🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342049202100079-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342049202100079-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordenó a la UARIV notificar en debida forma la resolución 2016 59237R de 04 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición, conforme a la realidad procesal vista en sede administrativa, pues tal decisión garantiza el efectivo goce de sus derechos al debido proceso administrativo y el derecho fundamental de petición vulnerado – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante?

Extracto: “(…) en el presente caso se vulneró el derecho de petición del demandante, igual que el debido proceso en cuanto la omisión de notificación se desata en el marco de una actuación administrativa que exige unas formalidades de notificación de las decisiones tomadas al decidir los recursos, para hacer efectivo el derecho de petición. (…) no se surtió en debida forma la notificación de la resolución 2016-59237R de 04 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición. Hay allí una informalidad que compromete el debido proceso, pero también, no hace efectivo el derecho de petición. (…) si los recursos interpuestos en vía gubernativa son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha

pero también, no hace efectivo el derecho de petición. (…) si los recursos interpuestos en vía gubernativa son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales d e los recursos, vulnera el derecho fundamental de petición (…) desde la sentencia T – 304 de 1994, la Corte Constitucional, sobre los recursos de la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, señaló que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalida d obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. (…) en sentencia T – 316 de 2006, la Corte indicó que no existe razón lógica para afirmar que los recursos interpuestos ante la administración no son una forma de ejercitar el derecho de petición, pues, además de habilitar la participación de los sujetos en la actividad administrativa, autoriza la controversia de sus decisiones. (…) en la sentencia T – 682 de 2017, la Corte sostuvo que “En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea,

realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.” (…) en el caso de autos, la entidad dio aplicación al artículo 69 del CPACA y notificó por aviso el citado acto, con la justificación que descono cía la dirección de notificación del accionante para realizarla de manera personal. Sin embargo, lo cierto es que el presunto desconocimiento quedó desvirtuado con la notificación personal que posteriormente hizo de la resolución 20204588 del 21 de abril de 2020, que resolvió el recurso de apelación, pues se evidenció que en su base de datos obraba la dirección personal del actor con lo cual pudo haberl e notificado de manera personal la resolución que resolvió el recurso de reposición. (…) en su recurso de alzada, la entidad se contradice sobre el particular, pues si bien, primeroafirmó que también desconocía la dirección electrónica del actor, a reglón seguido señaló que envió copia de la resolución que resolvió el recurso de reposición al correo ( … ) aportado por el accionante con la autorización de notificación a correo electrónico. Sin embargo, no aportó constancia de este envío. (…) para la fecha, ya se encontraba vigente el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 4° estableció que, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada

se encontraba vigente el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 4° estableció que, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, o en su defecto con el procedimiento previsto en el artículo 67 y siguientes del CPACA. (…) no le es dable a la UARIV argumentar que no tenía conocimiento de la dirección de residencia ni de correo del accionante, y su omisión de comunicarle en debida forma lo q ue resolvió respecto al recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que no lo incluyó en el RUV, desconoció el derecho fundamental de petición del accionante y el debido proceso dentro de la actuación que concluiría con la notificación. (…) en el plenario no se encuentran demostrados los trámites diligentes que haya hecho con miras a efectivizar la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, como si se observa con las demás comunicaciones allegadas al expediente. (...) no demostró la causa por la cual el servicio de mensajería 4-72 devolvió la notificación de esta decisión, cuando el acto que resolvió la apelación se notificó por ese mismo medio sin ningún inconveniente. Tampoco demostró que haya enviado la notificación al correo electrónico que la misma entidad cita en su recurso de alzada. (...) respecto de la presunta vulneración del derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2021, como bien se determinó en la primera instancia, se encuentra que el mismo no ha sido vulnerado en razón a que la respuesta emitida por la entidad a través de oficio

de la presunta vulneración del derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2021, como bien se determinó en la primera instancia, se encuentra que el mismo no ha sido vulnerado en razón a que la respuesta emitida por la entidad a través de oficio 20217206936381 del 24 de marzo de 2021, constituye una respuesta de fondo a lo solicitado. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En ese orden, el Tribunal encuentra acertada la orden del a quo, en cuanto ordenó a la UARIV notificar en debida forma la resolución 201659237R de 04 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición, conforme a la realidad procesal vista en sede administrativa, pues tal decisión garantiza el efectivo goce de sus derecho al debido proceso administrativo y el derecho fundamental de petición vulnerado, por lo que habrá de confirmarse l a decisión impugnada, con la precisión complementaria. Las normas deben cu mplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; T – 010 de 2017; C640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-365 de 1998; T-084 de 2002; T951 de 2003; T-364 de 2004; T-499 de 2004; T-692 de 2004; T-695 de 2004; T213 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-049-2021-00079-01

Demandante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-049-2021-00079-01

Demandante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV responder la petición presentada el 24 de febrero de 2021, en la que pidió información sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto en contra del acto administrativo por medio del cual no se lo reconoció como víctima.

