TA CUN - 11001334204920210006301-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920210006301-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de
Colombia) y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
Referencia: Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, que negó el amparo solicitado y declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener la visa como cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano y la cédula de extranjería.
1. ANTECEDENTES
El señor Abderrahmane Ouagoulla, ciudadano marroquí, con residencia en la ciudad de Bogotá y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de la República de Colombia y contra la Unidad Administrativa Migración Colombia, por la vulneración de sus
de Bogotá y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de la República de Colombia y contra la Unidad Administrativa Migración Colombia, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, a la correcta nacionalidad y ciudadanía, al libre tránsito y permanencia en Colombia, a la integración del núcleo familiar y al ejercicio del derecho de petición, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:2
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01
1.1. HECHOS
1.1.1. Es ciudadano del Reino de Marruecos , como consta en sus documentos de identidad personal y pasaporte, contrajo n upcias conforme con la religión musulmana con una ciudadana colombiana ante el cónsul de Colombia en Marruecos, hecho que le otorga el beneficio especial de adquirir automáticamente la cédula de extranjería para permanecer en este país sin contratiempo alguno. 1.1.2. No obstante lo anterior, ello no ha sido tenido en cuenta por los funcionarios de la Cancillería y de Migración Colombia , pues luego de haber contraído nupcias, decidió con su cónyuge viajar a Colombia, obteniendo la respectiva visa e ingresando a territorio nacional el día doce ( 12) de marzo de dos mil veinte ( 2020), sin embargo, las autoridades señaladas, le han exigido requisitos imposibles de cumplir y que su llegada al país coincidió con el inicio
visa e ingresando a territorio nacional el día doce ( 12) de marzo de dos mil veinte ( 2020), sin embargo, las autoridades señaladas, le han exigido requisitos imposibles de cumplir y que su llegada al país coincidió con el inicio la cuarentena por la pandemia del COVID 19. 1.1.3. Las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia l e expidieron salvoconductos en los que le cambiaron su nacionalidad, registrando su procedencia de un territorio denominado Sahara O ccidental e indican permanencia irregular, causándole un grave perjuicio, porque, ante lo consignado en el salvoconducto, no solo podría tener problemas con su país (Marruecos); sino que podría ser considerado indeseable e incluso, rebelde o terrorista. 1.1.4. Mediante el radicado número 20202410346312 del dos ( 02) de junio de dos mil veinte (2020) requirió en forma electrónica a Migración Colombia para que le brindaran información sobre cuándo podía registrar su visa y también para obtener la cédula de extranjería. 1.1.5. El día trece (13) de octubre de dos mil veinte ( 2020), realizó el trámite del salvoconducto ante Migración Colombia y le asignaron el número de trámite 20101317003185009. 1.1.6. El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), realizó el trámite del salvoconducto ante Migración Colombia y le asignaron el número de trámite 20122101345529634 en el l ugar de atención presencial CFSM – Leticia.
del salvoconducto ante Migración Colombia y le asignaron el número de trámite 20122101345529634 en el l ugar de atención presencial CFSM – Leticia. 1.1.7. El día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), realizó el trámite del salvoconducto ante Migración Colombia y le asignaron el número de trámite 21012000213623788 en el lugar de atención presencial: CFSM – Armenia.3
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 1.1.8. Mediante el comprobante de recibo número 199458 de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte (2020), pagó la suma de ciento noventa y siete mil doscientos pesos ($197.200,oo), valor correspondiente a la solicitud de visa, y como se observa en el mismo documento, se trata de un recaudo TC M – cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano. 1.1.9. Mediante el recibo número 210645 de l veintiuno ( 21) de enero de dos mil veintiuno (20 21), por la suma de ciento noventa y cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($195.640,oo), canceló el valor correspondiente a la solicitud de visa, y como consta en el documento, se trata de un recaudo TC M – cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«1. Tutelar los derechos fundamentales a la Honra, y el buen nombre, a la correcta nacionalidad y ciudadanía, a este accionante y se le Ordene a la Ministra de Relaciones exteriores de Colombia y al Director de Migración Colombia, cambiar en los salvoconductos y en las bases de datos respectivas de esas Entidades la Nacionalidad de este accionante de SAHARA OCCIDENTAL por el REINO DE MARRUECOS, de donde realmente pro vengo.
