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TA CUN - 11001334204920220007401-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920220007401-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334204920220007401

Demandante : J.G.P.S.

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de 2022, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

Protección a la identidad

1.- Ab initio la Sala precisa que el presente fallo contiene datos sensibles , eventos y circunstancias cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de los diferentes sujetos involucrados1.

1Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquello s que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la

entiende por datos sensibles aquello s que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…). 3 . Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)”Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2

2.- De esta manera, como se examinarán aspectos de la vida de un menor, la Sala, como medida de tratamiento de datos sensibles 2, ordenará suprimir los nombres de los interesados y la referencia se hará con sus iniciales.

LA DEMANDA

3.- El señor J.G.P.S., actuando como agente oficioso del menor Y.E.P.V presentó

nombres de los interesados y la referencia se hará con sus iniciales.

LA DEMANDA

3.- El señor J.G.P.S., actuando como agente oficioso del menor Y.E.P.V presentó demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y otros, considerados vulnerados por que no se había realizado la modificación de apellidos en el Registro Civil de Nacimiento del menor.

PRETENSIONES

“1. Solicito al juzgado que se protejan los derechos fundamentales del menor a

la DIGNIDAD HUMANA, TENER UNA FAMILIA, IGUALDAD, Y AL DERECHO

DE PETICIÓN.

2. Que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, cambie inmediatamente el apellido del menor (de TORRES a PERÉZ), invalidando el registro 41958005 de noviembre de 2008 y sustituyéndolo por el nuevo registro con serial 52849491 de c onformidad con el fallo del juzgado 17 de familia, cuyo radicado es el 11001311001720200025600 el 20 de octubre de 2020.

3. Que la Registraduría Nacional del Estado se pronuncie al derecho de petición interpuesto el 20 de enero de 2022”.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

2 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Subraya la Sala)Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 4.- El 20 de enero de 2022, el accionante presentó petición ante la demandada, a través de la cual solicitó realizar el cambio en el apellido del menor Y.E.P.V, invalidando el registro 41958005 de noviembre de 2008 y sustituyéndolo por el nuevo registro con serial 52849491, de conformidad con el fallo del Juzgado 17 de Familia. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había brindado contestación ni realizado la modificación requerida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 11 de marzo de 2022, admitió la demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que una vez consultado el indicativo serial No. 52849491, se evidencia Registro Civil de Nacimiento a nombre de Y.E.P.V con anotación “este serial sustituye al serial 41958005”.

instancia, a través del cual manifestó que una vez consultado el indicativo serial No. 52849491, se evidencia Registro Civil de Nacimiento a nombre de Y.E.P.V con anotación “este serial sustituye al serial 41958005”.

7.- Asimismo, la demandada señaló que una vez revisado el estado de vigencia del registro civil de nacimiento con número serial 52849491 en el link https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/, se encuentra vigente a nombre de Y.E.P.V.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8.- El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022 declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

9.- El a quo advirtió que, el 15 de marzo de 2022 la entidad demandada informó al tutelante que a nombre del menor Y.E.P.V se encontraba el nuevo indicativo serial 52849491 inscrito el 09 de noviembre de 2020 en la Notaría Veintiocho (28)Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 del Círculo de Bogotá, D. C., lo cual fue notificado electrónicamente en la misma dirección autorizada por el accionante para tales efectos.

10.- El Juzgado de instancia, además, encontró que el 24 de marzo de 2022 la demandada allegó el Certificado de Inscripción, en el que se consta tó que el menor Y.E.P.V tiene inscrito su Registro Civil de Nacimiento en la Notaría

10.- El Juzgado de instancia, además, encontró que el 24 de marzo de 2022 la demandada allegó el Certificado de Inscripción, en el que se consta tó que el menor Y.E.P.V tiene inscrito su Registro Civil de Nacimiento en la Notaría Veintiocho (28) del Círculo de Bogotá, D. C. De la misma forma, aportó el registro civil de nacimiento con indicativo serial 52849491 y NUIP 1.014.670.272 a nombre del menor mencionado.

