TA CUN - 11001334204920210036901-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920210036901-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
Demandante: FREDDY ALVEIRO TOLOSA GONZÁLEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
El señor Freddy Alveiro Tolosa González acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. E00004de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. E00004202105828-HMC de 27 de julio de 2021 , por el cual el Hospital Militar Central, negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el “22 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020”.
Adicionalmente pretende se declare que el actor prestó sus servicios bajo la continuidad dependencia y subordinación con respecto a la entidad demandada, por el periodo previamente señalado bajo las mismas condiciones y funciones que el personal de planta en el rol de Camillero; y, que todas las cláusulas contractuales tendientes a desconocer de
1 Folio 3 a 7 Archivo: 02 Escrito de demandaExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
Demandante: Freddy Alveiro Tolosa González
Demandado: Hospital Militar Central
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forma directa o indirecta la verdadera relación laboral que surgió entre las partes son ineficaces.
Como consecuencia de las anteriores declarac iones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada al pago de los siguientes rubros.
- Todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pólizas de garantía y los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente. - Las diferencias que resulten a favor del actor al aplicar los incrementos salariales previstos por el Gobierno Nacional para los servidores del Estado, teniendo en cuenta
descuentos realizados por concepto de retención en la fuente. - Las diferencias que resulten a favor del actor al aplicar los incrementos salariales previstos por el Gobierno Nacional para los servidores del Estado, teniendo en cuenta la actividad de Camillero que el actor desempeñó. - Los salarios que por co ncepto de trabajo suplementario adelantó en días domingos, festivos y tiempo extra realizado en días de descanso obligatorio o en jornada diurna o nocturna, junto a los recargos legales, con la respectiva incidencia prestacional. - Los siguientes “derechos irrenunciables”: cesa ntías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de servicios, de navidad, vacacional, afiliación y pago de aportes a los regímenes de subsidio familiar y seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, auxilios de transporte y alimentación, y demás que resulten probados en el proceso previstos para el régimen especial que rige a los servidores del Hospital Militar Central. - El valor del monto establecido por concepto del “bono Covid”. - El valor correspondiente a la sanción moratoria por la consignación y/o pago tardío de la cesantía anual causada.
Finalmente, pretende el ajuste al valor e intereses moratorios, en los términos del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la condena en costas procesales y agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de no ser posible despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, se condene a la accionada al pago de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o “el valor que la justicia determine”
Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de no ser posible despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, se condene a la accionada al pago de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o “el valor que la justicia determine” por los daños y perjuicios que se le hubieran causado al accionante, teniendo en cuenta que por lapso superior a 6 años prestó sus servicios ejecutando la labor de Camillero.
1.1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
El señor Freddy Alveiro Tolosa González prestó sus servicios a l Hospital Militar Central desde el “22 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2020”, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para el desempeño del cargo de Camillero.
Sostiene que las actividades por el actor ejecutadas se desarrollaron con la expresión del elemento de la subordinación y en cumplimiento de la misión institucional del Hospital que de forma permanente presta servicios de salud las 24 horas del día, todos los días del año, situación por la cual el actor adelantó sus actividades bajo el sistema de turnos, los cuales
2 Folio 7 a 13 Archivo: 02 Escrito de demandaExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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comprendían todos los días de la semana, incluidas horas nocturnas, días domingos y feriados.
Sostiene que el accionante, durante el tiempo en que prestó sus servicios, estuvo sometido
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comprendían todos los días de la semana, incluidas horas nocturnas, días domingos y feriados.
Sostiene que el accionante, durante el tiempo en que prestó sus servicios, estuvo sometido a los siguientes turnos: mañana (de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.) tarde (de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.) y fines de semana turnos de 12 horas según la programación del Hospital.
Agrega que por motivo de la contingencia derivada del Covid 19 la programación se modificó temporalmente para realizar actividades en turnos de 12 horas día de por medio, último horario y jornada que cumplió el accionante.