2. Tutelar los derechos al libre tránsito y a la permanencia en Colombia de este accionante, se DECRETE y se le ORDENE a los entutelados expedir VISA. TP-10 o la que corresponda a este accionante, sin mayores dilaciones para poder permanecer en Colombia con mi esposa Colombiana y la integración del núcleo familiar de este
Tutelante.
3. Tutelar el derecho de este accionante A INTEGRAR EL N ÚCLEO FAMILIAR, en Colombia, conculcado con las excesivas trabas y la negativa de concederme la visa desplegadas por los aquí entutelados, suplicando se DECRETE y se ORDENE a los Funcionarios objeto de la presente acción de Tutela conceder y otorgar la VIS A respectiva a este accionante.
4. Tutelar mi derecho al ejercicio del Derecho de Petición y Se DECRETE y se le ORDENE a la señora. CLAUDIA BLUM – Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, darle respuesta y absolución al derecho de petición interpues to por este
4. Tutelar mi derecho al ejercicio del Derecho de Petición y Se DECRETE y se le ORDENE a la señora. CLAUDIA BLUM – Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, darle respuesta y absolución al derecho de petición interpues to por este accionante con fecha 19 de enero de 2021, y a falta de ser absuelto el mismo la INSISTENCIA interpuesta con fecha 3 de marzo de 2021 ».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, – Sección Segunda, en sentencia del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
«Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, correcta nacionalidad y al derecho de petición del señor Abderrahmane Ouagoulla, identificado con pasaporte S07497625 expedido por el Reino de Marruecos,4
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 en contra del Ministerio de Relaci ones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Segundo: Prevenir a las entidades en mención para que si fuere del caso prorrogar el salvoconducto del accionante se abstengan de incurrir en errores en los datos de la nacionalidad.
Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Abderrahmane Ouagoulla en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener la
nacionalidad.
Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Abderrahmane Ouagoulla en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener la visa como cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano y la cédula de extranjería […]».
El Juzgado de instancia consideró que la acción de tutela se torna improcedente al pretender que se dé una respuesta diferente y de manera preferente respecto a la aprobación de la visa que solicita y posteriormente a la cédula de extranjería, si se pone d e presente que el actor no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.
De otra parte, el a quo observó que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que solo con afirmar que no puede desarrollar su n úcleo familiar ante la negativa de expedición de la visa y de la cédula de extranjería, no son argumentos suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela de manera transitoria, además, no se está bajo los presupuesto s de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables, por el contrario debe recalcarse que, los extranjeros deben adecuarse a la reglamentación exigida para la obtención de las diferentes clases de visas, salvoconductos o permisos para transitar o permanecer en territorio colombiano.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Cuarenta y Nueve
las diferentes clases de visas, salvoconductos o permisos para transitar o permanecer en territorio colombiano.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, – Sección Segunda concedió el recurso de impugnación presentado por el accionante, quien manifestó lo siguiente:
3.1. Las afirmaciones y argumentos esgrimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores son falaces y probablemente violatorios de preceptos penales por un presunto fraude a resolución judicial, por inducir en error a la Juez de5