Asimismo, solicitó que se le ordene a la entidad incluirlo en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que el accionante, el 24 de febrero de 2021, presentó ante la UARIV derecho de petición en el que solicitó información sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto en contra de la resolución No. 2016-59237 del 2 de marzo de 2016, en la que se le negó el reconocimiento como víctima de actos terroristas, atentados, desplazamiento forzado, entre otros, y la inclusión en el RUV.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

en la que se le negó el reconocimiento como víctima de actos terroristas, atentados, desplazamiento forzado, entre otros, y la inclusión en el RUV.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Hasta la fecha de presentación de la acción, la UARIV no había dado una respuesta de fondo a la anterior petición.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición y debido proceso al no responder la solicitud de fondo. Asimismo, su derecho a la igualdad ya que es desplazado y no se le ha reconocido como víctima.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 23 de marzo de 2021, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, si bien el accionante acudió a la presente acción de tutela en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esa entidad, lo cierto es que dentro del término de traslado del trámite se superó la

accionante acudió a la presente acción de tutela en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esa entidad, lo cierto es que dentro del término de traslado del trámite se superó la vulneración alegada.

Para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011 -Ley de Victimas y Restitución de Tierras-, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. En el caso del señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas no se cumple con esta condición, puesto que no se encuentra incluido en dicho registro por los hechos victimizantes de acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos y desplazamiento forzado.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas se encuentra con estado de no inclusión dentro del RUV. La decisión adoptada fue debidamente motivada con la resolución No. 2016-59237 del 02 de marzo de 2016, la cual le fue notificada mediante aviso fijado entre el 21 al 27 de septiembre de 2017. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 2016-59237R de 04 de febrero de 2020 y 20204588 de 21 de abril de 2020 respectivamente, que confirmaron la decisión inicialmente adoptada.

fueron resueltos a través de las resoluciones 2016-59237R de 04 de febrero de 2020 y 20204588 de 21 de abril de 2020 respectivamente, que confirmaron la decisión inicialmente adoptada.

La resolución 2016-59237R de 04 de febrero de 2020 fue notificada mediante aviso fijado entre el 31 de agosto y el 5 de septiembre de 2020; y la resolución 20204588 de 21 de abril de 2020 fue notificada a la dirección física del accionante.

La decisión de no inclusión del accionante en el RUV obedeció a que su declaración fue extemporánea, ya que los hechos victimizantes datan del 1º de enero de 2005 y la declaración en la Defensoría del Pueblo la rindió el 16 de septiembre de 2015, sin que haya demostrado circunstancias de fuerza mayor que le hayan impedido rendir la declaración dentro de los términos establecidos por la normatividad aplicable. Además, su declaración ya fue valorada y se encuentra en firme, por lo que atendiendo al principio de igualdad no es posible una nueva valoración.

Mediante oficio de salida No. 20217206936381 del 24 de marzo de 2021 se emitió respuesta al actor frente al trámite dado a los recursos de reposición y apelación, la cual fue enviada a su dirección electrónica.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 12 de abril de 2021 , amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la UARIV a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificar en debida forma4

en sentencia proferida el 12 de abril de 2021 , amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la UARIV a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificar en debida forma4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

al accionante, la resolución 2016-59237R del 04 de febrero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del decreto legislativo 491 de 2021. Si no le fuere posible la notificación de esa manera deberá realizarla conforme a los artículos 67 y siguientes del CPACA. Negó las demás pretensiones de la acción. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Encontró demostrado que la petición presentada por el accionante el 24 de febrero de 2021, en la que solicitó que se lo reconozca como víctima del desplazamiento y se le brinde información sobre los recursos interpuestos contra la resolución que negó reconocerlo como víctima, fue resuelta por la entidad en oficio No. 20217206936381 del 24 de marzo de 2021. La entidad le informó que una vez revisado el RUV se evidenció que su estado es de no inclusión, y que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos por las resoluciones 2016-59237R del 04 de febrero de 2020 y 20204588 del 21 de abril de 2020, confirmatorias de la decisión. Estas fueron notificadas por aviso

resoluciones 2016-59237R del 04 de febrero de 2020 y 20204588 del 21 de abril de 2020, confirmatorias de la decisión. Estas fueron notificadas por aviso y personalmente, el 31 de agosto a 05 de septiembre y el 15 de agosto de 2020, respectivamente. Dicha respuesta se notificó a la dirección electrónica aportada por el actor.