Manifiesta que en desarrollo de las labores de Camillero desplegó actividades que igualmente se encuentran asignadas al personal de planta, para lo cual se refirió in extenso a cada una de las obligaciones contractuales pactadas en los contratos de prestación de servicios; se destacan las de recibo y cambio de turno, traslado de materiales, ins umos y pacientes y aplicación de guías de manejo y protocolos institucionales.
Aduce que el actor desarrolló las actividades para las cuales fue contratado, en la misma forma y grado de responsabilidad y subordinación, horarios y demás condiciones en que lo hacían los empleados públicos vinculados directamente al Hospital Militar Central para el desarrollo del cargo de Camillero conforme a las directrices impartidas por sus jefes inmediatos, esto es, bajo constante dependencia y subordinación. Identificó en el mismo rol desempeñado, pero en condiciones de ser personal de planta, a los señores Luis Eduardo Durán Sánchez y Martín Alfonso Reyes Reyes.
inmediatos, esto es, bajo constante dependencia y subordinación. Identificó en el mismo rol desempeñado, pero en condiciones de ser personal de planta, a los señores Luis Eduardo Durán Sánchez y Martín Alfonso Reyes Reyes.
Adicionalmente refiere el uso de los elementos necesarios para el desempeño de la labor tales como gafas, guantes, tapabocas, entre otros.
Indica que, conforme a la relación de las labores, es manifiesta la inexistencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades, las cuales no solo son permanentes sino que hacen parte de la prestación de los servicios de salud que tiene a cargo la entidad.
También refiere que el demandante percibió una remuneración como contraprestación por el servicio prestado con la carga de adelantar el pago de los aportes a Seguridad Social trasladándole una carga que era propia del empleador.
Mediante petición del 23 de junio de 2021 el señor Tolosa González, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que hoy día son objeto de demanda, los cuales fueron negados por el Hospital Militar Central mediante Oficio n úm. E-00004-202105828HMC del 27 de julio de 2021.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución
Política.
3 Folio 14 a 28 Archivo: 02 Escrito de demandaExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
Demandante: Freddy Alveiro Tolosa González
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Política.
3 Folio 14 a 28 Archivo: 02 Escrito de demandaExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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Legales: Código Civil (art. 8º), Leyes 153 de 1887 (art. 80) y 80 de 1993 (art. 32); así como los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968 (art. 5º), 1042 y 1045 de 1978, y 1421 de 1993, entre otras.
Manifiesta que el acto acusado es nulo, debido a que materializa el encubrimiento de la relación de trabajo que surgió entre las partes, y aunado a ello, fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y falsa e insuficiente motivación.
Reclama la existencia de una relación subordinada de trabajo y consecuencialmente pide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y los demás beneficios laborales irrenunciables propios de una rela ción legal y reglamentaria porque en realidad el vínculo que subsistió entre las partes fue una relación de trabajo que cuenta con regulación en el derecho público, que fue encubierta mediante contratos de prestación de servicios como si se tratara de una obligación privada regulada por el derecho civil.
Luego de ocuparse del análisis del contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicó que el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque se celebra con la finalidad de realizar una obra o labor determinada, que debe corresponder a asuntos que no forman parte de la función propia de la entidad, sino que se relacionan con su administración ,
que el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque se celebra con la finalidad de realizar una obra o labor determinada, que debe corresponder a asuntos que no forman parte de la función propia de la entidad, sino que se relacionan con su administración , funcionamiento o para el desarrollo de actividades que requieran conocimientos especializados que no puedan ser realizadas por personal de planta. Entonces el contratista cumple con el objeto contractual con total autonomía e independencia, razón por la cual está exento de cumplir un horario y no existe subordinación para con la entidad contratante lo que excluye la relación laboral.
Destacó igualmente el carácter temporal de la modalidad contractual, así como la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, es decir, que tiene discrecionalidad en lo que respecta a la ejecución del objeto del contrato, el plazo, la forma y realización de las labores.
