TA CUN - 11001334204920220009601-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920220009601-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 049 – 2022 – 00096 – 01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 08 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Caterine Martínez Martínez, instauro en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 17 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2021-711-2872087-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en
2021-711-2872087-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en referencia al hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
2
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
1.2. Hechos
El 17 de diciembre de 2021 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado número 2021711-2872087-2, mediante el cual solicitó se le informara la fecha cierta en la que se entregaría su carta cheque y a su vez se le asignara fecha exacta del desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el acto administrativo que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta el momento de presentación de la acción constitucional no había dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.
acto administrativo que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta el momento de presentación de la acción constitucional no había dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
3
1.4. De la contestación de la de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante comunicación número 202172039159601 del 20 de diciembre de 2021 y número 20227207730261 de fecha 30 de marzo de 2022, emitió respuesta referenciando que de acuerdo a su caso en particular el método técnico de priorización se aplicara el 31 de julio del año 2022, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos:
(…) que la petición presentada por la señora CATERINE
priorización se aplicara el 31 de julio del año 2022, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos:
(…) que la petición presentada por la señora CATERINE MARTINEZ MARTINEZ fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante la comunicación con Radicado N° 202172039159601 fecha el 20 de diciembre de 2021, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional, en la cual se le informó al accionante que la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1305920 del 9 de septiembre de 2021 y notificada de manera personal por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme en la que se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, como se explicará a continuación. (…)
Señala que mediante comunicación radicado número 202172039159601 del 20 de diciembre de 2021, la Unidad para las víctimas ya había otorgado alcance a la respuesta del derecho de petición, en el que se había reiterado la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer
20 de diciembre de 2021, la Unidad para las víctimas ya había otorgado alcance a la respuesta del derecho de petición, en el que se había reiterado la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante, en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 2021-12-17, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2021-03-05, con número de radicado 4184280. Solicitud que fue atendida de fondo por medioRadicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
4
de la Resolución No. 04102019 -13005920 de 09 de 09 de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de indemnización [1]Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 [2], esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas
1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 [2], esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca n el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En este sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resul tado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los re sultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)
Por lo expuesto, señala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente señala la configuración de carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 08 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta
solicita negar el amparo solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 08 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones:
(…) Ahora, revisado el expediente se tiene que el 09 de septiembre de 2021 la entidad accionada a partir del hecho victimizante de desplazamiento forzado reconoció a la actora como jefe hogar laRadicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
5
indemnización por vía administrativa, por lo que resolvió reconocer la entrega de la indemnización administrativa, así como la aplicación del Método Técnico de Priorización, por no acreditar condiciones de vulnerabilidad para la ruta priorizada, lo cual fue notificado por aviso público generado por el director té cnico de Reparación de la entidad accionada, el cual fue fijado el 29 de octubre de 2021 y desfijado el 08 de noviembre del mismo año. Esta autoridad constitucional advierte que la notificación efectuada por la entidad, no es la que se encuentra estatuida en atención a la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, la cual desde la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, es decir, debía poner en conocimiento de la Resolución 1305920 del 09 de septiembre de 2021 a la actora,
desde la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, es decir, debía poner en conocimiento de la Resolución 1305920 del 09 de septiembre de 2021 a la actora, a su dirección electrónica. Empero, de los hechos relatados por la accionante se evidencia que aquella tiene conocimiento del referido acto administrativo.
Seguidamente, se observa que el 17 de diciembre de 2021 la tutelante ante la Unidad de Atención y R eparación Integral a las Víctimas (UARIV) presentó la petición 20217112872087 -2 donde deprecó indicar la fecha de entrega de la carta cheque, informar los documentos que le hacían falta para el pago de la reparación administrativa y la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Posteriormente, se observa que los directores técnicos de Reparación y de Registro y Gestión de la Información de la entidad demanda, emitieron el Oficio del 202172039159601 del 20 de diciembre de 2021, en aras de informar a la petente que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativo fue reconocido mediante la Resolución 04102019 -1305920 del 09 de septiembre de 2021, al igual que la aplicación del Método Técnico de Priorización al ser incluida en la Ruta Genera, por tanto, la aplicación del referido Método se hará el 31 de julio de 2022, para determinar si los resultados materializan la entrega en esta vigencia. Adicionalmente, anexó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, este Juzgado
determinar si los resultados materializan la entrega en esta vigencia. Adicionalmente, anexó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, este Juzgado advierte que no obra prueba alguna de la notificación del referido Oficio a la parte tutelante.
Este Despacho encuentra que , dentro del trámite de la presente acción constitucional, esto es el 30 de marzo de 2022 el director técnico de Reparaciones de la Unidad de Víctimas le informó a la tutelante que reenvío la comunicación 202172039159601 del 20 de diciembre de 2021 en cuat ro (04) folios, la cual dio contestación a la solicitud del 17 de diciembre de 2021, notificada en la misma data a la dirección electrónica katerinemartinez25@hotmail.com, autorizada por la parte actora para tales efectos.
Precisado lo anterior, descendiendo al análisis del caso bajo estudio, una vez revisado el expediente, este Despacho colige que la respuesta otorgada por la accionada a la solicitud presentada porRadicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
6
la señora Caterine Martínez Martínez el 17 de diciembre de 2021 fue contestada de manera clara, precisa y congruente, solamente hasta el 30 de marzo de 2022, esto es, dentro del trámite de la presente acción de tutela. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora
presente acción de tutela. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 21 de abril de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y a su vez a efectuar un pronunciamiento sobre la petición en concreto, pues cons idera da una respuesta estándar a todas las personas.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que la accionada de una respuesta concreta mediante la cual informe una fecha cierta en la cual se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
7
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
7
1.8.1. Parte accionante
- Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 17 de diciembre de 2022 bajo el radicado número 2021-7112872087-2.
1.7.2. Parte accionada
- Respuesta derecha de petición número 202172039159601. - Respuesta alcance derecho de petición número 20227207730261. - Comprobante de envió oficio número 20227207730261. - Resolución número 04102019-1305920 de fecha 9 de septiembre de 2021, junto con su respectiva notificación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 08 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
8
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 17 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2021-711-2872087-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto
a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la prot ección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportun o, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
9
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Caterine Martínez Martínez, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición e igualdad en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 17 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2021-711-2872087-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.
2.4. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
10
cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa
cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Caterine Martínez Martínez, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni de fondo la petición elevada el 17 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2021711-2872087-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguie ntes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguie ntes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
11
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar
derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00096-01
Accionante: Caterine Martínez Martínez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
12
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto j urídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.