no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2304 de 1989, artículo 30 y 40, y artículos 53 del Decreto 01 de 1984. 3.7. A través de la Resolución 002172 de 1992, Cajanal reconoció y sustituyó la pensión en el 100% a favor de la señora Virgelina Ramírez Beltrán en representación de sus hijos, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 1984, día siguiente al fallecimiento del causante. 3.8. La accionante solicitó nuevamente a Cajanal el reconocimiento de sus derechos el 19 de enero de 1995 y el 5 de agosto de 1996, pero a través de Auto 2182 del 18 de octubre de 1995, le indicaron que el asunto fue resuelto por la Resolución 8278 del 24 de agosto de 1989, modificada por la Resolución 2172 del 6 de mayo de 1992, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. 3.9. Manifiesta que continuó ejerciendo múltiples reclamaciones a Cajanal, pero siempre le indican que “no se había acreditado de forma completa la convivencia”. 3.10. El 05 de febrero de 2013 mediante Auto ADP 001844, la UGPP manifiesta: “se concluye que la Resolución No. 002172 del 06 de mayo de 1992, quedo en firme por cuanto no se sustentaron los recursos de ley contra las mismas y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de lo solicitado” 3.11. El 25 de noviembre de 2020, la parte actora volvió a solicitar que le fuera reconocida la sustitución pensional, esta vez a la UGPP. Sin embargo, con auto ADP 000351
entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de lo solicitado” 3.11. El 25 de noviembre de 2020, la parte actora volvió a solicitar que le fuera reconocida la sustitución pensional, esta vez a la UGPP. Sin embargo, con auto ADP 000351 del 28 de enero de 2021 dicha entidad le indicó: “esta Unidad carece de fundamento de hecho y de derecho para proceder a emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo respecto al Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.” 3.12. Concluye exponiendo que tiene setenta y ocho (78) años de edad, tiene dificultades de movilidad y no cuenta con una fuente de ingresos para sufragar sus gastos básicos. 4. CONTESTACIÓN La UGPP dio contestación a través del Subdirector de Defensa Judicial2, manifestando que en efecto, en diferentes ocasiones recibió las peticiones de la accionante por medio de las cuales solicitaba el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente pero siempre se le dio respuesta, y que nunca aportó nuevos elementos de juicio, por lo que dicha entidad 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 3 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP carece de fundamentos de hecho y de derecho para emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo. En este sentido sostiene que se expidieron diferentes actos administrativos determinando que la señora Lucila Gutierrez de Bernal
no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión que reclama por el fallecimiento del señor Juan José Bernal, además, para la entidad no son claros los motivos por los cuales han pasado treinta y siete (37) años desde el fallecimiento del causante ocurrido en el año 1984, y después de dicho tiempo se presenta a reclamar el derecho teniendo en cuenta la inmediatez que requiere dicha solicitud. De igual forma, señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para buscar su defensa, además, no está en armonía con el principio de inmediatez, y tampoco se demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que tal mecanismo constitucional es procedente. De manera que se puede evidenciar que no existe un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que la señora Lucia Rodríguez de Bernal considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no configurarse vulneración alguna. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)3 declaró la improcedencia de la acción, considerando que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, o a la jurisdicción contencioso administrativo y solicitar el derecho que reclama. Ahora bien,
aunque la accionante es una adulta mayor, actuó a través de conocedores del derecho y dejó transcurrir más de veinte (20) años para acudir a la acción de tutela, lo que excluye la afectación de los derechos fundamentales incoados al no acreditar un perjuicio irremediable. Advierte que, si bien el derecho a la seguridad social es irrenunciable, lo que indica que la pensión es imprescriptible, lo cierto es que al existir actos administrativos ejecutoriados y en firme, los cuales se presumen legales, el juez constitucional no tiene la facultad para controvertir su validez ni la legalidad de los mismos, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, puesto que no se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia. 6. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que se le reconozca la sustitución pensional a través de la acción de tutela, por encontrarse 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 7Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 4 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP frente al inminente perjuicio que amenaza y pone en peligro sus derechos fundamentales, debido a que este mecanismo constitucional es el más adecuado, y por consecuencia, reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reconocimiento de las prestaciones ya mencionadas. Finalmente, señala que se encuentra en una situación económica precaria, ya que no ha tenido un ingreso estable para solventar al menos sus requerimientos mínimos, y debido