En ese sentido, concluyó que la petición presentada por el accionante el 24 de febrero de 2021 fue respondida por la entidad de manera clara, precisa y de fondo, y le fue notificada en debida forma, por lo que no se encontró vulnerado su derecho de petición.

No obstante, determinó que la resolución 2016-59237R del 4 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2016-59237 del 02 de marzo de 2016, no se notificó en debida forma. Se notificó por aviso fijado entre el 31 de agosto y el 05 de septiembre de 2020, desconociendo lo dispuesto en el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el Covdid19, en su artículo 4º, dispuso que todos los actos administrativos durante dicha emergencia deberán notificarse por medio de correo electrónico. Se estableció5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria debe realizarse la notificación por los medios previstos en el decreto mencionado.

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria debe realizarse la notificación por los medios previstos en el decreto mencionado.

Respecto a la pretensión de inclusión del accionante en el RUV, señaló que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011, la declaración como víctima ante el Ministerio Público debe realizarse en un término determinado, que es de 4 años si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la norma (10 de junio de 2011). Si ocurrió después, es de 2 años. Sin embargo, el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas fue víctima por hechos ocurridos en 1995 y la declaración ante la Defensoría Móvil de Guayabetal la rindió el 16 de septiembre de 2015, sin demostrar un hecho de fuerza mayor que le hubiera impedido rendir la declaración dentro del término legal.

Por lo anterior, concluyó que el accionante no cumplió con el requisito de rendir declaración dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de promulgación de la ley 1448 de 2011, y al haber excedido dicho término no es procedente acceder a su pretensión de ordenarle a la UARIV que lo incluya en el RUV.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que la decisión de primera instancia viola el derecho al debido proceso de la UARIV, al desconocer el procedimiento que tiene para la notificación de actos administrativos. Además, desconoce las pruebas

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que la decisión de primera instancia viola el derecho al debido proceso de la UARIV, al desconocer el procedimiento que tiene para la notificación de actos administrativos. Además, desconoce las pruebas obrantes en el proceso, ya que la entidad intentó por todos los medios realizar una notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reposición al accionante. Fue imposible, en razón a que para la época de la expedición de la resolución no se contaba con un correo electrónico para enviar el acto administrativo.

La resolución No. 2016-59237R del 4 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, intentó ser notificada por6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aviso mediante comunicado dirigido a la residencia de este, con la empresa 472, guía no. NY006366733CO, la cual fue devuelta “Novedad”, teniendo en cuenta además que el accionante no contaba con correo autorizado para notificaciones, se dio cierre al caso y se procedió a notificar el acto por aviso público, que se llevó a cabo desde el 31 de agosto al 5 de septiembre de 2020.

No obstante, y contrario a lo anteriormente señalado, a reglón seguido dice que se envió de copia de la resolución no. 2016-59237R del 4 de febrero de 2020, al correo derlycastro123@hotmail.com, correo aportado por el

que se envió de copia de la resolución no. 2016-59237R del 4 de febrero de 2020, al correo derlycastro123@hotmail.com, correo aportado por el accionante con la autorización de notificación a correo electrónico. Sin embargo, no aportó constancia de este envío.

Sin perjuicio de lo anterior, el actor fue informado de los actos que resolvieron el recurso de reposición y apelación, por medio del comunicado no. 20217206936381 del 24 de marzo de 2021, el cual respondió el derecho de petición objeto de la acción de tutela.

Además, el derecho de petición presentado por Víctor Julio Gutiérrez Rojas fue contestando con comunicado no. 20217205624131 del 09 de marzo de 2021del cual no aportó constancia de notificación o env ío -, al cual se le dio alcance con oficio No. 20217206936381 del 24 de marzo de 2021, que fue enviado por correo electrónico a la dirección de notificaciones que aportó tanto en la tutela, como en el derecho de petición (informacionjudicial09@gmail.com).

Por lo anterior , solicitó que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la tutela, ya que la entidad cumplió cabalmente con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta al accionante y en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó e l derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas y ordenó notificar en debida forma la resolución n o. 201659237R del 4 de febrero de 2020.

Así, corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.

6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6.2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a

6.2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios

definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de

en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017

ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 200610 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00079-01

Accionante: Víctor Julio Gutiérrez Rojas

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...