11.- Por tanto, consideró que en el curso del presente asunto constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó que procedió con el cambio de apellido y el único registro con el que cuenta el menor Y.E.P.V para cualquier trámite es el serial 52849491. No obstante, al parecer del Despacho Judicial de primera instancia, la entidad demandada desconoció la relevancia del registro civil del menor en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del cual hace parte, y por ese motivo, la instó para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN

12.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 29 de marzo de 2022, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la página de la Registraduría donde se solicitan las citas para expedir la tarjeta de identidad del menor Y.E.P.V, aún no reconoce el nuevo apellido y solo permite realizar el trámite con el apellido que supuestamente se había reemplazado, lo cual impide solicitar el documento del menor, quien a la fecha se encuentra sin su tarjeta de identidad con las afectaciones que ello implica.

13.- Por tanto, solicitó información sobre los pasos a seguir para la expedición de

solicitar el documento del menor, quien a la fecha se encuentra sin su tarjeta de identidad con las afectaciones que ello implica.

13.- Por tanto, solicitó información sobre los pasos a seguir para la expedición de la tarjeta de identidad.Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 14.- Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.

15.- Por acta de reparto 1 de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela de primera instancia.

17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19963, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20114, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

3 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de

avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 4 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6

de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;

satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.

19.- En el presente caso, el actor manifestó que el 20 de enero de 2022 radicó petición solicitando realizar el cambio de apellido del menor Y.E.P.V invalidando el registro 41958005 de noviembre de 2008 y sustituyéndolo por el nuevo registro con serial 52849491, sin embargo, a la fecha no se había brindado contestación ni realizado la modificación de apellidos en el Registro Civil de Nacimiento.Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 22.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

23.- Adicionalmente, porque la demanda de tutela está relacionada directamente con los derechos fundamentales de un menor y sus atributos de la personalidad jurídica, al cual, de conformidad con su interés superior , se le debe otorgar un trato preferente, con la finalidad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos5.

24.- En este sentido, la Sala destaca que, los atributos de la personalidad constituyen una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal6. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante

constituyen una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal6. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental7.

CASO CONCRETO

25.- En el presente caso, el actor manifestó que el 20 de enero de 2022 radicó petición solicitando realizar el cambio de apellido de su menor hijo, invalidando el registro 41958005 de noviembre de 2008 y sustituyéndolo por el nuevo registro con serial 528 49491, sin embargo, la demandada no ha realizado el trámite administrativo correspondiente.

26.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la demandada había resuelto lo requerido por el actor en el presente trámite tutelar.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Tradicionalmente el ordenamiento los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. Ibídem.Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 27.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el 20 de octubre de 2020, el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá decretó la

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 27.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el 20 de octubre de 2020, el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá decretó la adopción del menor Y.E.P.V a favor del actor en el presente asunto J.G.P.S. y cónyuge de la señora L.J.V.P.-madre biológica del menor mencionadoy ordenó la inscripción de la providencia en el Registro Civil de Nacimiento con los nombres y apellidos señalados.

28.- Asimismo, obra copia de la petición del 20 de enero de 2022 radicada ante la entidad demandada, a través de la cual, el señor J.G.P.S., solicitó:

“(…) Dado lo anteriormente expuesto, me permito solicitar a ustedes, realizar el cambio en el apellido del menor invalidando el registro 41958005 de noviembre de 2008 y sustituyéndolo por el nuevo registro con serial 52849491 de conformidad con el fallo del juzgado 17 de familia, cuyo radicado es el 11001311001720200025600 el 20 de octubre de 2020, y de conformidad con el artículo 44 de la constitución nacional.

Esto con el fin de culminar con el restablecimiento de derechos del menor y poder hacer el cambio en su tarjeta de identidad”.

29.- En la contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de la certificación del 24 de marzo de 2022, que dice:

“(…) La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, (…) tiene inscrito su

Civil aportó copia de la certificación del 24 de marzo de 2022, que dice:

“(…) La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, (…) tiene inscrito su nacimiento en la oficina NOTARIA 28 BOGOTA DC - CUNDINAMARCA el 09 DE NOVIEMBRE DE 2020 con el serial 0052849491 y Número Único de Identificación Personal 1014670272”.