adecuado, y por consecuencia, reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reconocimiento de las prestaciones ya mencionadas. Finalmente, señala que se encuentra en una situación económica precaria, ya que no ha tenido un ingreso estable para solventar al menos sus requerimientos mínimos, y debido también a su deplorable estado de salud está supeditada a la buena voluntad de sus familiares cercanos desde hace muchos años. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿la UGPP vulnera los derechos fundamentales la vida digna, seguridad social, protección reforzada a las personas con discapacidad, y al mínimo vital de la señora Lucila Gutiérrez de Bernal, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su fallecido esposo, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. Tesis de la parte accionante Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, y considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar su derecho pensional, por cuanto es un sujeto de protección constitucional por su edad, dificultades de
7.3.1. Tesis de la parte accionante Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, y considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar su derecho pensional, por cuanto es un sujeto de protección constitucional por su edad, dificultades de movilidad y ausencia de una fuente de ingresos para sufragar sus gastos básicos. 7.3.2. Tesis de la entidad accionada La UGPP considera que no es procedente la acción de tutela, debido a que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para buscar su defensa, adicionalmente, no se encuentra en concordancia con el principio de inmediatez, pues han transcurrido más de treinta y siete (37) años desde el fallecimiento del causante, por lo que pone en duda que realmente se encuentre frente a un perjuicio irremediable a raíz del no pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7.3.3. Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 5 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP Declaró la improcedencia de la acción con fundamento en el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; respecto del primero, señaló que al existir actos administrativos ejecutoriados y en firme, los cuales se presumen legales, el juez constitucional no tiene la facultad para controvertir su validez o legalidad, por lo cual la acción de tutela no es la vía judicial idónea para ordenar su reconocimiento; frente a la inmediatez, concluyó que han pasado más de veinte (20) años sin que la accionante haya acudido a los mecanismos judiciales para ejercer las acciones pertinentes y reclamar el derecho que presuntamente le asiste. 7.3.4. Tesis de la Sala La
a la inmediatez, concluyó que han pasado más de veinte (20) años sin que la accionante haya acudido a los mecanismos judiciales para ejercer las acciones pertinentes y reclamar el derecho que presuntamente le asiste. 7.3.4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la acción de tutela es improcedente frente al reconocimiento de la prestación pensional que pretende la señora Lucila Gutiérrez de Bernal, pues no cumple los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la sustitución pensional requerida. Por lo tanto, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, o a la contencioso administrativa, según corresponda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el adecuado para la solución a sus pretensiones, especialmente, para determinar si la actora en calidad de cónyuge es la única beneficiaria de la prestación, o si como lo indica la UGPP, ni ella, ni la señora Virgelina Ramírez Beltrán en calidad de compañera permanente, tienen derecho alguno, todo lo cual lo debe aclarar el juez de conocimiento en las etapas procesales que correspondan dentro de la demanda ordinaria o administrativa. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 8. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con el reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo, debe decirse que según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de esta clase de asuntos debe: “partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega.”5 Quiere decir lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales, ello no es óbice para analizar en cada caso particular si concurren ciertas condiciones para que la acción de tutela sea procedente, pues aunque inicialmente el conocimiento de asuntos pensionales en los que existe controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, lo cierto es que si se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en esta clase de asuntos.
5 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 6 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP Al respecto, en sentencia T-012 de 20176, la Corte Constitucional señaló que para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Así mismo, en esa providencia se indicó que se debe tener un cuidado especial cuando en medio de la vulneración se encuentran “personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección.”
