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TA CUN - 11001334204920220007901-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204920220007901-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 049 – 2022 – 00079 – 01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Acción: Tutela Tema: Cumplimiento fallo judicial – petición.

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia respecto del cumplimiento de fallos judiciales.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2022, Adolfo León Reyes Satizabal, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y el cumplimiento de fallo judicial. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

cumplimiento de fallo judicial. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 2

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor ADOLFO LEON REYES SATIZABAL identificado con cédula de ciudadanía No. 14.984.450.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 16 de diciembre de 2021, proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de mi representado, puesto que han transcurrido más de dos meses sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parre de la accionada.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 16 de diciembre de 2021, proceda a activar la afiliación de la misma y convalidar los aportes que fueron trasladados por la AFP Porvenir.

1.2. Hechos

Refiere que mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2017-00215, se declaró

por la AFP Porvenir.

1.2. Hechos

Refiere que mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2017-00215, se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS de Adolfo León Reyes Satizabal, ordenando a Porvenir el traslado de todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a Colpensiones.

Manifiesta que el 16 de diciembre de 2021 mediante oficio radicado ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial en mención.

El 10 de diciembre de 2021, COLPENSIONES informó que se encontraba realizando todas las gestiones para obtener copia autentica de las sentencias.

El 24 de diciembre de 2021 PORVENIR S.A. informó que el proceso se encontraba en proceso de traslado, con el fin de normalizar la cuenta de ahorro individual del afiliadoRadicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 3

Manifiesta el apoderado del accionante que las respuestas otorgadas no fueron claras ni de fondo y llevan más de dos meses sin ser resueltas.

1.3. Trámite en primera instancia

En auto de 15 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por Adolfo León Reyes Satizabal, por intermedio de a poderado

En auto de 15 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por Adolfo León Reyes Satizabal, por intermedio de a poderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., ordenando su notificación a las entidades.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió el informe requerido, solicitando negar las pretensiones del accionante en el entendido de que respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado el 28 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra adelantando las gestiones necesarias con el fin de obt ener copia auténtica de los documentos jurídicos necesario para dar cumplimiento literario a los derechos reconocidos.

De otro lado, alega los trámites que ejecuta la entidad previa al pago de la sentencia, así i) radicación de la sentencia ante Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Por lo anterior, afirma que la entidad viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado

Por lo anterior, afirma que la entidad viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 4

De igual manera mediante comunicado del 23 de marzo de 2022, dando alcance al informe allegado el 17 de marzó, informo haber dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante en oficio de fecha 22 de marzo de 2022.

1.4.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La directora de Acciones Constitucionales de la entidad, remitió respuesta a la acción constitucional, referenciando que la solicitud fue resuelta mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2022, por lo tanto, hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

A su vez, manifiesta que la acción de tutela se torna improcedente, pues lo pretendido es que por vía judicial se ordene el cumplimiento de una sentencia, no cumpliendo en primera medida con requisitos de subsidiariedad al contar con otro mecanismo para efectos de hacer cumplir lo ordenado en el proceso ordinario laboral.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y declarar la improcedencia de la acción respecto del cumplimiento de sentencia judicial, bajo las siguientes consideraciones:

A. En lo que respecta a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) si bien se pronunció el 10 de diciembre de 2021 y dentro del trámite de la acción de tutela acerca del petitum, en el cual hizo hincapié en que se encontraban adelantando la revisión integral de la documentación jurídica, explicó el proceso de alistamiento de sentencias y puso en conocimiento que estaba solicitando las copias auténticas ante el Juzgado de origen, lo cierto es que tal contestación no es precisa ni congruente pues de un lado es evasiva y elusiva al indicarle a la parte accionante que una vez revisada la documentación no se evidencian las copias auténticas de las decisiones judiciales; y, de otro, no es congruente debido a que no atiende en su totalidad a lo solicitado ni da certeza del trámiteRadicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 5

administrativo adelantado por la dicha Administradora para el cumplimiento de la orden judicial; razones suficientes que imponen a este Despacho concluir que hubo una conculcación del derecho

Fallo Segunda Instancia 5

administrativo adelantado por la dicha Administradora para el cumplimiento de la orden judicial; razones suficientes que imponen a este Despacho concluir que hubo una conculcación del derecho fundamental de petición del señor Adolfo León Reyes Satizabal.

B. En lo que atañe a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se advierte que la contestación inicial y la que emitió el 18 de marzo de 2022 no satisficieron el núcleo esencial del derecho de petición, comoquiera que no atiende en su totalidad lo solicitado ni da certeza del trámite administrativo adelantado por la entidad para el cumplimiento de la orden judicial.

Al respecto, este Despacho recuerda que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional uno de los elementos que contribuyen al núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en que la respuesta sea clara, precisa y congruente, lo que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, en otros términos, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos plant eados. En el caso concreto, se advierte que, al no otorgarse contestación a la petición de la parte demandante en los términos señalados, se vulnera su derecho fundamental, quien además se encuentra a la espera de adquirir el derecho pensional, máxime cuando tiene actualmente 70 años de edad.

Por su parte, se resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia del 04 de noviembre de 2021, dentro del proceso 110013342049 -2021actualmente 70 años de edad.