Expone que en realidad y respecto a la situación del señor Freddy Alveiro Tolosa González, este fue vinculado por el Hospital Militar Central para el desarrollo de actividades como Camillero, con una remuneración mensual por su labor, con la entrega de elementos para el cumplimiento del objeto contractual, observancia de un horario de trabajo, sometido a las directrices impartidas por sus superiores, y donde el trabajo realizado lo fue a nombre de la entidad en cumplimiento de la función misional que la caracteriza como lo es la prestación de servicios de salud y no contó con autonomía alguna para el ejercicio de sus actividades.
Sobre esta afirmación sustenta que , teniendo en cuenta las “funciones” que cumplió el actor, su situación jurídica es la de un “empleado público” y como consecuencia de ello, procede la aplicación del régimen legal laboral previsto para estos servidores públicos y el
Sobre esta afirmación sustenta que , teniendo en cuenta las “funciones” que cumplió el actor, su situación jurídica es la de un “empleado público” y como consecuencia de ello, procede la aplicación del régimen legal laboral previsto para estos servidores públicos y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, que de esta situación se derivan, teniendo en cuenta especialmente, lo establecido en los Decretos 2701 de 1988 y el 1042 de 1978, en especial lo relacionado con el trabajo suplementario.
Finalmente, solicita que al resolver sobre las pretensiones de la demanda se dé aplicación a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la irrenunciabilidad deExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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los beneficios mínimos, remuneración mínima, igualdad y prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
1.2. Contestación de la demanda4
El Hospital Militar Central presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.
Manifiesta que se opone a los fundamentos de derecho en los cuales se pretende apoyar el medio de control bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que en el asunto se presenta inexistencia de la relación de trabajo, en la medida en que el actor prestó un servicio profesional y fue vinculado a través de contratos civiles de servicios profesionales, cada uno independiente y con su propia naturaleza jurídica.
Aduce que los contrat os se fundamentaron en un convenio civil para la prestación de un servicio profesional, vínculo regido por las normas de contratación administrativa, es decir
de servicios profesionales, cada uno independiente y con su propia naturaleza jurídica.
Aduce que los contrat os se fundamentaron en un convenio civil para la prestación de un servicio profesional, vínculo regido por las normas de contratación administrativa, es decir por la Ley 80 de 1993 y, en especial, por lo consagrado en el artículo 32 que establece que en ni ngún caso dicha modalidad contractual generaría relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.
Indica que el actor, en pleno entendimiento del alcance y significado de los contratos de prestación de servicios, se afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente, también cumplió con el procedimiento previsto para la presentación de las cuentas de cobro, por lo que los honorarios le eran pagados de forma mensual previa comprobación de su afiliación a seguridad social y deducción por concepto de retención en la fuente.
Explica que no existe fundamento alguno para que el Hospital Militar reintegre suma alguna al actor por concepto de aportes a seguridad social, el valor de las pólizas y retención en la fuente, como quiera que estos obedecen a dineros que fueron cancelados a las entidades prestadoras del servicio de la Seguridad Social y que no fueron recaudados por la institución, y respecto a los recursos pagados por concepto de retención en la fuente, se trata de un impuesto nacional recaudado por la DIAN, por ende, no puede el Hospital realizar devoluciones de recursos que no fueron recaudados por ella.
Indica que el actor no estuvo sometido a ningún tipo de órdenes, programación de servicios, horario y mucho menos subordinación de tipo laboral por parte de representante alguno del Hospital Militar, y sus labores fueron realizadas conforme a las cláusulas pactadas en los
Indica que el actor no estuvo sometido a ningún tipo de órdenes, programación de servicios, horario y mucho menos subordinación de tipo laboral por parte de representante alguno del Hospital Militar, y sus labores fueron realizadas conforme a las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios, sin ningún tipo de exigencia exógena a ellos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, solución de continuidad, caducidad, prescripción y la genérica.
4 Folio 1 a 15 Archivo: 05. Contestación demandaExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente la Juez de primera instancia valoró el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la declaratoria de existencia de la relación laboral encubierta y centró su análisis en la identificación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Luego se ocupó de la identificación de las pruebas documentales donde verificó los plazos de ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; también, identificó el contenido relevante de las pruebas testimoniales y del
Luego se ocupó de la identificación de las pruebas documentales donde verificó los plazos de ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; también, identificó el contenido relevante de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte formulado al accionante.