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 Primera Instancia cuando en su contestación señalaron que no fueron radicados los derechos de petición del accionante, pues la primera solicitud fue radicada vía correo electrónico el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) y luego radicó una insistencia el día tres (03) de marzo del presente año, en tal sentido, solicita una inspección en los computadores del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de la República de Colombia, así como también en las dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a fin de verificar la recepción de las solicitudes en las fechas mencionadas. 3.2. En los mismos términos, solicita la práctica de prueba consistente en la inspección judicial por parte de peritos designados por el Despacho al celular de su propiedad c on las siguientes especificaciones: celular marca Samsung
fechas mencionadas. 3.2. En los mismos términos, solicita la práctica de prueba consistente en la inspección judicial por parte de peritos designados por el Despacho al celular de su propiedad c on las siguientes especificaciones: celular marca Samsung PLUX 10, equipo Android, número 310 2727272, buzón correo electrónico escritorsecreto.rm@gmail.com, para lo cual aportará su equipo cuando se requiera para la respectiva inspección judicial , y de encontrarse que efectivamente fueron radicadas se compulsen copias ante las autoridades judiciales para los efectos penales y legales en contra de los funcionarios por las conductas punibles en las que presuntamente hayan incurrido. 3.3. De otra parte, no es cierto que existan mecanismos de defensa administrativa diferentes a la acción de tutela, porque ni siquiera se han producido los actos administrativos como para que se pueda predicar que el accionante puede recurrir a las acciones administrativas ni agotar la vía gubernativa. 3.4. La Juez de primera instancia no tuvo en cuenta en su fallo el hecho que el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores hace referencia en su contestación al artículo 32 de la Resolución 55 12 de septiembre de 2015 que dispone lo siguiente:
«No obstante los requisitos establecidos en esta Resolución, la autoridad encargada de la expedición de visas tendrá la potestad de solicitar documentación adicional, así como realizar entrevistas en los casos en que lo estime conveniente. Así mismo, cuando el solicitante de una visa no acredite el cumplimiento total de requisitos, su aprobación quedará a discrecionalidad de la autoridad de visas, de lo cual se dejará constancia en el expediente electrónic o que se genera para los trámites de visa »
acredite el cumplimiento total de requisitos, su aprobación quedará a discrecionalidad de la autoridad de visas, de lo cual se dejará constancia en el expediente electrónic o que se genera para los trámites de visa » (Resaltado y subrayado en el original) .
3.5. A partir del precepto normativo transcrito, bien pudo la juez de instancia haber tenido en cuenta a la hora de tutelar el derecho a la visa, pues pese a que la accionada manifestó no contar con un expediente electrónico anterior, el6
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 primer registro corresponde a una visa tipo “M” (Migrante), expedida en el Consulado de Colombia en Rabat el 06 de marzo de 2020, luego por qué razón la entidad accionada inadmitió la solicitud de visa, sin hacer referencia al expediente desde que el accionante inició realmente los trámites y por qué requirió otros requisitos que no podía cumplir. 3.6. La Juez de instancia no tuvo en cuenta en su fallo el que la accionada no aplicó lo previsto en el artículo 80 de la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 relacionado con el reque rimiento al solicitante, pues no fue citado a una entrevista pese a que durante todo el 2020 fue incisivo en obtener la visa. Así las cosas, no está de acuerdo en que se haya declarado improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la pretensión de obtener la visa y la cédula de extranjería necesarias para garantizar su derecho fundamental a la integración de su núcleo familiar en Colombia.