Por su parte, se resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia del 04 de noviembre de 2021, dentro del proceso 110013342049 -202100272-01, en la cual se analizó una situación fáctica similar, en el entiendo de que si bien no ha transcurrido los diez (10) meses con los que dispone la entidad para cumplir propiamente la se ntencia emitida al interior de un proceso ordinario, lo cierto es que las partes tienen la obligación de contestar de manera precisa y congruente, comoquiera que de un lado las respuestas allegadas resultan evasivas y elusivas al indicarle al actor que una vez revisada la documentación no se evidenciaban las copias auténticas de las decisiones judiciales, como lo indicó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o en el caso de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual se limitó a señalar que se estaban surtiendo todas las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia judicial, lo que puso en un escenario de incertidumbre a la parte actora. De otro lado, tampoco resultan congruentes las respuestas emitidas de las partes demandadas, toda vez que no resultan congruentes, debido a que no atienden en su totalidad lo solicitado ni dan certeza del trámite administrativo adelantado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado no encuentra asidero constitucional para que las peticiones presentadas por la actora no sean resueltas, máxime cuando ya ha

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado no encuentra asidero constitucional para que las peticiones presentadas por la actora no sean resueltas, máxime cuando ya ha quedado demostrado que, con la afectación del derechoRadicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 6

fundamental de petición, como en este caso, se atenta contra otros derechos como a la seguridad social.

Por ende, para esta autoridad constitucional existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado el día 16 de diciembre de 2021 por el señor Adolfo León Reyes Satizabal, dado que las solicitudes presentadas por aquel no fueron resueltas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ni por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Por tanto, se accederá al amparo deprecado en lo que respecta al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por conducto del funcionario competente que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, procesa a contestar de forma clara, precisa y congruente las peticiones elevadas el 16 de diciembre de 2021, en las que la parte actora solicitó (i) el cumplimiento de una sentencia judicial, y (ii) la certificación de los apo rtes trasladados a la Administradora

las peticiones elevadas el 16 de diciembre de 2021, en las que la parte actora solicitó (i) el cumplimiento de una sentencia judicial, y (ii) la certificación de los apo rtes trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de conformidad con el proceso ordinario laboral. Así mismo, notifique la respuesta en debida forma y remita el informe de cumplimiento al Juzgado, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020.

1.6. De la impugnación

Reitera la entidad accionada lo expuesto en el escrito de contestación de la acción de tutela, argumentando que hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto la tutela presentada no cumple con el requisito de procedibilidad, pues se demostró que Colpensiones no vulnero los derechos reclamados por el accionante.

Además de ello refiere lo que se transcribe a continuación:

El motivo de inconformidad de COLPENSIONES frente al fallo objeto de la presente impugnación, radica en que el Despacho no tuvo en cuenta que COLPENSIONES, mediante nuestros oficios de fecha 10 de diciembre de 2021 y 22 de marzo de 2022, entregadas mediante la empresa de correos certificados 4 -72, dio respuesta a la petición del accionante informando que el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral se encuentra supeditado a la conse cución de las piezas procesales requeridas para tal fin. Se adjuntan nuevamente los soportes.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 7

los soportes.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 7

No obstante, el Despacho considera que COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la referida petición de cumplimiento de sentencia ordinari a laboral, cuando las pruebas aportadas con la contestación de tutela demuestran lo contrario.

1.7. Medios de prueba

1.7.1. Parte accionante

  • Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada ante COLPENSIONES el 16 de diciembre de 2021. - Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada ante porvenir el 16 de diciembre de 2021. - Respuesta COLPENSIONES del 10 de diciembre de 2021. - Respuesta Porvenir radicado 10022211049800.

1.7.2. Parte accionada

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

  • Constancia laboral directora de Acciones Constitucionales. - Oficio radicado BZ2021_15077209. - Oficio respuesta de fecha 22 de marzo de 2022. - Confirmación envió comunicación de marzo.

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  • Oficio y constancia de envió de la comunicación del 18 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 29 de marzo

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo OralRadicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 8

del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de Adolfo León Reyes Satizabal, en atención a la petición elevada el pasado 16 de diciembre de 2021, respecto de la cual aduce no haber obtenido respuesta de fondo, clara y concreta por parte de la accionada.

3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución

haber obtenido respuesta de fondo, clara y concreta por parte de la accionada.

3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 9

generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del

Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 9

generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1 De la legitimación de las partes

3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Adolfo León Reyes Satizabal, a través de apoderado judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a las respuestas evasivas por parte de las entidades accionadas en relación a su solicitud de cumplimiento de fallo judicial, se encuentra legitimado por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrer o Pérez;

a su solicitud de cumplimiento de fallo judicial, se encuentra legitimado por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrer o Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 10

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Adolfo León Reyes Satizabal, en razón al derecho de petición radicado el 16 de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Adolfo León Reyes Satizabal, en razón al derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2021, con el fin de solicitar el cumplimiento de fallo judicial.

3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5

3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 11

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2. Derecho fundamental de Petición.

El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez,Radicado: 11001-33-42-049-2022-00079-01

Accionante: Adolfo León Reyes Satizabal Accionado: Colpensiones y otros

Fallo Segunda Instancia 12

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de pr esentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que

Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particul

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