30.- Asimismo, en el plenario obra copia del Oficio del 15 de marzo de 2022, a través del cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al actor:

“(…) A nombre de Y.E.P.V se encontró un registro civil de nacimiento identificado con el NUIP 1.014.670.272 inscrito bajo el indicativo serial 4195005 inscrito en la Notaria 28 de Bogotá el 26 de noviembre de 2008; dicho registro se encuentra en estado reemplazado invalido por el serial 52849491.

A nombre de Y.E.P.V se encontró un registro civil de nacimiento identificado con el NUIP 1.014.670.272 inscrito bajo el indicativo serial 52849491 inscrito en la Notaria 28 de Bogotá el 9 de noviembre de 2020; dicho registro se encuentra en estado valido y disponible para el trámite al que tenga lugar. (…)”Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 31.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la demandada, la Subsección advierte que fue puesta en conocimiento del peticionario el 15 de

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 31.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la demandada, la Subsección advierte que fue puesta en conocimiento del peticionario el 15 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico para dar contestación, pues recuérdese que en el presente caso se debe aplicar la excepción prevista en el artículo 5 del Decreto 491 de 20208, teniendo en cuenta que la petición está relacionada directamente con las garantías fundamentales del menor, como el reconocimiento a la personalidad jurídica y el nombre, consagradas en el artículo 14 y 44 de la Carta Constitucional9.

32.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

“ (…) el nombre debe ser entendido como una figura jurídica que goza de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su exi stencia”, (ii) “un signo distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”, y (iii)“una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. (…)10”

33.- Adicionalmente, la Sala advierte que, aun cuando la demandada haya realizado la modificación de los nombres del menor, no se evidencian otras actuaciones tendientes para materializar y dar mayor eficacia al procedimiento, pues el señor J.G.P.S. informó en el escrito de impugnación que no ha podido tramitar la tarjeta de identidad porque en la página web de la Registraduría

actuaciones tendientes para materializar y dar mayor eficacia al procedimiento, pues el señor J.G.P.S. informó en el escrito de impugnación que no ha podido tramitar la tarjeta de identidad porque en la página web de la Registraduría

8 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente dispos ición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 9 ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la r ecreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…)” 10 Sentencia T-240 de 2017.Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 10

tratados internacionales ratificados por Colombia. (…)” 10 Sentencia T-240 de 2017.Impugnación tutela 2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 10 Nacional no se ha actualizado el apellido, permitiendo únicamente solicitar cita con el nombre antiguo.

34.- Entonces, al parecer esta Subsección, la demandada no sólo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante sino también puso en peligro el reconocimiento a la personalidad jurídica porque no se ha podido tramitar la tarjeta de identidad de un menor de edad.

35.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, en su lugar: (i) AMPARARÁ el derecho fundamental a la personalidad jurídica del menor Y.E.P.V, (ii) ORDENARÁ a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue cita y brinde la asesoría necesaria al señor J.G.P.S para el trámite administrativo previsto para la expedición de la tarjeta de identidad, atendiendo a su caso particular.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica del menor Y.E.P.V.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue cita y brindeImpugnación tutela

2022-00074

Accionante: J.G.P.S

demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 11 la asesoría necesaria al señor J.G.P.S. para el trámite administrativo previsto para la expedición de la tarjeta de identidad del menor Y.E.P.V., atendiendo a su caso particular.

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.

CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

SEXTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera y a la Secretaría General de este Tribunal Administrativo que los nombres y los datos para identificar a los accionantes de esta sentencia sean suprimidos de toda publicación de la decisión.

de instancia.

SEXTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera y a la Secretaría General de este Tribunal Administrativo que los nombres y los datos para identificar a los accionantes de esta sentencia sean suprimidos de toda publicación de la decisión.

SEPTIMO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso.

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