TA CUN - 11001334204920220006601-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920220006601-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÒN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001334204920220006601
Accionante: MARIA FERNANDA VARGAS GUTIERREZ
Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) declarar carencia actual de obje to y (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Fernanda Vargas Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital al no dar respuesta de fondo a la petición
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós
respuesta de fondo a la petición
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad acci onada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca manifiesta que , solicitó al área de Talento Humano para que contestara la petición del 12 de enero de 2022, toda vez que era de su conocimiento e hizo hincapié en que , con antelación ya se había emitido una respuesta, la cual no satisfizo a la accionante.
Por otra parte, argumento que e l concepto de cesantías e intereses de cesantías fue reliquidado a través de la Resolución DESAJBOR22-665 del 02 de marzo de 2022, en relación con los demás conceptos liquidación y pago inicial se efectuaron de manera correcta. Afirmó que lo expuesto, fue notificado el 10 de marzo de 2022 al correo electrónico mfvargasgutierrez@gmail.com
4. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición y negar el amparo de los
mediante providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición y negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.Exp. A.T. 2022-00066
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Fernanda Vargas Gutiérrez
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió (i) declarar carencia actual de objeto y (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital , conforme a las siguientes razones: “(…) Respecto al derecho fundamental de petición , Se observa que el 10 de marzo de 2022 por medio del Oficio DESAJBOTHO22-438 la coordinadora del área de Asuntos Laborales le relacionó los datos básicos de la vinculación, los conceptos tenidos en cuenta en su liquidación, los cuales precisó fueron debidamente pagados, y enfatizó que algunos descuentos y otros pagos no llegan directamente a la cuenta, sino que se consignan a entidades como fondos de pensión, cesantías, entre otros. En ese orden de ideas, el ítem 1 de la petición radicada por la señora María Fernanda Var, fue resuelto de fondo, de manera
llegan directamente a la cuenta, sino que se consignan a entidades como fondos de pensión, cesantías, entre otros. En ese orden de ideas, el ítem 1 de la petición radicada por la señora María Fernanda Var, fue resuelto de fondo, de manera clara y precisa por parte de la entidad accionada. Se observa que la coordinadora del área de Asuntos Laborales le señaló los conceptos tenidos en cuenta en la liquidación de la accionante, a saber: las cesantías definitivas, pago bonificación judicial, pago de intereses a las cesantías, pago vacaciones liquidación definitiva, pago proporcional bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, proporcionalidad prima de vacaciones, sueldo b ásico, vacaciones bonificación judicial, solidaridad aporte servidor, subsistencia aporte servidor, aporte servidor pensión normal, aporte servidor salud normal y retención en la fuente por salarios. Por lo que el requerimiento frente a este punto fue sati sfecho, al existir contestación de forma clara, precisa, congruente y de fondo. En relación con el mínimo vital , este Juzgado encuentra a partir de los hechos relatados por las partes, así como de las pruebas que obran en el expediente, que a la actora se le pagó la liquidación definitiva, estando en discusión únicamente unos conceptos adicionales, por lo cual se considera que para el caso concreto no fue presumible la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante, dado que está en discusión uno s montos adicionales a los reconocidos y cancelados a la aquí accionante. Aunado a lo anterior, en el caso concreto no se vislumbra una afectación al mínimo vital de la actora, como quiera que el pago no corresponde a la totalidad del concepto de liquidaci ón de las prestaciones
cancelados a la aquí accionante. Aunado a lo anterior, en el caso concreto no se vislumbra una afectación al mínimo vital de la actora, como quiera que el pago no corresponde a la totalidad del concepto de liquidaci ón de las prestaciones económicas, tampoco puede considerarse que el pago ha sido prolongado o indefinido, en otros términos, a la fecha de emitir la presente decisión en sede de tutela, aquella cuenta con su liquidación definitiva inicial para poder sufra gar sus necesidades. Por último, en lo que refiere al derecho fundamental a la igualdad, dentro de la presente acción constitucional no se logra advertir que exista una persona que se encuentre en la misma situación fáctica de la aquí accionante, a la cua l se le haya dado un tratamiento distinto, por lo tanto, no logra constatarse que exista alguna vulneración en lo que a este derecho refiere. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) la respuesta emitida por la accionada frente a mis pedimientos no es clara, concreta y de fondo en tanto no se resuelven todos y cada uno de los puntos planteados. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accio nante contra laExp. A.T. 2022-00066
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Fernanda Vargas Gutiérrez
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Accionante: María Fernanda Vargas Gutiérrez
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada no hado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, o si, por el contrario, se debe declarar la carencia actual de objeto.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental invocado, que en este caso es el derecho de petición y (ii) Caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO-DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse
razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta . Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.Exp. A.T. 2022-00066
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Fernanda Vargas Gutiérrez
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su
derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestaci ón falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. 3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. CASO CONCRETO
(i) La señora María Fernanda Vargas Gutiérrez laboró en el cargo de
AUXILIAR JUDICIAL GRADO I del TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL 001
ESPECIALIZADA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS hasta el día 31 de agosto de 2021, fecha en la cual presentó su renuncia con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2021.