Al decidir sobre la excepción de caducidad el Despacho indicó que de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de estado, las reclamaciones relacionadas con las prestaciones periódicas en el marco de la declaración de la relación laboral encubierta se encuentran excep tuadas no solo de la prescripción extintiva, sino también de la caducidad, y por ende, su reconocimiento podía ser solicitado en cualquier tiempo; también expresó que la caducidad no podía entenderse configurada a partir de la finalización del último contrato, debido a que ello desconocería el término de tres (3) años con que cuenta el administrado para solicitar el reconocimiento de las prestaciones laborales a las que creía tener derecho. En consecuencia, desestimó la excepción.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración.
Respecto a la subordinación, indicó el Despacho que es uno de los elementos determinantes para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que comprende la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir la actividad laboral, siendo procedente la imposición de reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse el trabajador para
que comprende la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir la actividad laboral, siendo procedente la imposición de reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse el trabajador para lograr el cometido misional para el cual fue contratado. Adici onalmente, sostuvo que al margen de este elemento, es necesario que se demuestre que el contratista desarrolló el objeto en las mismas condiciones que personal de planta, la continuidad o permanencia en la labor y su relación con el cumplimiento del objeto misional de la entidad.
Encontró entonces acreditado que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios desde el 22 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020, en el cargo de Camillero y al servicio del Hospital Militar Central, cuyo objeto misional es la prestación de servicios integrales a los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, donde las actividades del contratista se circunscribieron a la atención de necesidades del servicio de imágenes diagnósticas en distintas áreas, realizar traslado de pacientes,
5 Folio 1 a 34 Archivo: 16. Sentencia primera instanciaExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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participar en cambio de turno brindando la información sobre la situación de cada paciente, recolección d e órdenes de los pacientes que requirieran traslado, realizar traslado de insumos, entre otras.
Sobre la prueba testimonial indicó que esta fue tendiente a verificar la existencia de la subordinación y que, de las declaraciones de Martín Alonso Reyes Reyes, Bryam Orlando
insumos, entre otras.
Sobre la prueba testimonial indicó que esta fue tendiente a verificar la existencia de la subordinación y que, de las declaraciones de Martín Alonso Reyes Reyes, Bryam Orlando González Vargas, Daniela Reinoso Lugo y Luis Eduardo Durán Sánchez se lograba establecer que en el Hospital Militar existía personal de planta que ejecutaba las mismas actividades que el actor en condición de Camillero , de un horario d e trabajo y roles de jerarquía quienes impartían órdenes.
Consideró que por la naturaleza de las actividades desempeñadas, era claro que el actor no podía desarrollarlas de manera autónoma debido a que la labor de camillero al servicio de una entidad prestadora de servicios de salud, no permite que aquel pueda definir ni el lugar, ni el horario en que presta sus servicios, aunado a que se trata de actividades de carácter permanente dado que la relación subsistió por lapso de 6 años, sin embargo, esa circunstancia no implicaba el reconocimiento de la categoría de empleado público.
De acuerdo con las consideraciones prev ias, determinó que declararía no probadas las excepciones de inexistencia de la relación de trabajo; falta de causa; pago; inexistencia de la obligación y genérica.
Al ocuparse del punto de la prescripción y la solución de continuidad en la prestación de los servicios, manifestó que el actor prestó sus servicios desde 22 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 de manera continua e ininterrumpida, y sin solución de continuidad, de manera que se entendía como una única relación laboral, y la reclamación administrativa fue presentada luego de los tres años siguientes a la terminación del último contrato. En consecuencia, serían desestimadas las excepciones de prescripción y solución de continuidad.
administrativa fue presentada luego de los tres años siguientes a la terminación del último contrato. En consecuencia, serían desestimadas las excepciones de prescripción y solución de continuidad.