En estos eventos, la Corte ha considerado que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto, pues es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico, sin embargo, siempre será un requisito indispensable que el juez de amparo constate si de las pruebas allegadas al proceso es posible deducir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación, pues de ello dependerá que se puedan tomar las decisiones correspondientes para proteger los derechos fundamentales de quien los invoca. Por lo tanto, se deberá determinar si a pesar de estar acreditada la procedencia del derecho pensional, la entidad encargada de reconocerlo no lo ha hecho. Ahora bien, solo en aquellos casos en los que “no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”7 Como conclusión de lo expuesto, son varios los presupuestos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de una sustitución pensional. Luego entonces, el asunto que aquí se debate debe estudiarse a la luz de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, para determinar si es posible o no realizar el reconocimiento de la prestación pensional a través de la acción de tutela. 9. CASO CONCRETO 9.1. Lo pretendido 6 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 7
M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 7 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP Del escrito de tutela se advierte que la señora Lucila Gutiérrez de Bernal pretende a través de la presente acción de tutela que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a raíz del fallecimiento de su esposo, el señor Juan José Bernal, a partir del 24 de agosto de 1989. 12.2. Análisis y decisión En lo que respecta al reconocimiento de la sustitución pensional que pretende la parte actora, es necesario señalar que dicha pretensión debe estudiarse a la luz de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, para determinar si es posible o no conceder la prestación pensional a través de la acción de tutela, para lo cual se estudiará cada criterio dado por la jurisprudencia en relación con las condiciones del accionante. ¿Quién invoca el amparo constitucional es un sujeto de especial de protección constitucional? En relación con este derrotero, debe analizarse en primer lugar cuáles son los sujetos que la Corte Constitucional ha considerado como de especial protección constitucional. Para tal fin, se observa que en sentencia T-633 de 20138 la corporación en mención señaló lo siguiente: “el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien
el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. (…)”. Por lo tanto, las personas que requieren un trato especial por parte del juez constitucional, son entre otras, las siguientes: (i) Personas de la tercera edad, (ii) En condición de diversidad funcional, (iii) Sujetos que ostentan la condición de cabeza de familia, (iv) Personas en situación de pobreza, o (iv) Individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta. Acorde con lo anterior, y al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se advierte del documento de identidad aportado que la señora Lucila Gutiérrez de Bernal nació el 30 de junio de 1942, por lo que cuenta con setenta y ocho (78) años de edad. (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 Fl. 1) Ahora bien, frente a la manifestación de la accionante según la cual su movilidad se encuentra gravemente afectada como consecuencia de un hematoma agudo interhemisferico frontal y/o aneurisma cerebral, se encuentra el resumen de la historia clínica de 9 de marzo de 2009 con diagnóstico principal “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA” (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 Fls. 27-42). 8 C. Const.,
de 9 de marzo de 2009 con diagnóstico principal “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA” (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 Fls. 27-42). 8 C. Const., Sent. T-633, sep. 12/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 8 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP Por lo anterior, en este asunto es posible determinar que confluyen circunstancias como la edad y la condición de diversidad funcional que hacen de la accionante un sujeto de especial protección constitucional, por lo corresponde establecer si se acreditan los demás presupuestos señalados por la jurisprudencia. ¿La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital? Frente a este derrotero, la parte actora sostuvo que no cuenta con fuentes de ingreso que le permitan su subsistencia, el pago del canon de arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios para lo cual aportó contrato de arrendamiento y las facturas de la energía eléctrica y el gas natural. (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 Fls. 43-52) ¿La parte accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada? y además, ¿acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados? Al estudiar las pruebas aportadas al plenario se pudo evidenciar lo siguiente: - Mediante la Resolución No. 8278 del 24 de agosto de 1989, Cajanal