(ii) El día 21 de octubre de 2021, la accionante manifiesta que recibió a su correo institucional los comprobantes de liquidación definitiva y liquidación de cesantías.
(iii) El día 22 de octubre de 2021 , la accionante elevó una solicitud de reliquidación ya que, una vez revisados los conceptos pagados, afirma que evidenció que la liquidación era errónea.
(iv) El 2 de enero de 2022, la accionante recibió respuesta vía correo electrónico por medio de la cual le otorgan explicación sobre el proceso
que evidenció que la liquidación era errónea.
(iv) El 2 de enero de 2022, la accionante recibió respuesta vía correo electrónico por medio de la cual le otorgan explicación sobre el proceso de liquidación, pero asegura que, aun así, persistían errores en la misma ya que algunos valores no coincidían con lo realmente pagado.
(v) El día 12 de ene ro de 2022, la accionante presentó vía correo electrónico un derecho de petición a la entidad accionada con el fin de solicitar la corrección de la liquidación por retiro definitivo de la Rama
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar p or respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:
petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T. 2022-00066
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Fernanda Vargas Gutiérrez
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
Judicial. En dicha petición solicitó revisar todos los conceptos objeto de liquidación definitiva a fin de que se liquidaran en debida forma conforme al número de días realmente laborados en el año 2021, y se realizaran los respectivos reajustes a fin de cancelar los montos dejados de pagar. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, lo pretendido en la presente acción constitucional es que la entidad accionada emita respuesta de fondo a lo indicado por la accionante en la petición radicada el 12 de enero de 2022. En este punto, observa la Sala que revisado el material probatorio obrante en el expediente electrónico que, y tal como lo indic ó el juzgado de instancia, el 10 de marzo de 2022 mediante Oficio DESAJBOTHO22 -438 la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de la accionante en los siguientes términos: (i) relacionó los datos
instancia, el 10 de marzo de 2022 mediante Oficio DESAJBOTHO22 -438 la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de la accionante en los siguientes términos: (i) relacionó los datos básicos de la vinculación, los conceptos tenidos en cuenta en su liquidación, de igual manera, enfatizó que algunos descuentos y otros pagos se consignan a entidades como fondos de pensión, cesantías etc.; (ii) finalmente, mediante Resolución DESAJBOR22-665 de fecha 2 de marzo de 2022 se reconoció cesantías e intereses de cesantías.
Por lo tanto, atendiendo a los señalamientos expuestos por la H Corte Constitucional, sobre las características esenciales del derecho de petición, la respuesta debe ser clara y resolver de fondo sobre lo pedido, sin que por ello se entienda que la misma deba ser estrictamente favorable a lo requerido por la actora, en razón a que, pueden existir fundamentos que conlleven a una respuesta negativa y que, ig ualmente, constituyen una respuesta de fondo.
Por otra parte, si la accionante considera que persiste su inconformidad de los valores liquidados y/ o pagados, goza de la posibilidad hacer uso de los recursos ordinarios establecidos y de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de l acto presuntamente violatorio de sus derechos fundamentales y el cons ecuente restablecimiento del derecho; medi o que además, es idóneo y eficaz, por la celeridad del proceso y por la opción de medidas previas diseñadas en dicha jurisdicción.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el
restablecimiento del derecho; medi o que además, es idóneo y eficaz, por la celeridad del proceso y por la opción de medidas previas diseñadas en dicha jurisdicción.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicacion es, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Exp. A.T. 2022-00066
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Fernanda Vargas Gutiérrez
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
Por otra parte, de confor midad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá
Accionado: Nación – Rama Judicial y Otros
Por otra parte, de confor midad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artí culo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.