Seguidamente y al adelantar el estudio del restablecimiento del dere cho dispuso que se ordenaría pagar a favor del actor lo siguiente:
a. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, entre otras) que percibían los empleados públicos del Hospital Militar Central en el cargo de camillero o en un cargo equivalente de acuerdo con las funciones desempeñadas por el demandante, por el término comprendido entre el 22 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2020, tomando como base el valor pactad o por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios. b. En relación con los aportes a pensión se ordenó a la demandada cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios. c. Dotación a título indemnizatorio y en los términos del artículo 1º del Decreto 1978 de 1989, y en consideración a que al analizar la situación del demandante este cumplía con las condiciones fijadas en la norma como lo es el haber laborado por lo menos tres (3)Expediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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las condiciones fijadas en la norma como lo es el haber laborado por lo menos tres (3)Expediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
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meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, para lo cual realizó el cotejo respectivo. d. Auxilio de transporte y alimentación en los términos de los artículos 42 y 50 del Decreto 1042 de 1978, en el entendido en que el actor devengó durante su vinculación una suma inferior a los dos salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de honorarios.
A continuación, se señalaron las pretensiones que serían negadas a saber: indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, primas extralegales, devolución de valores descontados por concepto de retención en la fuente, devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social e n salud y pensiones , aportes a Caja de Comp ensación Familiar por concepto de subsidios y los valores reclamados por concepto de trabajo suplementario.
Frente al último aspecto mencionado – trabajo suplementario – sostuvo la Juez de primer grado, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, por razones especiales del servicio y cuando fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizaría el descanso compensatorio o pago de horas extras, aunado a ello, es condición para el efecto la comunicación escrita que precise las
jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizaría el descanso compensatorio o pago de horas extras, aunado a ello, es condición para el efecto la comunicación escrita que precise las actividades por desarrollar. Sin embargo, a partir de lo desarrollado e n el texto legal, y al verificar las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar el cumplimiento de dichas exigencias y solo obran unos cuadros de asignación de turnos frente a algunos meses de prestación de servicios.
Sostuvo que esa prueba – cuadros de turno – solo se limitaba a establecer la jornada, es decir, mañana, tarde o turno completo asignado al actor, sin que de ellos pueda colegirse de forma específica la hora de entrada y de salida, y consecuentemente, las horas extras solicitadas, por lo que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para acceder a tal pretensión.
Frente a la pretensión de reconocimiento del bono Covid señaló que se trataba de un reconocimiento económico pagadero por una sola vez a l talento humano en salud que prestara sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID -19, incluidos quienes realizaran vigilancia epidemiológica, y que por tal motivo, se encontraran expuestos a riesgo de contagio ; en todo caso, dicha retribución no tenía la virtualidad de constituirse como una prestación a cargo del empleador debido a que este era pagado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por el Hospital Militar Central; declaró la nulidad del Oficio E00004 -202105828-HMC de 27 de julio de 2021,
ADRES.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por el Hospital Militar Central; declaró la nulidad del Oficio E00004 -202105828-HMC de 27 de julio de 2021, proferido por el Hospital Militar Central y declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Freddy Alveiro Tolosa González y la institución hospitalaria desde el 22 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante del “equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleadoExpediente: 11001-33-42-049-2021-00369-01
Demandante: Freddy Alveiro Tolosa González
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público de planta de la entidad en el cargo de camillero o en un cargo similar respecto de las funciones desarrolladas, entre el 22 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2020, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos”; incluidos los valores correspondientes por concepto de dotaciones, para lo cual debía tener en cuenta el valor determinado en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación conforme al Decreto 1978 de 1989, también al pago de los auxilios de transporte y alimentación para lo cual igualmente debía observar lo dispuesto por el Gobierno Nacional en cada año de prestación de servicios.
Adicionalmente ordenó al Hospital Militar Central el pago a favor del accionante el pago de los aportes pensionales por todo el periodo de ejecución contractual, para lo cual ordenó identificar si existían diferencias en los aportes realizados por el contratista, para que de es
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