las cosas, no está de acuerdo en que se haya declarado improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la pretensión de obtener la visa y la cédula de extranjería necesarias para garantizar su derecho fundamental a la integración de su núcleo familiar en Colombia. 3.7. Afirmó que ha cumplido con los requerimientos solicitados por la autoridad migratoria, pues prueba de ello es e l proceso que electrónicamente inició , además realizó el pago correspondiente a la última solicitud. De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores no le ha dado respuesta a la solicitud de prórroga del salvoconducto, a pesar de que la petición fue radicada en forma directa en las dependencias de Migración Colombia en la ciudad de Armenia, Quindío. 3.8. No está de acuerdo con el estado de vencimiento de su visa, puesto que tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), sin embargo, debido a la pandemia se interrumpieron los términos en las entidades accionadas para trámites migración, y pese al derecho de petición para la extensión del salvoconducto, solicitud sin trámite que le ha causado un grave daño pues lo ha puesto en estado de permanencia irregular. 3.9. Finalmente, solicitó se le proteja su derecho a la nacionalidad y no asumir un hecho superado en este sentido, pues la accionada no ha emitido ni notificado el respectivo acto administrativo con el cual se haya reestablecido su derecho.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del salvoconducto SC2 1384567 “por permanencia irregular” del señor Abderrahmane Ouagoulla, cuya vigencia fue hasta el 24/12/2020 expedido por
Obran en el expediente:
4.1. Copia del salvoconducto SC2 1384567 “por permanencia irregular” del señor Abderrahmane Ouagoulla, cuya vigencia fue hasta el 24/12/2020 expedido por la Regional Andina (estado Vencido). 4.2. Copia del salvoconducto SC2 384567 del señor Abderrahmane Ouagoulla7
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 “para solicitar visa” cuya vigencia fue hasta el 22 de enero de 2021, expedido por la Regional Amazonas (estado Vencido). 4.3. Copia del pasaporte del Reino de Marruecos del ciudadano Abderrahm ane Ouagoulla. 4.4. Copia de Formulario Único de Trámites FUT No. 20122101345529634 del ciudadano extranjero Abderrahmane Ouagoulla. 4.5. Copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.6. Capturas de pantalla correos electrónicos dirigidos a Migración Colombia y Cancillería de la República de Colombia. 4.7. Copia recibo electrónico de transacción ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.8. Copia recepción de pago expedido por Migración Colombia. 4.9. Copia transacción de pago de enero 26 de 2021 enviada a la Cancillería. 4.10. Copia de respuesta a la transacción de pago enviada por la Cancillería el 26 de enero de 2021.
4.9. Copia transacción de pago de enero 26 de 2021 enviada a la Cancillería. 4.10. Copia de respuesta a la transacción de pago enviada por la Cancillería el 26 de enero de 2021. 4.11. Captura de pantalla correo electrónico enviado a Migración Colombia el 25 de enero de 2021. 4.12. Captura de pantalla corr eo electrónico solicitando visa, enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de enero de 2021. 4.13. Captura de pantalla correo electrónico enviado el 12 de enero de 2021, enviado a la Cancillería de Colombia. 4.14. Captura de pantalla correo electrónico , env iado el 0 2 de marzo de 2021, enviado a la Cancillería de Colombia, solicitando orientación relacionada con requisitos exigidos por la Cancillería y Migración Colombia. 4.15. Captura de pantalla enviado el 04 de marzo de 2021 a la Embajada de Marruecos.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.8
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Abderrahmane Ouagoulla y en su lugar ampara sus der echos fundamentales a la honra, buen nombre, correcta nacionalidad y ciudadanía, al libre tránsito y permanencia en Colombia, la integración del núcleo familiar y al ejercicio del derecho de petición.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) generalidades del régimen migratorio en Colombia, para finalmente abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ».
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en e l proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
Así mismo, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 Superior, «[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. […] los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 establecidas en la Carta Política y en la ley». Corolario de lo anterior, la jurisprudencia sobre la legitimación por activa en materia de tutela ha entendido que
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 establecidas en la Carta Política y en la ley». Corolario de lo anterior, la jurisprudencia sobre la legitimación por activa en materia de tutela ha entendido que los extranjeros pueden solicitar el ampa ro constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela2.
En est e orden de ideas, el señor Aberrahmane Ouagoulla , ciudadano marroquí identificado con el pasaporte No. SO7497625, quien interpuso la presente acción constitucional está legitimado como parte activa en el proceso de tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de la República de Colombia ) y la Unidad Administrativa Migración Colombia están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coa dyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
Advertido lo anterior, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas presuntamente han vulnerado varios derechos fundamentales del actor, entre ellos la resolución de unos derechos de petición, es decir, la afectación es actual y no existe certeza de que se hubiese superado la situación de vulneración.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales
5 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11
Accionante: Abderrahmane Ouagoulla Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) y UAE Migración Colombia.
Exp. No. 11001-33-42-049-2021-00063-01 para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio
para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.
Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el ca
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