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados? Al estudiar las pruebas aportadas al plenario se pudo evidenciar lo siguiente: - Mediante la Resolución No. 8278 del 24 de agosto de 1989, Cajanal reconoció la pensión de jubilación post-morten al señor Juan José Bernal en cuantía de $18.075, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1984, y se sustituyó el 50% en partes iguales a favor de sus hijos menores de edad representados por su madre la señora Virgelina Ramírez Beltrán, y dejó en suspenso el otro 50% hasta tanto se decidiera por la jurisdicción ordinaria si le correspondería a la señora Lucila Gutiérrez de Bernal. (índice No. 2 Documento No. 2 Fls. 4 -9) - A través de escrito de 30 de octubre de 1989 presentado mediante apoderado judicial, la accionante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 8278 del 24 de agosto de 1989, el cual fue rechazado mediante auto de 26 de julio de 1990. (índice No. 2 Documento No. 2 Fls.10 -13) - Con la Resolución No. 02172 del 6 de mayo de 1992 se modificó parcialmente la Resolución No. 8278 del 24 de agosto de 1989, en el sentido sustituir la pensión reconocida post-mortem del señor Juan José Bernal, en cuantía del 100% a favor de sus menores hijos conforme a las siguientes razones:
“(...) según declaraciones que anexo y que fueron solicitadas por el mismo causante JUAN JOSE BERNAL, ante el juez laboral del circuito de Villavicencio, en noviembre 30 de 1971 y que rindieron los señores ALEJANDO SUAIN MOSQUERA Y JULIO ENRIQUE MONCADA VARGAS consta que la esposa legitima señora LUCILA GUTIERREZ Abandono el hogar dejando al cuidado del causante su hija legitima LUZ MIRYAM BERNAL GUTIERREZ de 5 años en esa época convivía con la compañera VIRGELINA RAMIREZ Según declaración de la señora LUCIA GUTIERREZ ante el juzgado 3 de Villavicencio el 20 deRadicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 9 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP septiembre de 1986, citara a la señora Ramón Martinez G. y al señor Mesias Enciso que bajo la gravedad del juramento ratificaron la supuesta convivencia del causante hasta la fecha de fallecimiento. Luego la señora LUCILA BERNAL ante las pruebas presentadas por mi mandante decide cambiar la versión olvidando las implicaciones de tipo penal que ello conlleva. (...) manifiesta si le consta que como esposa legitima que fue del señor JUAN JOSÉ BERNAL no puede convivir con el hasta la fecha de fallecimiento, ni bajo el mismo techo debido a estas contradicciones de las declaraciones, dicha prueba no tiene ninguna fuerza jurídica y por el contrario deje entrever la falacia de las mismas y por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta” (índice No. 2 Documento No. 2 Fls.14 -17). - Mediante solicitud del 4 de enero de 1995, la accionante requirió nuevamente ante Cajanal el reconocimiento y pago de la prestación pensional con
y por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta” (índice No. 2 Documento No. 2 Fls.14 -17). - Mediante solicitud del 4 de enero de 1995, la accionante requirió nuevamente ante Cajanal el reconocimiento y pago de la prestación pensional con ocasión del fallecimiento del señor Juan José Bernal. (índice No. 2 Documento No. 2 Fls.14 -17) - Por medio del Auto ADP 1844 de 5 de febrero de 2013, la UGPP resolvió la petición de 18 de octubre de 2012 elevada por la actora en la cual concluye que la Resolución No. 2172 de 6 de mayo de 1992 se encuentra en firme y no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento (índice No. 2 Documento No. 2 Fls.22 -23) - A través de Auto ADP 1349 de 21 de febrero de 2017, la UGPP reiteró que “en consideración que a los elementos de juicio que obran en el expediente administrativo no hacen variar la decisión tomada en las resoluciones No. 002172 del 06 de mayo de 1992, No. 28416 del 10 de diciembre de 2004 No. 0001370 del 18 de marzo de 2005 no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento” (índice No. 2 Documento No. 5.4) En cuanto a la actividad administrativa, la UGPP al revisar las bases de datos de la entidad, además de las mencionadas actuaciones, señaló las siguientes en relación con la prestación pretendida por la actora: “Que CAJANAL mediante Resolución No. 28416 del 10 de diciembre de 2004, negó la solicitud de sustitución pensional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que CAJANAL mediante Resolución No. 0001370 del 18 de marzo de 2005, resolvió un recurso de
mediante Resolución No. 28416 del 10 de diciembre de 2004, negó la solicitud de sustitución pensional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que CAJANAL mediante Resolución No. 0001370 del 18 de marzo de 2005, resolvió un recurso de reposición, el cual confirmo la resolución No. 28416 del 10 de diciembre de 2004. Que la UGPP mediante Auto ADP 9590 del 25 de septiembre de 2014 ordena el archivo de la solicitud presentada el 30 de julio de 2014. Que mediante Auto ADP 1844 del 05 de febrero de 2013 se ordena el archivo de la solicitud prestada el 18 de octubre de 2012.” (índice No. 2 Documento No. 5). Es decir, la accionante agotó el procedimiento administrativo correspondiente ante la UGPP con el objeto de obtener el reconocimiento de su prestación. Ahora bien, en cuanto al mecanismo judicial para obtener la pensión de sobrevivientes, dado que la entidad negó el reconocimiento en los actos administrativos antes señalados, seRadicación: 11001-33-42-049-2021-00051-01 Pág. 10 Acción: Tutela Accionante: Lucila Gutiérrez de Bernal Accionada: UGPP observa que la parte actora a pesar de que han transcurrido más de treinta (30) años del fallecimiento del causante, no demostró que ha desplegado la actividad judicial que le corresponde con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y tampoco acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Precisamente, en la sentencia C-132 de 20189, al analizar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional refirió que, por regla general,
ordinario es ineficaz para lograr l
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